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TA CUN - 110013342055-2020-00334-01-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342055-2020-00334-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA. ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF - DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA, y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC (vinculada). EXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta dentro contra la sentencia proferida del 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió, negar las pretensiones de amparo de la accionante. ANTECEDENTES 1. DEMANDA ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF - DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA, y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC (vinculada) para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: AMPARAR mi derecho fundamental de PETICIÓN y, en consecuencia, se ordene al ICBF que responda mi solicitud del 22 de octubre de 2020.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:EXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. HECHOS Expuso que, presentó derecho de petición el 22 de octubre de 2020 ante el ICBF solicitando: “1o De acuerdo a lo previsto por los artículos 6o y 7o de la Ley 1960 de 2019, se ordene mi nombramiento y posesión en uno de los cargos equivalentes no convocados que hayan surgido por vacantes definitivas con posterioridad a la Convocatoria No. 433 de 2016. 2o Coordinar en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que esta última remita la lista de elegibles con las cuales se deberán proveer los cargos de carrera

no convocados que hayan surgido por vacantes definitivas con posterioridad a la Convocatoria No. 433 de 2016. 2o Coordinar en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que esta última remita la lista de elegibles con las cuales se deberán proveer los cargos de carrera administrativa ofertados en la convocatoria No 433 de 2016ICBF que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; o aquellos que posterior a la fecha de la Convocatoria No 433 de 2016 fueron declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos que habiendo sido creados por el Decreto N° 1479 del 04 de septiembre de 2017 se encuentre ocupados con personal nombrado con carácter provisional o bajo la modalidad de encargo; o aquellos cargos para los cuales el concurso fue declarado desierto, todos en obedecimiento de lo establecido en la Ley 909 de 2004 articulo 11 literal f) y con observancia de lo establecido en el parágrafo de dicha norma; 3o Se ordene de manera inmediata, a agotar todos los trámites administrativos necesarios y pertinentes para que se provean con carácter definitivo los cargos de la planta global del ICBF ofertados en la Convocatoria N°433 de 2016 que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio

consagradas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004; o aquellos que fueron declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las casuales consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 posterior a la fecha de la convocatoria N°433 de 2016 y que al momento de su apertura estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos que habiendo sido creados por el Decreto N°1479 del 04 de septiembre de 2017 se encuentre ocupados con personal nombrado con carácter provisional o bajo la modalidad de encargo; o aquellos cargos para los cuales el concurso fue declarado desierto, haciendo uso de la lista de elegible Resolución N° CNSC-20182230072695 del 17 de julio de 2018 para el cargo denominado profesional Especializado, código 2028, Grado 17 y/o de manera subsidiaria en algún otro cargo de carácter equivalente dentro de la planta Global de personal del ICBF, todo en estricta observancia del orden del mérito de conformidad con el puntaje obtenido durante todo el proceso o concurso abierto de méritos”. Manifestó que, a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna a la petición elevada el 22 de octubre de 2020 ante el ICBF. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; al Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC (entidad vinculada) para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencias fechadas 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2020.EXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE

la acción de tutela, providencias fechadas 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2020.EXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. 2.1. EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Manifestó que, el 1 de diciembre de 2020 emitió respuesta a la petición elevada por la accionante, resaltando que el término para dar respuesta a la petición no se encontraba vencido, pues el mismo vencía el 7 de diciembre de 2020. Agregó que, la respuesta otorgada atiende a lo requerido por la actora y la misma expresa las razones para no acceder a lo solicitado en dicha petición. Por lo anterior solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presente acción de tutela. 2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. Afirmó que, en el proceso de selección N°. 433 de 2016 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, se ofertaron 14 vacantes para proveer el empleo identificado con el Código OPEC34768, denominado profesional especializado, Código 2028, Grado 17, del cual mediante Resolución N°. CNSC -20182230072695 de 17 de julio de 2018, se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas; lista que cobró firmeza el 31 de julio de 2018, Manifestó

que, la accionante no ostenta la calidad de elegible, pues la Resolución No. CNSC – 20182230072695 del 17 de julio de 2018, cobró firmeza el 31 de julio de 2018, y perdió vigencia el 30 de julio de 2020. Destacó igualmente que, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO se constató que durante la vigencia de las listas el ICBF no reportó la existencia de vacante definitiva alguna que cumpliera con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de la OPEC 38768. De tal manera, se concluye imperiosamente que el empleo ofertado fue provisto conforme a las reglas del proceso de selección. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales. 3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda adicionó el auto admisorio de la presente acción de tutela, vinculando a laEXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que se pronunciara sobre la misma. Posteriormente adicionó el proveído anterior para requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

