TA CUN - 110013342055-2020-00341-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055-2020-00341-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE NO. : A.T. 110013342055-2020-00341-01
DEMANDANTE : JUAN ALEJANDRO NIÑO ESCAMILLA
DEMANDADO : POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIAFONDO
ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA-CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, negó la protecci ón de los derechos fundamentales del señor Juan Alejandro Niño Escamilla, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.537.316.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en veinticinco (25) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Juan Alejandro Niño Escamilla, actuando en nombre propio, solicitó el amparo
veinticinco (25) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Juan Alejandro Niño Escamilla, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, buena fe, petición y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
3.Solicito a este Honorable despacho Judicial admitir la presente ACCION DE
TUTELA.2
Exp. No.: A.T. 110013342055-2020-00341-01
Fallo - Acción de Tutela
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342055-2020-00341-01
Accionante: Juan Alejandro Niño Escamilla; Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros
4. Solicito a su Honorable despacho judicial, se tutelen mis derech os fundamentales: A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA APLICABILIDAD DE LA LEY; A LA DIGNIDAD HUMANA; EL DEBIDO PROCESO, el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, A LA BUENA FE y el DERECHO FUNDAMENTAL
A LA VIVIENDA.
5. Ordenarle a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, Director General: Sr.
MAYOR GENERAL ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, FOMDO RTATORIO (sic) DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
MAYOR GENERAL ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, FOMDO RTATORIO (sic) DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, que de forma coordinada se me vincule al subsidio familiar de vivienda que establece la Ley 973 de 2005.
6. Las demás que este despacho judicial considere tomar en aras de la protección de mis derechos fundamentales.
HECHOS
El accionante indicó que es miembro activo de la Policía Nacional de Colombia desde el 13 de septiembre de 1993, afirmando que nunca se le ha otorgado el beneficio del subsidio familiar de vivienda que establece la Ley 973 de 2005.
Comentó que en el año 2001, realizó trámite para retirar las cesantías parciales y los ahorros de vivienda para adquisición de la misma, el cual se tramita ante la entidad de Vivienda Militar hoy día CAJA HONOR, este proceso exige una serie de requisitos que fueron presentados por el vendedor del predio ante esta entidad.
Resaltó que ante la negativa del vendedor de entregar el inmueble, procedió a verificar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el estado del bien observando que se encontraba hipotecado, situación que desconocía y que según las normas de CAJA HONOR se debió especificar en la promesa de compraventa so pena de no recibir estos documento s. Por lo anterior, precisó que la entidad militar aceptó estos documentos y procedió a desembolsar el dinero para la compra del inmueble.
Bajo esas circunstancia s, manifestó que en el año 2007 s olicitó a CAJA HONOR los
estos documentos y procedió a desembolsar el dinero para la compra del inmueble.
Bajo esas circunstancia s, manifestó que en el año 2007 s olicitó a CAJA HONOR los documentos acreditados por el vendedor del bien ante la entidad, con el fin de iniciar los trámites legales.
Enfatizó que la respuesta de la accionada, para no expedirle los documentos requeridos fue que la solicitud de retiro de los aportes, se daban por el retiro de la institución y no para la adquisición de vivienda, debido a eso no hay soporte alguno de promesa de compraventa en el archivo general de la entidad.3
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Accionante: Juan Alejandro Niño Escamilla; Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Sostuvo que a partir del año 2015, se ha dirigido en varias oport unidades a través de solicitudes y derechos de petición a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de solicitarle la asignación del subsidio familiar de vivienda para los miembros activos de la Policía Nacional.
