TA CUN - 110013342055201600237-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201600237-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y demás partidas relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 98 y 102 ibídem, al cumplir 20 años de servicio y con lo percibido en el último salario devengado antes del retiro / DECRETO 1214 DE 1990 – S e negarán las pretensiones de la demanda, el beneficio que se le mantuvo a la demandante por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Dirección General de Sanidad Militar, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación del Decreto 1214 de 1990 solo la beneficia en lo referente a la seguridad y bienestar social, no es correcto reconocer la prima de actividad y demás prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con base en ellas modificar la asignación percibida en actividad.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se le aplique el título VI del Decreto 1214 de 1990, de ser así, si es procedente ordenar la reliquidación de la asignación en actividad con inclusión de la prima de actividad
aplique el título VI del Decreto 1214 de 1990, de ser así, si es procedente ordenar la reliquidación de la asignación en actividad con inclusión de la prima de actividad y las demás partidas contenidas en el artículo 102 ibídem y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación?
Extracto: “(…) De conformidad con todo lo expuesto, se revocará la decisión apelada y se negarán las pretensiones de la demanda atendiendo que como se encontró demostrado, el beneficio que se le mantuvo a la demandante por haberse vinculado al Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militarantes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación del Decreto 1214 de 1990 solo la beneficia en lo referente a la seguridad y bienestar social, en ese orden, no es correcto reconocer la prima de actividad y demás prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con base en ellas modificar la asignación percibida en actividad. (…) Por otro lado, tampoco procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y demás partidas relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto se encontró probado que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 98 y 102 ibídem, esto es, al cumplir 20 años de servicio y con lo percibido en el último salario devengado antes del retiro. (…) Que no resultó procedente incluir la prima de servicios por no ser la devengada mensualmente. La bonificación por servicios
102 ibídem, esto es, al cumplir 20 años de servicio y con lo percibido en el último salario devengado antes del retiro. (…) Que no resultó procedente incluir la prima de servicios por no ser la devengada mensualmente. La bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, por no estar enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y la prima de actividad, porque no fue certificada como devengada en el último salario. (…) Tampoco resulta procedente acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa le fue aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 y hasta que fueran vinculados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (Ley 1033 de 2006 por medio de la cual se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa), tiempo durante el cual se presume que la demandante percibió la asignación prevista por el Gobierno
Organismos y Dependencias del Sector Defensa), tiempo durante el cual se presume que la demandante percibió la asignación prevista por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) Sin embargo, luego de su incorporación a la planta de personal del MinisterioExpediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, sin existir ninguna desmejora salarial. (…) Finalmente, se precisa que esta será la tesis que adopta la Sala de ahora en adelante para casos como el presente y se corrige cualquier posición adoptada en otras decisiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-057 de 2010; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. Cesar Palomino Cortes, 2500023-42-000-2016-04235-01; Sec Seg, Sent. 25000-23-42-000-2016-04891-01 (1216-2019), feb. 18/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Seg. Sub B, sent. 25000234200020170511401 (5001-2019), feb. 18/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de Tutela de 18 de octubre de 2017, Dr. César Palomino
sent. 25000234200020170511401 (5001-2019), feb. 18/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de Tutela de 18 de octubre de 2017, Dr. César Palomino Cortés; Sección Segunda, 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01
Demandante: Ruby Esperanza Díaz Caballero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Comando General de las Fuerzas
Militares – Dirección General de Sanidad Militar
Demandante: Ruby Esperanza Díaz Caballero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Controversia: Reliquidación Decreto 1214 de 1990
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Ruby Esperanza Díaz Caballero en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitó inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, declarar la nulidad parcial de la Resolución 321 del 17 de febrero de 2012 y la nulidad del oficio 397333 MDNCGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 15 de octubre de 2015, por medio de los cuales se reconoció a su favor una pensión de jubilación y se le negó el reconocimiento, 1 Ff. 100 vt a 102.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 reliquidación y pago de la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al salario básico y demás beneficios establecidos en el Decreto 1214 de 1990. Así