con el fin de que notificaran a quienes figuran en la lista de elegibles para proveer vacantes en los empleos de la Resolución No. CNSC20182230072695 de 17 de julio de 2018, Convocatoria No. 433 de 2016, para el cargo denominado: Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, como a quienes actualmente ocupan cargos de conformidad con la ampliación de la planta, dispuesta en el Decreto 1479 de 2017 en el ICBF, en el cargo denominado: Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, para que el término de un 1 día, a partir de la notificación de dicho auto, se manifestaran sobre los hechos constitutivos de la demanda si así lo consideraban pertinente. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia del 11 de diciembre de 2020, decidió: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de amparo de la señora Anlly Luz Hinestroza Mosquera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.306.183; por configurarse hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Centró el problema jurídico en determinar si a la accionante se le está violando su derecho fundamental de petición, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; al no dar respuesta a su solicitud radicada el 22 de octubre de 2020. Indicó

que, con referencia a la petición radicada por la actora el 22 de octubre de 2020, ante el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF, la misma fue resuelta de fondo por medio de oficio del 1 de diciembre de 2020, mediante el cual se negó lo solicitado, precisando que la Resolución No. CNSC-20182230072695 del 17 de julio de 2018 perdió vigencia el 30 de julio de 2020. Finalmente, negó el amparo a las pretensiones de la accionante por configurarse hecho superado.EXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. 5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Es importante precisar que, ni la parte demandante ni demandada impugnaron el fallo de primera instancia, sin embargo, el a quo tuvo en cuenta como impugnaciones los pronunciamientos allegados con posterioridad a la expedición del fallo por algunos ciudadanos que figuran en la lista de elegibles para proveer vacantes en los empleos de la Resolución No. CNSC20182230072695 de 17 de julio de 2018, Convocatoria No. 433 de 2016, para el cargo denominado: Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, de quienes actualmente ocupan cargos de conformidad con la ampliación de la planta, dispuesta en el Decreto 1479 de 2017 en el ICBF, en el cargo denominado: Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17; así como también pronunciamientos de personas de diferentes cargos y OPEC a la que fue objeto de controversia. Los pronunciamientos mencionados se exponen a continuacion así: LORY LUZ MACHADO MONARES: Sostuvo que, participó en el concurso de méritos promovido por el

así como también pronunciamientos de personas de diferentes cargos y OPEC a la que fue objeto de controversia. Los pronunciamientos mencionados se exponen a continuacion así: LORY LUZ MACHADO MONARES: Sostuvo que, participó en el concurso de méritos promovido por el ICBF para el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 ofertado en la Convocatoria No. 433 de 2016 en las distintas regionales del ICBF, por lo cual hace parte de la lista de elegibles de dicha convocatoria bajo la Resolución No. CNSC – 20182230073015 del 17 – 07 – 2018, “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer ocho (8) vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 38813, denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 17 del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF” en la cual ocupó el lugar número 13. Solicitó se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos y se ordene al ICBF su nombramiento en periodo de prueba, en cualquiera de las vacantes existentes en la Planta Global del ICBF Bajo la Denominación 2028 grado 17, o su equivalente en cualquier área geográfica del país, de acuerdo a lo descrito según aclaración al criterio unificado de la CNSC. JUAN MANUEL RICARDO GÓMEZ RAMÍREZ: Mencionó que participó en convocatoria de empleo del ICBFOPEC 38920, quedando

en tercer lugar en un cargo donde existían 2 vacantes, por lo que una vez nombradas las dos primeras concursantes pasó a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles establecida mediante Resolución No. 20182230073155 del 17 de julio de 2018, cargo profesional especializado Grado 17.EXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. Sustentó que, se encuentra en tratamiento permanente frente a un cáncer de próstata y dada a su condición de estabilidad reforzada, generó que fuera vinculado “En garantía de estabilidad laboral Reforzada”, mediante Resolución No. 12072 del 21 de septiembre de 2018, como Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 que actualmente desempeña en el ICBF Regional Bogotá. Por lo que solicitó que el fallo que se emita se ajuste a la Constitución y la ley y se obligue al ICBF a respetar su condición y darle un trato preferencial al cual tiene derecho. RUBIELA GRISALES ARISTIZABAL: Adujo que es profesional del área de Psicología, vinculada al ICBF desde el año 1996, en Carrera Administrativa, además que hace casi tres años se encuentra en encargo como Profesional especializada 2028 grado 17 en el Departamento del Tolima, Centro Zonal Lérida. Mencionó que también concursó en la convocatoria 433 del ICBF OPEC 38813, ocupando el puesto 11 de 8 vacantes, por lo que estuvo esperanzada en los 2 años de vigencia de la lista de elegibles, de poder ocupar alguno de los cargos declarados desiertos. MARITZA INÉS VERGEL BAYONA: indicó que es funcionaria de planta del ICBF hace doce años y medio, actualmente

