TA CUN - 11001334205520160022602-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520160022602-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Elementos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Santos Carreño López Demandado : Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Radicado : 11001-33-42-055-2016-00226-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( fl. 246) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 20 22 (fl.235) por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Santos Carreño López a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
Oficio 20155620268961 del 25 de marzo de 2015, mediante el cual se niega reconocimiento de la pensión de jubilación con aplicación del Decreto 1214 de 1990.
Oficio 20155620517551 del 9 de junio de 2015 por medio del cua l se resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto administrativo del 25 de marzo de 2015.
Oficio 20155620517551 del 9 de junio de 2015 por medio del cua l se resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto administrativo del 25 de marzo de 2015.
1 Mediante auto del 16 de agosto de 2016 se inadmitió la demanda por solicitarse la nulidad contra actos de trámite, por lo que, la parte actora modificó la pretensión de nulidad ver folio 60 sNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 2
Acto ficto negativo que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento del tiempo laborado entre el 1 de septiembre de 1993 hasta el 22 de agosto de 1994; la pensión de jubilación conforme el Decreto 1214 de 1990 y la mesada 14.
A título de restablecimiento del derecho pretende:
(i) Se establezca que desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 22 de agosto de 1994, existió una relación laboral entre el actor y la Entidad demandada, tiempo de servicio que debe ser incluido en su hoja de servicios para que estos sean tenidos en cuenta para antigüedad, cesantías y pensión de jubilación.
(ii) Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, con inclusión de la mesada 14, al momento del retiro.
(iii) Al reintegro de los valores descontados por concepto de aportes para pensión con los rendimientos financieros indexados.
mesada 14, al momento del retiro.
(iii) Al reintegro de los valores descontados por concepto de aportes para pensión con los rendimientos financieros indexados.
(iv) Al pago de los daños morales en cuantía de 30 salarios mínim os mensuales legales vigentes; y daños materiales actualizados al momento de proferirse sentencia (…).
(v) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
(vi) Y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos.
El 1 de septiembre de 1993 hasta el 21 de agosto de 1994 pre stó sus servicios a la Entidad demandada como agente de inteligencia militar, ejerciendo las funciones designadas conforme el manual de funciones, para lo cual entregó la información reservada necesaria para cumplir con su labor, lo que consta en las planillas de pagos que están en poder de la accionada. Anota que no formalizó vinculación alguna con el Ejército Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 3
El 22 de agosto de 1994 tomó posesión del cargo de especialista sexto , como Agente de Inteligencia Militar para el cual fue nombrado mediante orde n administrativa de personal No. 1083 del 21 de julio de 1994. Anota que ejerció las mismas funciones desde su ingreso en septiembre de 1993.
El 5 de febrero de 2015, solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral como Agente de Inteligencia entre el 1 de septiem bre de
las mismas funciones desde su ingreso en septiembre de 1993.
El 5 de febrero de 2015, solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral como Agente de Inteligencia entre el 1 de septiem bre de 1993 hasta el 21 de agosto de 1999, tiempo que debe ser reportado en su hoja de servicios; así mismo, el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 por haber cumplido 20 años de se rvicios el 1 de septiembre de 2013, prestación que debe incluir la mesada 14.
Indica que lo solicitado fue negado mediante los actos administrativos demandados.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 83, 122 y 189 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2015, Ley 179 de 1994 aprobatoria del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra, Decretos 1214 de 1990, 1792 de 2000, 2743 de 2010 y 1070 de 2015.
Relación laboral encubierta. Alega que el demandante tiene derecho a que se reconozca en su hoja de servicios el tiempo que laboró como servidor de facto, esto es entre el 1 de septiembre de 1993 hasta e l 21 de agosto de 1994, pues ejerció las funciones establecidas para un agente de inteligencia militar función directamente relacionada con la naturaleza de la Entidad demandada.
Anota que las actividades desempeñadas superaron la jornada laboral de 8 horas; y estar en disponibilidad. Indica que por es a labor recibió un salario
directamente relacionada con la naturaleza de la Entidad demandada.