reliquidación y pago de la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al salario básico y demás beneficios establecidos en el Decreto 1214 de 1990. Así como el reajuste de la asignación básica con el régimen aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del nivel nacional conforme el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) se ordene la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de actividad y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 ii) el reajuste de la asignación básica conforme al reconocimiento de los derechos que reclama , iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, iv) condenar a la demandada a cancelarle intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas, v) condenar a la demandada a pagar las costas y gastos procesales del proceso, y vi) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192, 195 y siguientes del CPACA. Como pretensiones subsidiarias solicita la nulidad de los mismos actos administrativos.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar la reliquidación de la pensión conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijado anualmente por los
pensión conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijado anualmente por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el nivel técnico de conformidad con el Manual General de Funciones de los Empleados Públicos de 2010, ii) ordenar el pago de la diferencia en la base salarial que percibió, iii) reliquidar las prestaciones sociales cesantías y demás emolumentos derivados de la relación laboral conforme a la nueva base salarial reconocida. 1.2. Hechos2: Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante Ruby Esperanza Díaz Caballero prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2011. 2 Ff. 102 a 108.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 Mediante Resolución 321 del 17 de febrero de 2012, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación a la señora Ruby Esperanza Díaz Caballero con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2011. El 22 de septiembre de 2015 la demandante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima de actividad, y demás beneficios prestacionales contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. También solicitó la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica percibida, así como la reliquidación y pago de la pensión de jubilación. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento del
reajuste y pago de la asignación básica percibida, así como la reliquidación y pago de la pensión de jubilación. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento del régimen aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del nivel nacional conforme el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. A través del oficio 397333 del 15 de octubre de 2015 el Comando General – Dirección de Sanidad Militar negó la petición de la demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990, 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, 1, 2, 3 y 5 del Decreto 171 de 996, 2, 3, 4 y 5 Decreto 181 de 1996, los artículos 2º y 3º del Decreto 3062 de 1997, 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998 y, 1º, 2º, 3º, y 21 del Decreto 092 de 2007. Señaló que la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa ha variado, por ello para los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar lo que genera afectación en su pensión de jubilación. Precisa que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se le aplicaba en principio el Decreto 1214 de 1990. Luego, en virtud del Decreto 1301 de 1994 se constituyó un nuevo sistema de salud para los miembros de la
Precisa que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se le aplicaba en principio el Decreto 1214 de 1990. Luego, en virtud del Decreto 1301 de 1994 se constituyó un nuevo sistema de salud para los miembros de la fuerza pública, régimen que dispuso su salida del sector central y creó establecimientos públicos del nivel descentralizado. Asegura que con la expedición de este decreto se desconoció los derechos adquiridos en materia salarial de las personas que se vincularon al sector central antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en su caso. 3 Ff. 108 a 117.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 Asegura que con la expedición de la Ley 352 de 1997 se ordenó la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se ordenó el regreso al sector central de todo su personal a la Dirección General de Sanidad. Explica que si bien tiene reconocida una pensión de jubilación por disposición del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, sin embargo, aun siendo beneficiaria de los derechos contenidos en el título VI del Decreto 1214 de 1990 debería percibir una pensión con todas las partidas computables que indica el artículo 102, en las que entre otras se contempla la prima de actividad y el subsidio familiar. En ese orden, asegura que le asiste el derecho a recibir en su pensión de jubilación todas las partidas computables a que refiere el artículo 102, atendiendo a que su vinculación se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, porque en su calidad de jubilada tiene derecho a percibir las partidas adicionales.
