TA CUN - 110013342055201600044-01-(17-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201600044-01-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)
Demandante: Edyth Lozano Girón
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE - ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel Expediente: 110013342055-2016-00044-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 479) contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 (f. 459s)
por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Edyth Lozano Girón mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. G-02837 del 28 de julio de 2015 que “…negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias.” (f. 11). Así mismo, pide que se declare que entre la actora y la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel “…existió una relación legal y reglamentaria irregular, que dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo… desde el primero (01) de noviembre de 2007 hasta el Treinta (30) de abril de 2015.” (f. 12).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo… desde el primero (01) de noviembre de 2007 hasta el Treinta (30) de abril de 2015.” (f. 12).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 2 De manera subsidiaria, solicita que se declare que “…tanto los contratos como las adiciones de los mismos son nulos, en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder.” (f. 13). De igual forma, pide que “…se reconozca a título de REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de la señora EDYTH LOZANO GIRÓN, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los auxiliares financieros, facturadores, supervisores del procedimiento de respuesta de objeciones ejecutados por la firma interventora a la facturación generada y auxiliaresanalistas de cuentas de la respectiva entidad contratante.” (f. 13). Como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezca su derecho condenando a la Entidad demandada a liquidar y pagar todos los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar y los incrementos salariales decretados anualmente. Así mismo, pide: (i) el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente; (ii) los aportes a
anualmente. Así mismo, pide: (i) el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente; (ii) los aportes a seguridad social en pensiones y en salud; y (iii) la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías. Además, que se indexen las correspondientes sumas dinerarias y se condene a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos procesales. Subsidiariamente, solicita que la Entidad demandada “…debe ser CONDENADA a título de REPARACIÓN DEL DAÑO, al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que devengue un empleado público en el mismo o similar al cargo desempeñado por la accionante EDYTH LOZANO GIRÓN.”. (f. 17) De igual forma, que se condene a “…liquidar con base en los honorarios contractuales a favor de la señora EDYTH LOZANO GIRÓN las respectivas prestaciones sociales, las acreencias laborales, los aportes a seguridad social en pensión y salud, así como el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos por el período comprendido entre el primero (01) de noviembre de 2007 hasta el Treinta (30) de Abril de 2015.” (f. 18). Finalmente, pide que se condene “…a título de REPARACIÓN DEL DAÑO, a favor de la señora EDYTH LOZANO GIRÓN el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los auxiliares financieros, facturadores,
DEL DAÑO, a favor de la señora EDYTH LOZANO GIRÓN el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los auxiliares financieros, facturadores, supervisores del procedimiento de respuesta de objeciones ejecutados por la firmaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 3 interventora a la facturación generada y auxiliares-analistas de cuentas de la respectiva entidad contratante.” (f. 18).
2. Hechos.
Expone que la demandante fue vinculada a la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2015. Indica que la actora ejecutó sus actividades laborales para las áreas de: ÁREAS TIEMPOS “ADMISIONES” 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007.
“SUBGERENCIA
FINANCIERA Y COMERCIAL” 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010. “GERENCIA” 1 de abril de 2010 hasta el 31 de julio de 2010.
“SUBGERENCIA
FINANCIERA Y COMERCIAL” 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012. “GRUPO FINANCIERO DE FACTURACIÓN” 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
“COORDINACIÓN DEL
GRUPO FUNCIONAL DE
FACTURACIÓN,
AUTORIZACIONES Y ADMISIONES” 2 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2015. Así mismo, afirma que durante ese tiempo prestó sus servicios “…de
“COORDINACIÓN DEL
GRUPO FUNCIONAL DE
FACTURACIÓN,
AUTORIZACIONES Y ADMISIONES” 2 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2015. Así mismo, afirma que durante ese tiempo prestó sus servicios “…de forma continua e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación.” (f. 20).