Anota que las actividades desempeñadas superaron la jornada laboral de 8 horas; y estar en disponibilidad. Indica que por es a labor recibió un salario mensual lo que consta en las nóminas mensuales que están en poder de la Entidad demandada.
Señala que desde el 1 de septiembre de 1993 ha desempeñado las mismas funciones como agente de inteligencia del Ejército.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 4
Reconocimiento de la pensión de jubilación con el D ecreto 1214 de
1990. Afirma que la fecha del vínculo laboral inició el 1 de septiembre de 1993, esto, es antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Sostiene que cumplió los 20 años de servicios el 1 de septiembre de 2013, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama.
Insiste en que el demandante ingresó al servicio el 1 de septiembre de 1993, por lo que su derecho a que se le aplique el régimen especial está salvaguardado por los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010, así como por el Acto Legislativo 01 de 2005, “en cuanto a la aplicación de las modificaciones al canon 48 constitucional en materia de seguridad social, ya que en el inciso 7 y parágrafo transitorio 2 quedó exceptuado el régimen de la Fuerza pública”
01 de 2005, “en cuanto a la aplicación de las modificaciones al canon 48 constitucional en materia de seguridad social, ya que en el inciso 7 y parágrafo transitorio 2 quedó exceptuado el régimen de la Fuerza pública”
Considera que la demandante pese a no usar uniforme, por la actividad que ejerció como agente de inteligencia militar desarro llada en ambientes de operaciones y en forma permanente, es clasificado por el Protocolo II de Ginebra y el Pacto de Guerra como miembro de la Fuerza Pública; y en se sentido le asiste el derecho a la aplicación del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Señala que en el “hipotético caso que mi porhijado solamente hubiere ingresado a laborar a partir del 10 de agosto de 1994 (sic), por la función y especialidad desarrollada para las Fuerzas Armadas Regulares como una de las partes dentro del Conflicto Armado Interno desde dicha data es reconocido como combati ente, y por tanto a la luz de la legislación prestaciones por tal su status tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicios continuo, lo que significa que no le es aplicable el último aparte del artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.
Agrega que se debe inaplicar la parte final del mencionado artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, para que se reconozca la prestación con el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa.
Mesada adicional de junio “ Mesada 14. ” Sostiene que, además del reconocimiento de la pensión, también se le debe co nceder la “mesada 14” en
el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa.
Mesada adicional de junio “ Mesada 14. ” Sostiene que, además del reconocimiento de la pensión, también se le debe co nceder la “mesada 14” en razón a que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a devengar estaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 5
prima independientemente de que la asignación de re tiro o la pensión sea consolidada después del mes de julio de 2011 y sea mayor a 3 SMMLV, conforme lo señaló el Ministerio del Trabajo en concepto del 25 de noviembre de 2013.
Por último, reitera que el personal no uniformado que ingresó al servicio antes del 1 de abril de 1994 se le reconoce la pensión co nforme el Decreto 1214 de 1990, derecho que le asiste al demandante como quiera que su vínculo con el Ejército inició el 1 de septiembre de 1993 por “vía de contrato realidad”
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad demandada contestó la demanda (fl. 82), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Argumentó que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos para la configuración del contrato laboral, como son la prestación personal, subordinación y remuneración.
Alegó que el demandante se vinculó con la Entidad el 22 de agosto de 1994 cuando tomó posesión del cargo de especialista sexto, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que su situación se rige por dicha
Alegó que el demandante se vinculó con la Entidad el 22 de agosto de 1994 cuando tomó posesión del cargo de especialista sexto, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que su situación se rige por dicha norma y no por el previsto en el Decreto 1214 de 1990.
Propuso las excepciones de “caducidad” y “prescripción”.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2022 (fl. 235) , negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
Relación laboral encubierta . Realizó un recuento de las normas que regulan el contrato laboral, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 6
Determinó que para la configuración de la relación laboral encubierta se requiere demostrar tres elementos, como son: prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración.