partidas computables a que refiere el artículo 102, atendiendo a que su vinculación se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, porque en su calidad de jubilada tiene derecho a percibir las partidas adicionales. Por otro lado, alega que de no accederse a las pretensiones principales es necesario aplicarle el régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional tal y como quedó ordenado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, sin embargo, se ha adoptado un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de la Dirección de Sanidad Militar, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. Explicó que los servidores del Ministerio de Defensa perciben una asignación básica mensual con unas partidas adicionales, como lo son la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional y demás rubros contenidos en el Decreto 1214 de 1990 (prima de antigüedad y subsidio familiar), mientras que el personal de sanidad militar solo recibe asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del orden nacional, sino para el personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de
1997. Agregó que le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada tomando como base el salario aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Igualmente, expuso como argumentos del concepto de violación que existe falsa
como base el salario aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Igualmente, expuso como argumentos del concepto de violación que existe falsa motivación del acto acusado, teniendo en cuenta que se manifiesta que cuando se incluyó en la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le fueron incluidas todas las primas que devengaba desde su vinculación, cuando esta situación no se presenta pues no se allegó prueba que acredite este hecho.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 Agregó que se configura una falsa motivación, pues se desconoce que los integrantes de la Planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección de sanidad pertenecen al personal civil del Ministerio por lo que se le debe remunerar conforme la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
2. Contestación de la demanda4
El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar mediante apoderado judicial contestó en término la demanda, para exponer como argumentos de la defensa, lo siguiente: Explica que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política se estableció la posibilidad de la existencia de distintas asignaciones salariales dentro de un mismo ente administrativo tal y como ocurre en las Fuerzas Militares y en el sector defensa – sector salud. De igual manera, el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó extraordinariamente al presidente para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En desarrollo que la normatividad expuesta, se profirió el Decreto 1301 de 1994
Ley 100 de 1993 facultó extraordinariamente al presidente para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En desarrollo que la normatividad expuesta, se profirió el Decreto 1301 de 1994 organizando el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y creando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos, entidades a las cuales se incorporó a partir del 1º de marzo de 1996 a los servidores públicos que venían prestando sus servicios al sistema de sanidad militar. Luego, con la expedición de la Ley 352 de 1997 se dispuso la liquidación de los institutos de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para crear la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. En material salarial y prestacional se deben aplicar los artículos 54 y 55 de esta ley, por lo que el personal que se hubiera vinculado a estas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. También explicó que el Decreto 3062 de 1997 estableció en sus artículos 2, 3 y 4 una serie de garantías laborales para los empleados que se encontraran vinculados al instituto. 4 Ff. 232 a 242.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 Por otro lado, refiere que la asignación básica que se le viene cancelando a la
los empleados que se encontraran vinculados al instituto. 4 Ff. 232 a 242.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 Por otro lado, refiere que la asignación básica que se le viene cancelando a la demandante es con base en la normatividad señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado. Considera que al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar no se le debe cancelar ningún reconocimiento adicional al cual se le viene reconociendo. Agrega que no hay lugar a aplicar el régimen salarial aplicable a los miembros de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Propuso la excepción de caducidad.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2018 profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso en concreto, concluyó que como la demandante se había vinculado a la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar desde el 16 de diciembre de 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 citando dicha normatividad, para establecer que las partidas allí relacionadas son las computables para efectos de pensión de
vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 citando dicha normatividad, para establecer que las partidas allí relacionadas son las computables para efectos de pensión de jubilación. Precisa que al expediente fueron remitidas varias certificaciones de diferentes dependencias de la entidad demandada señalando los factores salariales percibidos por la demandante durante la prestación del servicio, pero como algunos tenían información encontrada daría validez a las proferidas por el Grupo de Talento Humano de las Dirección General de Sanidad Militar en las que se certificaba lo siguientes factores devengados en el periodo 2010 y 2011: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. 5 Ff. 355 a 363.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 Atendiendo a que la demandante sí tenía derecho a que su pensión se liquidara con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 321 del 17 de febrero de 2012 y ordenó incluir la prima de servicios por no haber sido incluida en el reconocimiento inicial. Sin embargo, como la pretensión pretendía el reconocimiento de la prima de actividad, factor que no había sido percibido por la demandante, negó las pretensiones tendientes a que la pensión se reliquidará con dicha partida.
actividad, factor que no había sido percibido por la demandante, negó las pretensiones tendientes a que la pensión se reliquidará con dicha partida. También negó las pretensiones subsidiarias por considerar que también se pretendía la inclusión de la prima de actividad. Encontró desvirtuada la ocurrencia de la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 atendiendo a que la pensión se había reconocido mediante Resolución 321 del 17 de febrero de 2012 con efectos a partir del 30 de septiembre de 2011, la reclamación se había radicado el 22 de septiembre de 2015 y la demanda el 14 de marzo de 2016.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso 4.1.1. Parte demandante7
La apoderada de la parte demandante alega que el fallador de primera instancia no realizó un estudio de las normas jurídicas que rodearon la situación de la demandante, por el contrario, en el fallo solo se hizo referencia a las partidas computables devengadas durante el último año de prestación del servicio, sin analizar que la prima de actividad la dejó de percibir a partir de la Ley 100 de 1993 al cambiar su régimen salarial.
