🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342055201600326-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342055201600326-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / CON BASE EN UN INCREMENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Comoquiera que la prima de actividad devengada por el actor venía siendo reconocida en un 25%, tal incremento del 50% debió arrojar un porcentaje final de 37.5%, tal como en efecto lo hizo la entidad demandada – Por esta razón, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normativa que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos e n el recurso de apelación, si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en un incremento de la «prima de actividad», esto es, que tal partida sea computada en el mismo monto devengada en servicio activo?

Extracto: “(…) dado que el retiro de (…) se produjo a partir del 15 de noviembre de 1982, (…) se concluye que la norma aplicable para el reconocimiento de su asignación de retiro era el Decreto 613 de 1977 (…) que, en su artículo 113, literal b) (…) consagró la inclusión de la prima de actividad en un monto del 15% del sueldo básico devengado. Sin embargo, posteriormente, en virtud del Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», se dispuso el cómputo de la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje que varía dependiendo a los años de servicios

1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», se dispuso el cómputo de la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje que varía dependiendo a los años de servicios prestados (…) El canon arriba transcrito, a su vez, fue modificado por el Decreto 2070 de 2003 (…) que también incluyó la mencionada partida dentro de la asignación de retiro (…) El decreto antes en cita fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, siendo declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, así como el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 (...) en el recurso de alzada, la parte actora sostiene que su asignación d e retiro debe ser liquidada con la inclusión de la totalidad del porcentaje de la prim a de actividad, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004. En este punt o, la Sala considera que el Decreto 4433 de 2004 no resulta aplicable al sub examine, habida cuenta de que (…) fue retirado del servicio el 15 de noviembre de 1982(…) fecha para la cual la norma vigente para el reconocimiento de su asignación de retiro era el Decreto 613 de 1977 , el cual, en su artículo 113, literal b) (…) establecía la inclusión de la prima de actividad en un monto del 15% del sueldo básico. Porcentaje que fue modificado por el Decreto 1212 de 1990 , que dispuso el cómputo de la partida denominada “prima de actividad” en un monto que varía dependiendo de los años de servicios prestados. En este orden, para el caso del actor, fue incrementada

que fue modificado por el Decreto 1212 de 1990 , que dispuso el cómputo de la partida denominada “prima de actividad” en un monto que varía dependiendo de los años de servicios prestados. En este orden, para el caso del actor, fue incrementada en un 25% (…) por haber laborado 21 años, 4 meses y 13 días, de conformidad con el literal c del artículo 141 del Decreto 1212 de 1990. (…) la Sala advierte que la entidad demandada le informó al actor, por medio del Oficio No. 10319 / GAG SDP del 21 de noviembre de 2017 (…) que a partir del 1° de julio de 2007 -en aplicación del Decreto 2863 de 2007el porcentaje percibido por “prima de actividad”, computable en su asignación de retiro, le fue incrementado en una cuantía de 12.5%, que equivale al 50% del actualmente reconocido, arrojando como valor definitivo un porcentaje por prima de actividad del 37.5%. (…) Cabe anotar que el citado Decreto 2863 de 2007 (…) en sus artículos 2 y 4, dispuso el incremento de la prima de actividad en un porcentaje del 50% (…) Se sigue de lo anterior que el incremento de la prima de actividad debe efectuarse en un mismo porce ntaje, esto es, en un 50% tanto para el personal activo como para el retirado. Sin embargo, se advierte que si bien el mentado aumento se hace en un mismo p orcentaje ello no quiere decir que se haga en un mismo monto, dado que la cuan tía de la prima de actividad del personal activo es diferente a la del personal retirado. En otras palabras, dicho aumento del 50% se toma sobre la prima de actividad que en sumomento devenga cada miembro de la Fuerza Pública. (…) En este orden de ideas,