Indicó que conforme a las pruebas allegadas al plenario no permiten establecer que el actor tuvo una relación laboral con la Entidad dema ndada desde el 1 de septiembre de 1993. Anota que por el contrario est á acreditado que el demandante se vinculó al Ejército hasta el 22 de agosto de 1 994, en el cargo de especialista sexto, por lo cual niega la pretensión.
Reconocimiento de pensión de jubilación con Decreto 1214 de 1990 .
que el demandante se vinculó al Ejército hasta el 22 de agosto de 1 994, en el cargo de especialista sexto, por lo cual niega la pretensión.
Reconocimiento de pensión de jubilación con Decreto 1214 de 1990 . Hace referencia que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que el personal no uniformado del Ministerio de Defensa que se vincule a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se les aplica el sistema gene ral de pensiones allí previsto.
Precisó que el Decreto 1214 de 1990, en materia pensional, solo es aplicable al personal no uniformado vinculado antes del 1 de abril de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que al demandante no le aplica el régimen especial, previsto en el Decreto 1214 de 1990, para el personal civil del Ministerio de Defensa, como quiera que se vinculó el 22 de agosto de 1994 al Ejército Nacional, esto e s, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Mesada adicional de junio, (mesada 14), Ley 100 de 1993 . Trascribió lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la que se prev é el reconocimiento de la mesada adicional de junio a favor de los pe nsionados. Anota que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió el reconocimiento de la mencionada mesada adicional para quienes se pensionen a partir de l 25 de julio de 2005 ; o antes del 31 de julio de 2011, siempre que la prestación sea inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales.
mencionada mesada adicional para quienes se pensionen a partir de l 25 de julio de 2005 ; o antes del 31 de julio de 2011, siempre que la prestación sea inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales.
Señaló que el demandante no acreditó tener reconocida pensión; y menos estar incurso en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 7
6. Recurso de apelación
La parte actora inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f246).
Del reconocimiento de la pensión con el Decreto 1214 de 1990. Solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad, respecto a la parte final del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a e fectos que se realice el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Alegó que procede inaplicar la mencionada norma, en razón a que el cambio normativo desconoció la realidad funcional en torno a que el personal civil que labora en la especialidad de inteligencia militar, como es el caso del demandante, pues es diferente al que presta sus servicios en una oficina cumpliendo un horario, sin estar expuesto a ningún riesgo.
Indicó que por la naturaleza de las actividades que desempeña el actor inteligencia militar, hace parte de la Fuerzas Arma das para todos los efectos
sin estar expuesto a ningún riesgo.
Indicó que por la naturaleza de las actividades que desempeña el actor inteligencia militar, hace parte de la Fuerzas Arma das para todos los efectos jurídicos; y es considerado combatiente, conforme el Convenio de Ginebra y sus protocolos, “que son normas de ius cogens o tratados del derecho internacional suscrito por el Estado Colombiano desde el año 1967 normas i nternacionales de las cuales precisamente por la naturaleza de la actividad que cumple el personal civil no uniformado de las Fuerzas Armadas Colombianas se deriva del régimen exceptuado del Decreto 1214 de 1990, postura jurídica que se ha mantenido por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional con el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1070 de 2010”
Señaló que el demandante como civil fue incorporado con funciones de régimen militar, “es entendible del porque fue nombrado sin ninguna excepción bajo el régimen integral (…) del Decreto 1214 de 1990 es decir , no es constitucional y legalmente viable que la entidad se excuse en que para el momento de su ingreso estaba vigente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para efectos pensionales.”
De otras alternativas para el reconocimiento de la pensión. Señala que el a quo , no estudio diferentes alternativas “que siendo legales morigerarían la injusticia causada con la expedición del artículo 2 79 de la Ley 100 de 1993 frente al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que en razón a la naturaleza de susNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 8
personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que en razón a la naturaleza de susNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 8
funciones de inteligencia militar con funciones operativas que implican alto riego, se le pude dar adicionalmente u tratamiento especial”; por lo que solicita:
Se reconozca pensión militar, conforme el Decreto 1211 de 1990 , militarizar el tiempo de servicios por las funciones desarrolladas de inteligencia para efectos de reconocimiento de la pensión conforme lo ha hecho el Consejo de Estado con el personal civil no uniformado que ingresaron aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 a las bandas de músicos de las Fuerzas Armadas.