demandante, por el contrario, en el fallo solo se hizo referencia a las partidas computables devengadas durante el último año de prestación del servicio, sin analizar que la prima de actividad la dejó de percibir a partir de la Ley 100 de 1993 al cambiar su régimen salarial. 6 F. 435. 7 Ff. 376 a 381.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 Asegura que dentro del material probatorio obrante en el expediente se puede verificar que desde que la demandante ingresó y hasta febrero de 1996 percibió la prima de actividad como factor salarial mensual, sin embargo, dadas las especiales circunstancias normativas su régimen salarial fue modificado, pero como la vinculación se efectúo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 se le debería seguir aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990. Explica que la demandante tiene derechos adquiridos en cuanto al régimen prestacional los cuales no se le pueden desconocer por la variación en el régimen salarial. En ese orden, como la demandante sí percibió la prima de actividad desde su vinculación y hasta febrero de 1996 cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y además, porque se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe reliquidar su pensión ordenando incluir como partida computable la prima de actividad. Adiciona que prestacionalmente lo que se pretende es la aplicación del artículo 89
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe reliquidar su pensión ordenando incluir como partida computable la prima de actividad. Adiciona que prestacionalmente lo que se pretende es la aplicación del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994. Disposición ratificada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Solicita se analice en debida forma cada una de las normas y con base en ello, analizar si es o no procedente que se le reliquide la pensión con la inclusión de la prima de actividad, pues no se encuentra de acuerdo con que solo se mencione que como no fue percibida durante el año anterior al servicio no puede ser reconocida. Concluye indicando que se debe dar aplicación de forma íntegra al título VI del Decreto 1214 de 1990 y no solo reconocer la pensión aplicando el tiempo de servicio y edad. En razón a todo lo expuesto, solicita se accede a la totalidad de las pretensiones de reliquidación, en razón a que el régimen prestacional de la señora Ruby Esperanza Díaz Caballero es el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y en tal sentido deben ser incluidas las partidas solicitadas, pese a que las variaciones normativas hayan cambiado su régimen salarial, en aplicación a los derechos adquiridos.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 4.1.2. Parte demandada8
La apoderada de la entidad demandada se revoque la decisión apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
4.1.2. Parte demandada8
La apoderada de la entidad demandada se revoque la decisión apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Asegura que existió una confusión en cuanto a la interpretación de la normatividad aplicada. Insiste en que es a partir del artículo 150 superior que existe la posibilidad de distintas asignaciones salariales dentro de un mismo ente administrativo como ocurre en las Fuerzas Militares y en el sector defensa y dentro de este último, el sector salud. Continúa explicando que el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó de forma extraordinaria al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por lo que se expidieron una serie de decretos y leyes regulando el tema. Asegura que no se le pueden reconocer las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 atendiendo a que la demandante fue pensionada como funcionaria del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en aplicación del régimen salarial de estos funcionarios, pues por ley fueron excluidos del régimen de los funcionarios civiles del Decreto 1214 de 1990. No obstante, su régimen pensional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990 (art. 98) y en ese orden, la pensión fue reconocida teniendo en cuenta 20 años de servicio sin importar la edad, con una tasa de reemplazo del 75% del último salario devengado. En todo caso explica que la prima de servicios que se relaciona en la certificación es la prima de servicio anual del artículo 47 ibídem, porcentaje que se le viene reconociendo con
tasa de reemplazo del 75% del último salario devengado. En todo caso explica que la prima de servicios que se relaciona en la certificación es la prima de servicio anual del artículo 47 ibídem, porcentaje que se le viene reconociendo con su mesada de forma anual. Asegura que la demandante no devengó la prima de servicios prestados y por ello tampoco existe lugar a reconocerla. Por otro lado, considera que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que a la demandante se le reconoció la asignación básica conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional anualmente. Tampoco hay lugar a modificar las prestaciones sociales. Finalmente, explica que las prestaciones especiales creadas por el Decreto 1214 de 1990 se tuvieron en cuenta cuando la demandante pasó a ser funcionaria del Ministerio de Defensa al Instituto de Sanidad de las Fuerzas Militares, incluyéndolas dentro del salario básico. Otra cosa ocurrió cuando fueron incorporados a partir del 1 de marzo de 1996 pues los servidores quedaron excluidos de la aplicación del mencionado decreto lapso durante el cual se les 8 Ff. 364 a 375.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00237-01 pagaban conforme al régimen de la Rama Ejecutiva, situación que operó solo mientras se liquidó y suprimió el Instituto de Salud. En ese orden, como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
mientras se liquidó y suprimió el Instituto de Salud. En ese orden, como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiaria de la aplicación del Decreto 1214 y por ello su pensión se reconoció conforme al artículo 98.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de febrero de 2019 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte no hizo uso de su derecho. 5.2. De la parte demandada10
La parte demandada los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contes
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