por lo que estuvo esperanzada en los 2 años de vigencia de la lista de elegibles, de poder ocupar alguno de los cargos declarados desiertos. MARITZA INÉS VERGEL BAYONA: indicó que es funcionaria de planta del ICBF hace doce años y medio, actualmente se encuentra en encargo de vacancia definitiva en cargo 2028 grado 17 desde hace dos años y diez meses, cargo al cual accedió mediante méritos por su calificación de servicios sobresaliente, sostuvo que su cargo no fue ofertado en la convocatoria 433, finalmente indicó que se deben proteger los derechos de las personas que se encuentran en los cargos de vacancia definitiva hace varios años y son de carrera administrativa. solicitó se verifique la vigencia de la lista de elegibles. ESTHER MARÍA GUZMÁN MACHUCA: Manifestó que se encuentra vinculada en el ICBF desde el año 1986 en carrera administrativa y desde hace 10 años se encuentra en encargo de Vacancia Definitiva código 2028-17, dado a su excelente desempeño, desarrollando funciones de Coordinadora en el Centro Zonal Mompox. Por último, sostuvo que las personas que concursaron, lo hicieron para una OPEC, especifica, lugar específico y el grado y cargo que ostenta no fue ofertado en la Convocatoria 433, por lo tanto, no se debería incluir en la presente solicitud. Por lo anterior solicitó proteger sus derechos. PATRICIA LEANO RAMÍREZ: afirmó que es servidora pública de carrera administrativa desde hace 27 años, actualmente se encuentra desempeñando sus funciones en el cargo profesional especializado 2028 grado 17, en encargo, en laEXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. Regional Meta, desde hace 2 años 9 meses y al cual accedió por su sobresaliente

01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. Regional Meta, desde hace 2 años 9 meses y al cual accedió por su sobresaliente desempeño laboral. Explicó que, en lo referente a la ubicación geográfica, que la accionante se presentó y concursó para la Regional Bogotá, y a la OPEC a la que se presentó corresponde al perfil o profesión Psicología, mientras que el encargo que ocupa a Nutrición y Dietética. DIANA CONSUELO SILVA CARDOZO: Expuso que es funcionaria de planta del ICBF desde hace 12 años y medio, actualmente se encuentra en encargo de vacancia definitiva en un cargo 2028 grado 17 desde hace 2 años 4 meses al cual accedió mediante méritos dada su calificación de servicios sobresaliente. Declaró que su cargo no fue ofertado en la convocatoria 433 del ICBF. Solicitó se protejan los derechos de las personas que se encuentran en carrera y que por mérito accedieron a los cargos en modalidad de encargo y que se verifique la vigencia de la lista de elegibles. CIELO DE LAS MERCEDES HURTADO HERRERA: afirmó que es servidora pública de carrera administrativa desde hace 22 años y medio, actualmente se encuentra en encargo de vacancia definitiva en el cargo 2028 grado 17, desde hace aproximadamente diez años al cual accedió mediante méritos por su calificación de servicios sobresaliente, indicó que su cargo no fue ofertado en la convocatoria 433 del ICBF. Por lo anterior solicitó se protejan los derechos de las personas que se encuentran en carrera y que por mérito accedieron a los cargos en modalidad de encargo. solicitó se verifique la vigencia de la lista de elegibles. CAROLINA ARDILA BAQUERO: Afirmó que desempeña el empleo Profesional Especializado Código

los derechos de las personas que se encuentran en carrera y que por mérito accedieron a los cargos en modalidad de encargo. solicitó se verifique la vigencia de la lista de elegibles. CAROLINA ARDILA BAQUERO: Afirmó que desempeña el empleo Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 en Psicología en el ICBF, en encargo por las calificaciones sobresalientes que ha obtenido. Sostuvo que es madre cabeza de familia y dicho cargo es su único ingreso. Declaró que, se encuentra en Lista de Elegibles según Resolución No. CNSC 20182230072695 del 17-07-2018, por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer Catorce (14) vacantes del Empleo identificado con el Código de la OPEC 38768, denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 del Sistema General del ICBF Convocatoria No 433, ocupando el puesto 28. Finalmente hizo hincapié en que la lista de elegibles de la OPEC 38768, venció el 17 de julio de 2020, cumplidos los dos años de su vigencia. Solicitó además seEXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. ampare su derecho al trabajo como profesional de una vacante definitiva, que no entro a concurso en la Convocatoria 433. CLAUDIA ELIZABETH MERCHÁN MARULANDA: Sostuvo que es profesional del área de trabajo social vinculada al ICBF desde el año