Sostiene que la demandante: “ …prestó personalmente sus servicios al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. de forma continua e ininterrumpida, a pesar que algunos contratos de prestación de servicios fueron suscritos formalmente por el actor y la entidad demandada a los pocos días de haber terminado el respectivo contrato inmediatamente anterior.” (f. 20). De igual forma, agrega que “…las actividades de trabajo ejecutadas por la señora EDYTH LOZANO GIRÓN en beneficio del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. fueron ejercidas constante, permanente e ininterrumpidamente desde el primero (01) de noviembre de 2007 hasta el Treinta (30) de abril de 2015, incluso sinMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01
Pág. No. 4 existir en unos períodos absolutamente cortos la suscripción formal de un contrato de prestación de servicios.” (f. 20). Aduce que de conformidad con las funciones y actividades laborales ejecutadas se originó una subordinación y dependencia típica del contrato laboral. Manifiesta que la actora estuvo sometida a la jornada laboral
Aduce que de conformidad con las funciones y actividades laborales ejecutadas se originó una subordinación y dependencia típica del contrato laboral. Manifiesta que la actora estuvo sometida a la jornada laboral establecida por el Hospital, “…en el horario de lunes a viernes de 6:30 A.M. a 3:30 P.M.…” y posteriormente “…en el horario de 7:00 A.M. a 01:00 P.M. durante un sábado por cada mes…” . (f. 22). Así mismo, menciona que la demandante gozaba de horario de almuerzo y que en virtud de su relación de trabajo devengaba un salario mensual con el cual pagaba las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Argumenta que la demandante cumplió y se sometió a las órdenes impartidas por sus superiores en el tiempo que duró su vínculo laboral con la Entidad demandada. De igual forma, afirma que durante la ejecución de los 35 contratos de prestación de servicios, el Hospital le exigió asistir a reuniones, seminarios, almuerzo de trabajo, capacitaciones, talleres, cursos, eventos culturales, “…entre otras actividades propias de una relación laboral realizadas y programadas por la entidad demandada.” (f. 24). Anota que la Entidad demandada le suministraba todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para que desempeñara su labor de “auxiliar financiera-facturación, supervisora del procedimiento de respuesta de objeciones ejecutados por la firma interventora a la facturación generada y auxiliar financiera-analista de cuentas” (f. 25). A su vez, enfatiza que dichos instrumentos
objeciones ejecutados por la firma interventora a la facturación generada y auxiliar financiera-analista de cuentas” (f. 25). A su vez, enfatiza que dichos instrumentos eran devueltos al Hospital, terminado el respectivo contrato. Recalca que la Entidad demandada programaba turnos de descanso compensatorios para todos los servidores del Hospital, “…incluyendo a la señora EDYTH LOZANO GIRÓN, en las festividades de Navidad, Año Nuevo, Reyes y Semana Santa, por el tiempo que perduró el vínculo contractual.” (f. 25). Resalta que las funciones de auxiliar financiera-facturación, supervisora del procedimiento de respuesta de objeciones ejecutadas por la firmaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 5 interventora a la facturación generada y auxiliar financiera-analista de cuentas son empleos públicos del nivel auxiliar con denominación y funciones detalladas en la ley. Así mismo, insiste que las tareas desarrolladas bajo esos “empleos” se cumplieron “…bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta de idéntica funciones del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E.” (f. 25), lo que significa que “La actora no prestó con autonomía e independencia sus servicios personales… durante el término de la relación de trabajo…” y por el contrario “…estuvo bajo completa subordinación…” (f. 26). Alega que la Entidad demandada durante el vínculo contractual no
independencia sus servicios personales… durante el término de la relación de trabajo…” y por el contrario “…estuvo bajo completa subordinación…” (f. 26). Alega que la Entidad demandada durante el vínculo contractual no reconoció y pagó los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar y los incrementos salariales decretados anualmente. Tampoco, realizó el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente, los aportes a seguridad social en pensiones y en salud y la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías. Precisa que el día 1 de julio de 2015, la demandante radicó petición ante el Hospital, la cual fue contestada mediante Oficio No. G-02837 del 28 de julio de 2015 negando su solicitud.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; 1, 20, 21 y 23 de la Ley 21 de 1982; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 1 de