Así las cosas, resaltó que la entidad CAJA HONOR le ha puesto toda clase de inconvenientes para la consecución del derecho fundamental a una vivienda digna y por este motivo, decidió acudir a la acción de tutela en procura de la protección a sus derechos fundamentales vulnerados, toda vez que la entidad militar no le ha otorgado
inconvenientes para la consecución del derecho fundamental a una vivienda digna y por este motivo, decidió acudir a la acción de tutela en procura de la protección a sus derechos fundamentales vulnerados, toda vez que la entidad militar no le ha otorgado el subsidio ni una respuesta de fondo a las peticiones presentadas.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADAS
El 7 de diciembre de 2020 , el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Policía Nacional de Colombia, Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR, por lo que procedió a ordenar su notificación y concedi ó término para que presentar an el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:
2.1 José Ignacio Vásquez Ramírez , actuando en calidad de Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional , contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 10 de diciembre de 2020 , señalando que no es sujeto pasivo en el presente tramite, por cuanto la entidad no ha intervenido en el proceso de subsidio de vivienda solicitado por el accionante, razón por la cual, el pronunciamiento frente a la misma es desproporcionado puesto que se desconoce su ocurrencia.
En ese sentido, la entidad adujo que ha dado respuesta a las peticiones del señor Niño Escamilla de forma oportuna y de fondo. Agreg ó que es competencia de la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía CAJA HONOR, la administración de las cesantías como el análisis del otorgamiento del subsidio requerido.
En consecuencia, solicitó negar la presente acción constitucional en contra del Fondo
Promotora de Vivienda Militar y Policía CAJA HONOR, la administración de las cesantías como el análisis del otorgamiento del subsidio requerido.
En consecuencia, solicitó negar la presente acción constitucional en contra del Fondo Rotatorio de la Policía, al demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la entidad. (Archivo digital denominado “contestación tutela juan alenadro niño escamilla.pdf”)
2.2 Diana María Ospina Herrera, obrando en condición de Jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-CAJA HONOR, presentó4
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Accionante: Juan Alejandro Niño Escamilla; Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros respuesta a la acción de tutela, señalando que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos del accionante, ya que respecto a la asignación de l subsidio de vivienda el señor Juan Alejandro Niño Escamilla no cumple con los requisitos de orden legal e interno.
Argumentó que la parte actora incumplió el requisito general de no hacer retiros totales o parciales de cesantías hasta el momento de adjudicación del subsidio de vivienda, perdiendo la posibilidad de acceder al mismo a través de cualquiera de los modelos de solución de vivienda que ofrece CAJA HONOR.
o parciales de cesantías hasta el momento de adjudicación del subsidio de vivienda, perdiendo la posibilidad de acceder al mismo a través de cualquiera de los modelos de solución de vivienda que ofrece CAJA HONOR.
Adujó que el señor Juan Alejandro Niño al haber realizado un retiro de aportes el 3 de mayo de 2001 perdió su calidad de afiliado para solución de vivienda, empero como dicho trámite se llevó a cabo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1305 de 2009, automáticamente recuperó su calidad de afiliado pudiendo acceder al subsidio de vivienda, previo cumplimiento de requisitos. Sin embargo, al haber presentado una serie de retiros, incurrió nuevamente en el incumplimiento de los requisitos de acceso generando la pérdida de su afiliación para solución de vivienda, quedando vigente la de administración de cesantías, misma que no lo faculta para acceder al subsidio de vivienda en esa entidad.
En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional , por cuanto no ha trasgredido derecho fundamental alguno del actor ( Archivo digital denominado “ 03-01-20201210047683 CONTESTACIÓN JUAN ALEJANDRO NIÑO ESCAMILLA_firmado Andes PKI.pdf”)
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, decidió:
PRIMERO. – NEGAR la acción de amparo presentada por el señor Juan Alejandro Niño Escamilla, identificado con la cedula de ciudadanía N.º 79.537.316; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. – NEGAR la acción de amparo presentada por el señor Juan Alejandro Niño Escamilla, identificado con la cedula de ciudadanía N.º 79.537.316; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la secretaria del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a los dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.5
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Accionante: Juan Alejandro Niño Escamilla; Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros TERCERO: HACER SABER que contra la present e decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, en el presente asunto fue claro que el accionante al haber realizado retiro de sus cesantías no es beneficiario del subsidio de vivienda solicitado, pues con ese actuar, no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 973 de 2005.