Se reconozca pensión de alto riesgo a favor del demandante conforme el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, por cumplir además con los requisitos la prestación consagrada en los artículos 2 y 3 de la Ley 860 de 2003, por el ejercicio de sus funciones de especialidad inteligencia militar con las Fuerzas Armadas que son similares a las desempeñadas por los detectives en sus diferentes grados.
Se reconozca pensión de alto riesgo de acuerdo con la Ley 1223 de 2008, por cuanto al vincularse a la especialidad de inteligencia militar con l as Fuerzas Militares ha venido desempeñando funciones investigativas de inteligencia militar similares (sin funciones de policía judicial, pero con el mismo riesgo) a las desempeñadas por los investigadores del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación.
7. Trámite en segunda instancia.
inteligencia militar similares (sin funciones de policía judicial, pero con el mismo riesgo) a las desempeñadas por los investigadores del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (254). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 9
1. Problema jurídico.
La controversia se circunscribe a determinar si el demandante tien e derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990; o en su defecto, la pensión prevista en el Decreto 1211 o la de alto riesgo conforme el Decreto 1835 de 1994 o la Ley 1223 de 2008.
A fin de resolver el recurso de apelación, es del caso precisar que la Sal a no analizará el punto relacionado con reconocer pensión militar o de alto
la de alto riesgo conforme el Decreto 1835 de 1994 o la Ley 1223 de 2008.
A fin de resolver el recurso de apelación, es del caso precisar que la Sal a no analizará el punto relacionado con reconocer pensión militar o de alto riesgo, pues no hicieron parte de las pretensiones inicialmente formuladas por el demandante, razón por la cual no pudieron ser analizados por el fa llador de primera instancia, lo cual torna en incongruente el recurso en tal aspecto.
En efecto, examinado el acápite de normas violadas y concepto de l a violación del escrito introductorio y petición, no se observa que la parte actora hubiere formulado un cargo de violación contra los actos demandados, fundado en el reconocimiento de la pensión en esos términos, de manera que no puede ahora ser tema de pronunciamiento en segunda instancia, pues ello vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria.
En suma, únicamente se ocupará del argumento en torno a la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 a efectos que se aplique el Decreto 1214 de 1990, argumento que se expuso en el concepto de violación de la demanda.
2. Del régimen pensional aplicable al demandante. Ahorro individual con solidaridad.
La Ley 100 de 1993 contempla en su artículo 59 contempla un régimen pensional denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como “(…) El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)”.
por la norma como “(…) El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)”.
Este, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 10
Se advierte que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) “(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)” lo que implica que sea variable.
En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador los reguló así:
«[…] Artículo. 64 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre […]»
De acuerdo a lo anterior, el régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
El Consejo de Estado analizó un asunto en el cual se deprecaba por parte de una persona afiliada al RAIS y cotizante activa en Porvenir, el reconocimiento de una pensión de jubilación del régimen de prima media con prestación de definida, del cual se destaca lo siguiente:
«[…] En tal sentido, de los elementos probatorios aportados no se evidencia que la señora Ulchur Collazos en algún momento hubiere manifestado su
prestación de definida, del cual se destaca lo siguiente:
«[…] En tal sentido, de los elementos probatorios aportados no se evidencia que la señora Ulchur Collazos en algún momento hubiere manifestado su voluntad de querer regresar al RPMPD o mucho menos que haya iniciado el trámite para lo propio, de ello que sus aportes pensionales fueron capitalizados en una cuenta de ahorro individual con el fin de obtener el pago de la respectiva pensión, como es propio del RAIS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 11
Y en ese orden de ideas, lo pertinente era realizar un solo trámite con la solicitud de la pensión a la AFP Porvenir, a la cual se encontraba afiliada, bajo las previsiones y presupuestos de la pensión de vejez que consagra el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o haber iniciado el proceso tendiente a trasladarse de régimen.