de actividad del personal activo es diferente a la del personal retirado. En otras palabras, dicho aumento del 50% se toma sobre la prima de actividad que en sumomento devenga cada miembro de la Fuerza Pública. (…) En este orden de ideas, se da cuenta la Sala que, a través de la Resolución No. 1614 del 25 de abril de 1983 (Fls. 5 y 6), le fue reconocida la asignación de retiro a (…) Asimismo, según los comprobantes de liquidación de pago (…) se observa que, antes del 1º de julio de 2007, la partida denominada “prima de actividad” venía siendo reconocida en un monto equivalente al 25% de la asignación básica. (…) Luego, a partir del 1° de julio de 2007, en aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, la prima de actividad devengada por (…) se incrementó en un 50%, esto es, pasando de un 25% a un 37.5%, hecho que se extrae de lo consignado en el oficio No. 10319 / GAG SDP del 21 de noviembre de 2017 (Fl. 4), documento que fue allegado por la parte actora. (…) De esta manera, comoquiera que la prima de actividad devengada por el actor venía siendo reconocida en un 25%, tal incremento del 50% debió arrojar un porcentaje final de 37.5%, tal como en efecto lo hizo la entidad demandada. Por esta razón, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, en atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en

negó las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, en atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificad a jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado. (…) La parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la entidad demandada no las pidió en la contestación a la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 797 d e 2003; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1515 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00326-01.

DEMANDANTE : JOSÉ ANTONIO DÍAZ CÓRDOBA.

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00326-01.

DEMANDANTE : JOSÉ ANTONIO DÍAZ CÓRDOBA.

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL (CASUR).

CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON

BASE EN UN INCREMENTO DE LA PRIMA

DE ACTIVIDAD.

_________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

José Antonio Díaz Córdoba, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, so licita que se declare la nulidad del Oficio No. 17063 del 16 de septiembre de 2015.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) a reliquidar su asignación de retiro con base en un incremento de la «prima de actividad», de tal manera que esta prestación sea computada en el mismo porcentaje devengada en servicio activo, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007 y demás normas conco rdantes. Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten de la

prestación sea computada en el mismo porcentaje devengada en servicio activo, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007 y demás normas conco rdantes. Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de dicha prestación, a partir del 1º de julio de 2007 y hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, dándose cumplimiento a la sentencia en los términos d e los artículos 176 al 178 del CPACA y, por último, se condene en costas a la entidad demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), a través de la Resolución No. 1614 del 25 de abril de 1983, le reconoció al actor su asignación de retiro, incluyéndole la prima de actividad en un 15%. Luego, a partir del 1º de julioPROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00326-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: José Antonio Díaz Córdoba.

DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con base en un incremento de la prima de actividad.

de 2007, su prima de actividad fue incrementada en un 37.5% de la asignación básica. Sin embargo, en criterio de la parte actora , dicho aumento debió reconocerse en un porcentaje equivalente al 49.5%, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007.

LA SENTENCIA APELADA:

básica. Sin embargo, en criterio de la parte actora , dicho aumento debió reconocerse en un porcentaje equivalente al 49.5%, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (Fls. 107 al 111 reverso).

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor no tiene derecho a las pretensiones de la demanda toda vez que, su asignación de retiro, reconocida median te la Resolución No. 1614 del 25 de abril de 1983, le fue aplicada correctamente el Decreto 2863 de 2007, siendo incrementada su prima de actividad en un 37.5%, ya que el tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional fue superior a 20 años e inferior a 24.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte actora apeló la sentencia inicial arguyendo que el juez aquo incurrió en error respecto a las normas aplicables al sub examine. Pues, a su juicio, la normativa que debió adoptarse es aquella que establece que el cómputo de la prima de actividad dentro de las asignaciones de retiro debe se r en la misma cantidad de quienes la devengan en servicio activo, esto es, en un 49.5% y no en un 37.5%, tal como en efecto lo hizo la entidad demandada conculcando los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.

En este orden, considera que su asignación de retiro debe ser liquidada con la inclusión de la totalidad del porcentaje de la prim a de actividad,

conculcando los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.

En este orden, considera que su asignación de retiro debe ser liquidada con la inclusión de la totalidad del porcentaje de la prim a de actividad, en aplicación del Decreto 4433 de 2004. De esta manera, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (Fl. 115 al 123).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte demandante, a través del memorial visible a folios 141 al 144 reverso, presentó sus alegatos de conclusión re iterando en síntesis los argumentos plasmados en su demanda inicial y recurso de alzada.

La parte demandada , mediante escrito obrante a folios 139 y reverso, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia inicial.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00326-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: José Antonio Díaz Córdoba.

DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con base en un incremento de la prima de actividad.

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actu ado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normativa que resulta aplicable al

procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normativa que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de ap elación, si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en un incremento de la «prima de actividad», esto es, que tal partida sea computada en el mismo monto devengada en servicio activo.

1. A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 218, prescribe:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

(...).