125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; 1, 20, 21 y 23 de la Ley 21 de 1982; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 1 de la Ley 995 de 2005; 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989; 14 del Decreto 600 de 2007; 1 y 14 del Decreto 1374 de 2010; 1, 2, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; así como las Leyes 6ª de 194, 100 de 1993 y los Decretos 2127 de 1945, 3118 de 1968, 1950 de 1973, 451 de 1984, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398, 404 de 2006; 627 de 2007 y 840 de 2012.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 6 Indica que “…resulta evidente que para el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos y con la señora EDYTH LOZANO GIRÓN se cumplieron todos los elementos esenciales, básicos y comunes de los trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, que son independientes del beneficiario del trabajo y del vínculo contractual o
señora EDYTH LOZANO GIRÓN se cumplieron todos los elementos esenciales, básicos y comunes de los trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, que son independientes del beneficiario del trabajo y del vínculo contractual o legal y reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado...” (f. 34). Señala que está probado que la actora prestó sus servicios de manera personal al Hospital y que “…estaba permanentemente a órdenes de la señora FABIOLA CHINCHILA LANCIANO , quien era la enfermera profesional y la coordinadora de facturación, la señora GLORIA PINILLA SÁNCHEZ, quien era la médica auditora y la coordinadora de facturación, la señora YINET MARCELA SÁNCHEZ QUINTERO, quien era la abogada Jefe de Admisiones, Autorizaciones y Facturación así como la coordinadora de facturación del Grupo Funcional de Facturación, Autorización y Admisiones, recibiendo mi prohijada de aquellos servidores llamados de atención y órdenes verbales y escritas, establecidas en el horario de trabajo (jornada laboral), y horario de almuerzo en las mismas condiciones de los funcionarios de planta, cumpliendo para ello sus actividades de trabajo de manera obligatoria en las instalaciones del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. ” (f. 34s). Así mismo, afirma que “…aparece demostrado que mensualmente la entidad pública reclamada pagaba a la demandante una suma de dinero como contraprestación directa del servicio.” (f. 35).
mismo, afirma que “…aparece demostrado que mensualmente la entidad pública reclamada pagaba a la demandante una suma de dinero como contraprestación directa del servicio.” (f. 35). Sostiene que al desempeñar funciones permanentes en la Entidad demandada, la actora no debió ser vinculada a través de contratos de prestación de servicios. Hace alusión a varios pronunciamientos jurisprudenciales para luego afirmar que la demandante “es acreedora de las distintas prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se procuran con la presente demanda, toda vez que mi poderdante ha cumplido con todos los requisitos y parámetros legales para gozar de la calidad de un EMPLEADA PÚBLICA DE HECHO y, como consecuencia de aquella condición, acceder a los beneficios que implica la existencia de una relación de trabajo.” (f. 48).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 7 Manifiesta que la situación de la actora se enmarcó en una relación laboral y no de prestación de servicios, “…pues es indiscutible evidenciar a partir de una sencilla apreciación de las obligaciones consagradas en las constancias de actividades, en los hechos de cumplimiento de una jornada laboral y horario de trabajo, en la prohibición de ceder los contratos y en el sometimiento a un posible traslado temporal a un sitio de diferente de su lugar de trabajo, los elementos constitutivos del contrato laboral, dado que existieron funcionarios de la entidad que, en calidad de superiores, le impartieron órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad en que ejecutaría las funciones
un sitio de diferente de su lugar de trabajo, los elementos constitutivos del contrato laboral, dado que existieron funcionarios de la entidad que, en calidad de superiores, le impartieron órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad en que ejecutaría las funciones encargadas, vale decir , ejercieron los actos tendientes para configurar la subordinación como requisito necesario que obedece el fin de determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se ocultó una relación de trabajo entre las partes, conforme se presenta en este evento, de tal forma que no queda duda acerca del desempeño del actor en las mismas condiciones que lo efectuó un empleado de planta del
HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E.” (f. 50).