[…]
Conforme las particularidades del caso expuestas ut supra, es diáfano que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al desestimar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como se ha indicado, la autoridad aquí demandada no es la llamada a responder ante el reconocimiento de la pensión de jubilación instada por la libelista, dado que se demostró que la última afiliación de aquella al régimen de seguridad social en pensiones se formalizó con la AFP Porvenir, quien es la que deberá resolver de fondo y en sede administrativa inicialmente, la procedencia del derecho económico objeto de debate.
Aunado el hecho que la señora Ulchur Collazos mucho menos se hizo
seguridad social en pensiones se formalizó con la AFP Porvenir, quien es la que deberá resolver de fondo y en sede administrativa inicialmente, la procedencia del derecho económico objeto de debate.
Aunado el hecho que la señora Ulchur Collazos mucho menos se hizo beneficiaria de las prerrogativas propias del RPMPD, tal como el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual pretende le sea aplicado a su situación particular, pues se recuerda que ésta en ningún momento optó por regresar al esquema pensional administrado por Colpensiones, lo cual en efecto se puede verificar con la indagación que se llevó a cabo por parte de esta Subsección de manera ex officio en la plataforma del RUAF, en la cual se dilucidó que hasta al menos el momento de su fallecimiento se encontraba afiliada a la AFP Porvenir, esto es, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (…)”2 (negrita fuera del texto)
3. Caso concreto
La parte actora pretende que en razón a las funciones que desempeñó en el Ejército Nacional se inaplique la parte final del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a efectos que se declare que su régimen pensional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990.
La Sala advierte que no es procedente analizar los argumentos de la parte actora en torno al derecho que le asiste a la aplicación del Decreto 1214 de 1990, en razón a que del material probatorio obrante en el sub examine, se encuentra que el demandante perdió la posibilidad de beneficiarse de las prerrogativas de dicha norma para efectos pensionales.
1990, en razón a que del material probatorio obrante en el sub examine, se encuentra que el demandante perdió la posibilidad de beneficiarse de las prerrogativas de dicha norma para efectos pensionales.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación: 19001-23-33-000-2017-00101-01 (5022-2018), actor: Elvia Teresa Ulchur Collazos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-055-2016-00226-02 Pág. No. 12
Lo anterior, en la medida que está acreditado en el plenario que el demandante está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de COLFONDOS (f.106), en lo que respecta a la cobertura de la pensión.
En consecuencia, el derecho pensional del demandante se rige y debe definir con base en las disposiciones propias del régimen de ahorro Individual con solidaridad, esto es, acreditar los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y el reconocimiento debe ser analizado por la entidad a la que se encuentra afiliado, en este caso COLFONDOS.
Así pues, la obligación de reconocer pensión recaería por competencia exclusivamente en la sociedad que recibe las cotizaciones respectivas para el financiamiento del derecho pensional, por ende, la Entidad demandada no es la responsable de reconocer la pensión, en los términos en los que se reclama en la demanda.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de noviembre de 2021 analizó un asunto en el cual se deprecaba por parte de una persona afiliada al
en la demanda.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de noviembre de 2021 analizó un asunto en el cual se deprecaba por parte de una persona afiliada al RAIS el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme el Decreto 1214 de 1990, en el que señaló:
“…el demandante tiene una afiliación activa en la AFP Porvenir desde el año 2000 al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el cual reposan sus aportes a pensión en una cuenta. De allí que no es posible pretender la aplicación de una norma que ya no rige su situación pensional, como lo es el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990. (…) En conclusión: si bien el demandante detentó una vinculación legal y reglamentaria como empleado civil del Ministerio de Defensa desde el 13 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 1988, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual lo tornaba inicialmente beneficiario de la aplicación del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 que prevé la pensión de jubilación por tiempos discontinuos, ello en lugar del régimen general de seguridad social,
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