Asimismo, el juez destacó que respecto a las peticiones realizadas ante la entidad,
establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 973 de 2005.
Asimismo, el juez destacó que respecto a las peticiones realizadas ante la entidad, estas fueron resueltas de fondo, motivo por el cual, negó el amparo solicitado por el señor Niño Escamilla, toda vez que no se evidenció que se estén vulnerando los derechos fundamentales invocados en la acción. (Archivo digital denominado “06FalloDeTutela.pdf”).
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, indicando que el Juez de primera instancia, ha debido verificar la situación ocurrida en el año 2001, enfatizando que no se debe negar el derecho fundamental solicitado dado que la entidad demandada es quien debe soportar la responsabilidad de no comprobar la veracidad de los documentos para la compra del bien inmueble.
Adicionalmente expresó “se puede inferir claramente que, si existe una vulneración a mis derechos fundamentales y estamos frente a un eminente daño irremediable, como es estar en el deber y la obligación de tener que pagar arriendo para el resto de mi vida y al de familia, eso es una amenaza irremediable a un derecho fundamental y puede ser amparado po r la acción de tutela”
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia impugnada, se le ordene de manera inmediata a las entidades demandadas la vinculación al subsidio de vivienda requerido y s e investigue el actuar de la Caja Promotora de Vivienda Militar CAJA HONOR. (Archivo digital denominado “APELACION DEL SARGENTO NIÑO.doc”.6
Exp. No.: A.T. 110013342055-2020-00341-01
(Archivo digital denominado “APELACION DEL SARGENTO NIÑO.doc”.6
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Accionante: Juan Alejandro Niño Escamilla; Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, solo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto la Sala debe determinar como primer aspecto, si es procedente el mecanismo de amparo para abordar una discusión relativa a l a vinculación del subsidio familiar de vivienda del señor Juan Alejandro Niño Escamilla.
En caso afirmativo se debe establecer si las entidades accionadas han vulnerado o
el mecanismo de amparo para abordar una discusión relativa a l a vinculación del subsidio familiar de vivienda del señor Juan Alejandro Niño Escamilla.
En caso afirmativo se debe establecer si las entidades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, buena fe, petición y vivienda digna.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Artículo 86 de la Constitución)
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:7
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“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren a menazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin emba rgo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).
Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.
En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundame ntales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así:8
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Accionante: Juan Alejandro Niño Escamilla; Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros
“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRI MIR CONFLICTOS DE
NATURALEZA ECONOMICA
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional tiene como propósito la defensa inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
de amparo constitucional tiene como propósito la defensa inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”2 Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales.
En lo concerniente a lo anterior, en reiteradas ocasiones3 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional4.
1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 3 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-015 de
2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver sentencia T 903 de 2014. 4 Ver sentencia T 903 de 2014.9
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Accionante: Juan Alejandro Niño Escamilla; Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 20005, consideró lo
siguiente:
“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela,
acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”6
En consecuencia, los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias7. Por consiguiente, atendiendo las disposiciones jurisprudenciales citadas, corresponde a este Tribunal, descender analizar la cuestión planteada por la parte actora, con el fin de determinar en principio, si la presente acción constitucional se torna procedente:
CASO CONCRETO:
El señor Juan Alejandro Niño Escamilla, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, buena fe, petición y vivienda digna y, en consecuencia, solicitó a este Tribunal en el escrito de impugnación, revocar el fallo de 18 de diciembre d e 2020 y amparar los derechos invocados.
Para el efecto, pretende el tutelante que se ordene a las entidades accionadas, a través de fallo de tutela, que proceda su vinculación al subsidio familiar de vivienda, que establece la Ley 973 de 2005.
5 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
establece la Ley 973 de 2005.