Reitera que la demandante, durante el tiempo que laboró para el Hospital, ostentó la calidad de empleada pública y cumplió de manera permanente sin interrupción y bajo subordinación las funciones derivadas de los cargos ejercidos. Así mismo, agrega que la Entidad demandada al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, “revela su intención de desmejorar los intereses patrimoniales y especialmente los derechos mínimos laborales que surgen de la relación de trabajo encubierta con la celebración de todos los contratos de prestación de servicios, debido a que se han reunido todos los requisitos plasmados por el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa al indicar como elemento diferenciador la dependencia y constante sometimiento a las órdenes impuestas por la entidad estatal” (f. 51). Anota que el vínculo entre la demandante y el Hospital no se trató de una
elemento diferenciador la dependencia y constante sometimiento a las órdenes impuestas por la entidad estatal” (f. 51). Anota que el vínculo entre la demandante y el Hospital no se trató de una relación ocasional o esporádica, “desfigurando así la temporalidad y la transitoriedad que distingue los contratos de prestación de servicios” (f. 52). Advierte que la Entidad demandada utilizó de manera errónea la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la actora, “…por lo que se constituye en este evento el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto como se ha reiterado a lo largo de este escrito el demandante prestó sus servicios en el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. de manera subordinada en las mismasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 8 condiciones que los demás empleados públicos.” (f. 52). Además, insiste en que la demandada siempre quiso evitar el pago de prestaciones sociales no obstante la actividad laboral cumplida por el demandante. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la manera cómo algunas entidades públicas encubren relaciones de trabajo y concluye que “…es evidente que el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., ha hecho uso del contrato de prestación de servicios para encubrir verdaderas relaciones de trabajo y generar así una nómina paralela con el personal vinculado sin agotar el trámite previsto
contrato de prestación de servicios para encubrir verdaderas relaciones de trabajo y generar así una nómina paralela con el personal vinculado sin agotar el trámite previsto en la Constitución y la ley. Se trata, por tanto, de una falta disciplinaria legítima que constituye una herramienta efectiva para combatir esa clase de prácticas, para prevenir el desconocimiento de la regulación de la vinculación de personal público y para proteger los derechos de las personas afectadas con esa clase de contratos, pues así lo consagra el numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 del 5 de febrero de 2.002.” (f. 54).
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 355s): Aduce que el contrato de prestación de servicios que se celebró con la accionante, se efectuó de conformidad con las normas que permitieron ese tipo de vinculación contractual, Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3, en razón a que se trató de un contrato celebrado por el Hospital Simón Bolívar, previsto en una disposición especial derivado de la autonomía de la voluntad, no solo del Hospital sino igualmente de la accionante en calidad de persona natural, para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad. Sostiene que de conformidad con el cumplimiento de horario, el Consejo de Estado ha señalado que “entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”
condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados” sin que esto signifique necesariamente la asignación de un elemento de subordinación. (f. 362).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 9 Finalmente, propone las excepciones de “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido” y “prescripción” (f. 365).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 4 de octubre de 2017 (f. 459s) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora “…las prestaciones sociales tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente si el valor de lo pactado en los contratos es inferior, correspondiente a los periodos en los cuales se demostró la relación laboral, es decir, entre dos (02) de enero de dos mil trece 2013 hasta el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).” (f. 471s). El a quo señala que la demandante prestó sus servicios al Hospital Simón Bolívar E.S.E III Nivel, mediante la suscripción de diferentes órdenes o
quince (2015).” (f. 471s). El a quo señala que la demandante prestó sus servicios al Hospital Simón Bolívar E.S.E III Nivel, mediante la suscripción de diferentes órdenes o contratos de prestación de servicios desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2015, por períodos interrumpidos, “…la primera y que muestra más relevancia se dio desde el 01 de noviembre de 2012 al 01 de enero de 2013, la cual se muestra demasiado prolongada y si bien es cierto se trató por parte de la actora demostrar en la etapa de testimonios que la prestación del servicio se había dado de manera ininterrumpida, lo cierto es que de la certificación obrante a folio 75 y de los contratos allegados con la presentación de la demanda por la parte accionante no se logró establecer que durante ese tiempo la actora hubiera prestado el servicio, situación que obligará a aplicar la prescripción en el acápite correspondiente.”(f. 468); precisa que las otras interrupciones que van desde el 1 de diciembre de 2013 al 02 de enero de 2014 y del 31 de mayo de 2014 al 13 de junio de 2014 “no genera la aplicación de prescripción…”(f. 468vto) Manifiesta que la demandante en la prestación de los servicios, estuvo siempre sometida a las orientaciones y parámetros que fijó el Hospital Simón Bolívar, de acuerdo con los diferentes informes que rendía ante sus superiores
de las actividades llevadas a cabo de acuerdo a las instrucciones dadas y “…Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 10 de la prueba testimonial practicada por petición de la parte actora, se debe indicar que fueron unívocas las declaraciones en afirmar que la demandante cumplía un horario de trabajo previamente establecido por la entidad contratante y la constante subordinación ejercida por los superiores…”(f. 468vto) Sostiene que la entidad accionada, al contratar los servicios de la demandante a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, se encuentra en abierta contradicción con el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe su realización, por ser actividades propias del personal de planta que no requieren conocimientos especializados, por lo que “…se desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecida entre los sujetos de la relación laboral… Quedando desdibujado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados…” (f. 469) El a quo declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales y demás emolumentos legales solicitados en las pretensiones de la demanda, como quiera que quedó demostrado que se configuró una relación laboral entre el Hospital y la demandante, del 2 de enero de dos mil trece 2013 hasta el 30 de abril de dos mil quince 2015.