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» (Negrillas fuera del texto original).

las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» (Negrillas fuera del texto original).

A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, al tratar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, estableció:

1Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00326-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: José Antonio Díaz Córdoba.

DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con base en un incremento de la prima de actividad.

«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(...)

d) Los miembros de la Fuerza Pública.».

Así mismo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Policía

(...)

d) Los miembros de la Fuerza Pública.».

Así mismo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Policía Nacional, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».

Ahora, dado que el retiro de José Antonio Díaz Córdoba se produjo a partir del 15 de noviembre de 1982, tal como consta en la Hoja de Servicio No. 0005 del 18 de enero de 1983 (Fl. 9), se concluye que la norma aplicable para el reconocimiento de su asignación de retiro era el Decreto 613 de 19772, que, en su artículo 113, literal b) 3, consagró la inclusión de la prima de actividad en un monto del 15% del sueldo básico devengado. Sin embargo, posteriormente, en virtud del Decreto 1212 de 1990 , «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional », se dispuso el cómputo de la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje que varía dependiendo a los años de servicios prestados, así:

«ARTICULO 141. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir

los años de servicios prestados, así:

«ARTICULO 141. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

2 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”

3Artículo 113. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (4 7%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en

quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto. (Negrillas para resaltar).PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00326-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: José Antonio Díaz Córdoba.

DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con base en un incremento de la prima de actividad.

c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.» (Negrillas de la Sala).

El canon arriba transcrito, a su vez, fue modificado por el Decreto 2070 de 2003 , «por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», que también incluyó la mencionada partida dentro de la asignación de retiro, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que

retiro, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios,

23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.» (Negrillas para denotar).PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00326-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: José Antonio Díaz Córdoba.

DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con base en un incremento de la prima de actividad.

El decreto antes en cita fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, siendo declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, así como el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, bajo las siguientes directrices:

«24. Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.

Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”.

juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”.

Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.

Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia».

2. Ahora bien, en el recurso de alzada, la parte actora sostiene que su asignación de retiro debe ser liquidada con la inclusión de la totalidad del porcentaje de la prima de actividad, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.

En este punto, la Sala considera que el Decreto 4433 de 2004 no resulta aplicable al sub examine, habida cuenta de que José Antonio Díaz Córdoba fue retirado del servicio el 15 de noviembre de 19824, fecha para la cual la norma vigente para el reconocimiento de su asignación de retiro era el Decreto 613 de 1977, el cual, en su artículo 113, literal b) 5, establecía la inclusión de la prima de actividad en un monto del 15% del sueldo básico. Porcentaje que fue modificado por el Decreto 1212 de 1990, que dispuso el cómputo de la partida denominada “prima

un monto del 15% del sueldo básico. Porcentaje que fue modificado por el Decreto 1212 de 1990, que dispuso el cómputo de la partida denominada “prima

4 Según consta en la Hoja de Servicio No. 0005 del 18 de enero de 1983, visible a folio 9.

5Artículo 113. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (4 7%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto. (Negrillas para resaltar).PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00326-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: José Antonio Díaz Córdoba.

DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con base en un incremento de la prima de actividad.

de actividad” en un monto que varía dependiendo de los años de servicios

DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con base en un incremento de la prima de actividad.

de actividad” en un monto que varía dependiendo de los años de servicios prestados. En este orden, para el caso del actor, fue incrementada e n un 25%6, por haber laborado 21 años, 4 meses y 13 días, de conformidad con el literal c del artículo 141 del Decreto 1212 de 1990.

Así mismo, la Sala advierte que la entidad demandada le informó al actor, por medio del Oficio No. 10319 / GAG SDP del 21 de noviembre de 2017 (Fl. 4), que a partir del 1° de julio de 2007 -en aplicación del Decreto 28 63 de 2007el porcentaje percibido por “prima de actividad”, computable en su asignación de retiro, le fue incrementado en una cuantía de 12.5%, que equivale al 50% del actualmente reconocido, arrojando como valor definitivo un porcentaje por prima de actividad del 37.5%.

Cabe anotar que el citado Decreto 2863 de 20077, en sus artículos 2 y 4, dispuso el incremento de la prima de actividad en un porcentaje del 50%, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 2. MODIFICAR EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 1515

DE 2007 EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”

(…)

“ARTÍCULO 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

PARÁGRAFO. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.» (Ne

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...