5 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ver sentencia T 903 de 2014.10
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Accionante: Juan Alejandro Niño Escamilla; Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Sobre el particular, el Director Genera l del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, manifestó que la entidad no es sujeto pasivo en la presente acción, por cuanto no ha intervenido en el proceso de subsidio de vivienda solicitado por el accionante, así mismo, indicó que ha dado respuesta a las peticiones del actor de forma oportuna y de fondo.
Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAJA HONOR, al rendir el informe, señaló que el reconocimiento del subsidio de vivienda obedece a la siguiente formula: “ Requisitos generales en su totalidad+ Requisitos específicos en su totalidad= subsidio de vivienda o acceso a los demás modelos” , enfatizando, que con solo uno de los requisitos generales o específicos que no se cumplan, los afiliados no podrán ser beneficiarios del subsidio de vivienda, co mo es el caso del actor. En consecuencia, sugiere declarar improcedente las súplicas de la demanda.
específicos que no se cumplan, los afiliados no podrán ser beneficiarios del subsidio de vivienda, co mo es el caso del actor. En consecuencia, sugiere declarar improcedente las súplicas de la demanda.
Atendiendo los argumentos de las partes, el a quo negó la acción de tutela, debido a que consideró que el accionante no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 973 de 2005. También precisó, respecto de las peticiones realizadas ante la entidad que estas fueron resueltas de fondo , por cuanto no se evidenció que se estén vulnerando derechos fundamentales.
En ese escenario, corresponde a esta Sala de Decisión determinar en primer lugar, si para el caso concreto la acción de tutela resulta procedente, para obtener la vinculación al subsidio familiar de vivienda que establece la Ley 973 de 2005; y en caso afirmativo, establecer si las accionadas han vulnerado o amenazado derechos fundamentales del señor Juan Alejandro Niño Escamilla.
Para desatar el problema jurídico planteado, es menester indicar que la parte actora allegó con el escrito introductorio los siguientes documentos:
(-) Copia del oficio con radicado n.°142686 de 24 de diciembre de 2007, por medio del cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, da respuesta a la solicitud con radicado n.°621111.
(-) Copia de las órdenes de pago n.°165073 de 10 de diciembre de 2001 y n.°0152440 de 16 de mayo de 2001, por medio de las cuales la Caja Promotora de Vivienda Militar, realiza el pago de valores de la cuenta individual del accionante.11
de 16 de mayo de 2001, por medio de las cuales la Caja Promotora de Vivienda Militar, realiza el pago de valores de la cuenta individual del accionante.11
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Accionante: Juan Alejandro Niño Escamilla; Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros
(-) Copia del formulario único de pago n.°0090233 con radicado n.°254082 de 9 de octubre de 2001 y 0051247 de 3 de mayo de 2001, por medio de los cuales se realiza solicitud de devolución de aportes.
(-) Copia del oficio con radicado n.°GSAC -50374 de 4 de agosto de 2011, por medio del cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, da respuesta a la petición radicado n.°20110065566 juntos con sus anexos.
(-) Copia de las peticiones de 11 de mayo de 2015, 19 de mayo de 2015 y 6 de octubre de 2015, donde el accionante solicitó:
En mi calidad de miembro activo de la Policía Nacional de Colombia, me encuentro afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad quien es la actualmente la administradora de mis ahorros de vivienda y d e mis prestaciones sociales, por lo tanto me permito solicitar se de respuesta de manera clara precisa y explicita de fondo a lo siguiente:
actualmente la administradora de mis ahorros de vivienda y d e mis prestaciones sociales, por lo tanto me permito solicitar se de respuesta de manera clara precisa y explicita de fondo a lo siguiente: Cuanto dinero tengo como miembro activo de la policía nacional desde la fecha de afiliación hasta la fecha actual, que comprende ahorros cesantías, compensación, subsidio familiar e intereses.
(-) Copia del oficio n.°ARSAC -2015
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