6. Recurso de apelación.
configuró una relación laboral entre el Hospital y la demandante, del 2 de enero de dos mil trece 2013 hasta el 30 de abril de dos mil quince 2015.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora sustentó su recurso de apelación de la siguiente forma (f. 479s): Indica que en el caso bajo estudio existieron otras pruebas que logran evidenciar la prestación del servicio en forma continua e ininterrumpida por parte de la demandante, como es el contenido del expediente administrativo o la carpeta contractual adjunta mediante medio magnético y que “…fueron abiertamente ignoradas por parte del juez de primera instancia todas las anteriores pruebas documentales como testimoniales que fueron oportunamente allegadas al expediente procesal como decretadas y practicadas en su momento, pues se evidencia a todas luces que en el supuesto intervalo de interrupción desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 1 de enero de 2013, mi prohijada sí cumplió sus funciones como cualquier otra empleada pública que efectuaba las mismas laborales…” (f. 483), y queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 11 sirven para evidenciar que efectivamente no existió ningún periodo verdaderamente prolongado en el cual no se hubiese prestado los servicios. Advierte que desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 2 de enero de 2014 y del 31 de mayo de 2014 hasta el 13 de junio de ese año, la demandante ejerció permanentemente sus actividades bajo las órdenes del Hospital Simón Bolívar III Nivel, ya que existen documentos “…que probaron que mi poderdante
2014 y del 31 de mayo de 2014 hasta el 13 de junio de ese año, la demandante ejerció permanentemente sus actividades bajo las órdenes del Hospital Simón Bolívar III Nivel, ya que existen documentos “…que probaron que mi poderdante desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2013 y desde el 1 hasta el 12 de junio de 2014 acató fehacientemente las funciones que le correspondían al servicio de la entidad enjuiciada.” (f. 484) Finalmente menciona que no es posible que se declare la prescripción de las acreencias laborales en un determinado período, pues la demandante presentó reclamación el 1 de julio de 2015, habiendo terminado la última orden de prestación de servicios el día 30 de abril del mismo año.
7. Trámite en Segunda Instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 503.) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 508), la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora presentó alegatos, en los siguientes términos (f. 510s): Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señala que, de conformidad con las pruebas obrantes, es claro que se presentó una continua e ininterrumpida prestación del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00044-01 Pág. No. 12 Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de apelación.
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación de la parte demandante, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar: (i) si en el presente caso hubo interrupción de la continuidad en la prestación del servicio; y (ii) si operó la prescripción respecto a algunos de los períodos en los cuales la demandante prestó sus servicios a la demandada. Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la continuidad en la prestación del servicio.
Al existir varios contratos de prestación de servicios es importante establecer si a través de ellos se esconde una o varias relaciones laborales, como quiera que este aspecto permite determinar la forma como opera la prescripción de los emolumentos a reconocer a título de restablecimiento del derecho. La jurisprudencia ha determinado que cuando el trabajador eleva la reclamación impide que prescriban los emolumentos correspondientes a su
prescripción de los emolumentos a reconocer a título de r
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