1993, encontrándose en encargo de vacancia definitiva por su calificación sobresaliente en un cargo 2028 grado 17 desde hace 4 años y 10 meses, indicó que su cargo no fue ofertado en la convocatoria 433 del ICBF. Por lo anterior solicitó se protejan los derechos de las personas que se encuentran en carrera y que por merito accedieron a los cargos en modalidad de encargo. solicitó se verifique la vigencia de la lista de elegibles. HERMES PEÑA ARCE: Arguyó que es profesional del área de Psicología vinculado, al ICBF desde el año 2008. Mencionó que dicho cargo fue ofertado en la convocatoria 433, pero ninguno de los aspirantes al concurso superó la prueba, razón por la cual fue declarada desierta, por lo anterior continua en el mismo empleo. Solicitó se verifique la vigencia de la lista de elegibles. HELDA PIMIENTA MEJÍA: expresó que es funcionaria del ICBF-Centro zonal N°5 del municipio de Maicao-Regional Guajira desde hace veinte años y ocho meses, actualmente se encuentra en un encargo de vacancia definitiva en el cargo 2028 grado 17 desde hace 12 años al cual accedió mediante méritos por su calificación de servicios sobresaliente. Aclaró que, el cargo que ejerce en el ICBF fue ofertado en la convocatoria 433 con OPEC N°38686, siendo solo ella la única persona que se inscribió y participó en la convocatoria. Argumentó que, una vez analizadas las pretensiones de la presente acción de tutela, no comparte identidad de hechos con los planteados por la accionante dado que la actora concursó para una OPEC distinta a la suya e incluso para un perfil profesional diferente. ISELA ROJAS ORTEGA: Indicó que, no le constan los hechos y pretensiones de la acción de tutela en cuestión. Asimismo, expuso que es profesional del área de Psicología vinculada al

para una OPEC distinta a la suya e incluso para un perfil profesional diferente. ISELA ROJAS ORTEGA: Indicó que, no le constan los hechos y pretensiones de la acción de tutela en cuestión. Asimismo, expuso que es profesional del área de Psicología vinculada al ICBF desde el año 1996. Manifestó que, actualmente se encuentra en un cargo 2028 GRADO 17 desde hace 12 años, ofertado en la convocatoria 433, pero ninguno de los que presentaron al concurso pasaron la prueba, razón por la cual fue declarado desierto.EXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. JUDITH PÁRAMO ACUÑA: Explicó que es profesional del área de trabajo social vinculada al ICBF desde el año 1996, sostuvo además que su cargo fue ofertado en la convocatoria 433, pero ninguno de los que presentaron al concurso pasaron la prueba, razón por la cual fue declarado desierto, motivo por el cual continúa ocupando el mismo empleo que ha venido desempeñando hace más de 24 años en el ICBF. Finalmente solicitó se ampare su derecho al trabajo al encontrarse en provisionalidad. Igualmente, solicitó se verifique la vigencia de la lista de elegibles soportes de la tutela. 6. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 18 de enero de 2021 2020 fue asignada la presente impugnación, siendo allegada al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de diciembre de 2021 vía electrónica. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto

el 19 de diciembre de 2021 vía electrónica. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. El presente asunto se contrae a determinar, si los escritos de contestación allegados por los señores Lory Luz Machado Monares, Juan Manuel Ricardo Gómez Ramírez, Rubiela Grisales Aristizabal, Maritza Inés Vergel Bayona, Esther María

PROBLEMA JURÍDICO. El presente asunto se contrae a determinar, si los escritos de contestación allegados por los señores Lory Luz Machado Monares, Juan Manuel Ricardo Gómez Ramírez, Rubiela Grisales Aristizabal, Maritza Inés Vergel Bayona, Esther María Guzmán Machuca, Patricia Leano Ramírez, Diana Consuelo Silva Cardozo, Cielo de las Mercedes Hurtado Herrera, Carolina Ardila Baquero, Claudia Elizabeth Merchán Marulanda, Hermes Peña Arce, Helda Pimienta Mejía, Isela Rojas Ortega y Judith Páramo Acuña, que el Juez de instancia tiene como impugnaciones danEXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. lugar en cada caso, al estudio que determine si con su actuar las demandadas vulneran sus derechos fundamentales. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS CON OCASIÓN DE UN CONCURSO DE MÉRITOS Dos de las principales características que identifican a la Acción de Tutela son la subsidiariedad y la residualidad, motivo por el cual, la existencia de otros medios de defensa judicial constituye

causal de improcedencia, según lo dispone el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, la existencia de dichos medios se debe apreciar en concreto, en cuanto a su eficacia por lo que se debe verificar las circunstancias de cada caso en concreto. Se ha dicho que esta acción constitucional solo «procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección», lo que además, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. Sin embargo, y no obstante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar: i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral o ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, sostiene que «en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dosEXPEDIENTE: 110013342055202000334 01 ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias

ACCIONANTE: ANLLY LUZ HINESTROZA MOSQUERA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTROS. maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un pe

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