🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342055201600410-01-(01-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342055201600410-01-(01-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN EMPLEADOS CONGRESO Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0013 del 12 de febrero de 1993, y la nulidad del oficio núm. 20154000108851 del 09 de noviembre de 2015, expedidas por el Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECON-; actos administrativos que negaron laRadicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último

año de servicios, esto es, asignación básica, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima técnica y prima de antigüedad, con efecto retroactivo desde el momento en que se adquirió el status jurídico de pensionada y hacía futuro, realizando los ajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, a partir del día siguiente al de retiro del servicio, sumas que solicita sean debidamente indexadas. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Manifiesta que la demandante laboró al servicio del Estado por un período superior a los 20 años, y su último lugar de servicio fue la Cámara de Representantes del Congreso de la República. 2.- Señala que mediante Resolución núm. 0013 del 12 de febrero de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON , le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 321.127.98 pesos, efectiva a partir del momento en que acreditara el retiro definitivo del servicio oficial, circunstancia que acaeció el 10 de octubre de 1992. 3.- Indica que a través de petición radicada el 28 de abril de 2015, con radicado núm.

en que acreditara el retiro definitivo del servicio oficial, circunstancia que acaeció el 10 de octubre de 1992. 3.- Indica que a través de petición radicada el 28 de abril de 2015, con radicado núm. 20153160035022, solicitó el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; petición a la que la accionada dio respuesta 2Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ mediante el acto administrativo núm. 20154000108851 de 9 de noviembre de 2015, que negó el reajuste.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; LEGALES: Código Sustantivo del Trabajo, Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993. Aduce que para efectos de determinar los factores que integran la base de liquidación de la prestación es necesario acudir al contenido de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normativa que considera es aplicable en virtud de la transición prevista en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986 y en la Ley 33 de 1985. Para sustentar su dicho invoca pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H.

prevista en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986 y en la Ley 33 de 1985. Para sustentar su dicho invoca pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, en los que se accedió a la reliquidación de pensiones con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, cuando el servidor ha cumplido 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Propone el cargo de violación a la Constitución al ser la demandante beneficiaria de la pensión de jubilación se le deben garantizar los derechos adquiridos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 7481): Sostuvo que en razón a que la demandante laboró al servicio de la Cámara de Representantes, es beneficiaria del régimen especial de los trabajadores de tal corporación, el cual se encuentra previsto en el Decreto 2837 de 1986, y en el que se indica que los empleados que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; cuyo monto está constituido por los factores previstos en el artículo 23 del 3Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ

3Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ mencionado decreto a saber: asignación básica mensual, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad y bonificaciones.

Afirma que los factores adicionales que reclama la demandante, no se encuentran enunciados en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, como integrantes del ingreso base de liquidación, en consecuencia estos no podían ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la prestación en el acto administrativo de reconocimiento.

Propuso como medios exceptivos: prescripción, cobro de lo no debido y genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 147-158): Se refirió en primera medida a las normas que consagran el régimen legal pensional de los empleados del Congreso de la República, Ley 6 de 1945 y Decreto 2837 de 1986, para decir que la demandante es beneficiaria de la última y conforme lo allí previsto, debe ser reconocida y liquidada la prestación. También hizo alusión al contenido de las leyes 33 y 62 de 1985, y su régimen de transición.

Igualmente analizó el contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para luego abordar el tema de la obligatoriedad del precedente constitucional, donde hizo

33 y 62 de 1985, y su régimen de transición. Igualmente analizó el contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para luego abordar el tema de la obligatoriedad del precedente constitucional, donde hizo alusión a diferentes sentencias de la H. Corte Constitucional de las que concluyó que la interpretación dada por el órgano protector de la Constitución debe preferirse inclusive sobre las adoptadas sobre otro órganos de cierre, vr. gr. H. Consejo de Estado. Adoptando tal posición (la de la H. Corte Constitucional), el fallador de primera instancia procedió a analizar los factores salariales que se deben tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación de aquellos servidores que se encuentran en el régimen de transición, encontrando que solo deben tenerse en cuenta aquellos señalados expresamente en la ley, ya sea en la Ley 62 de 1985 o el Decreto 1158 de 1994. Para resolver el caso concreto, el a-quo determinó que a la demandante se le debe aplicar el régimen pensional consagrado en el Decreto 2837 de 1986, tal y como lo determinó el acto administrativo de reconocimiento pensional, y aunque la prestación no fue liquidada con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, lo cierto es que en virtud de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 4Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

acceder a las pretensiones de la demanda. 4Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 162-178): Manifiesta que el criterio del juez es desafortunado, pues debió acoger los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, providencia que fue ratificada por la misma corporación a través de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016.

Expresa que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante ya satisfacía los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación, por lo que era merecedora del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, y la interpretación que de tal normativa realizó el

H. Consejo de Estado.

Considera que el Juez Administrativo no está en la obligación de acatar el contenido de la sentencia SU-230 de 2015, en la medida que tales pronunciamientos se realizan en virtud del “control concreto de constitucionalidad” , y por lo mismo, sus efectos solamente se extienden a aquellos casos que tengan las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no es posible dar aplicación a tal precedente en la

extienden a aquellos casos que tengan las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no es posible dar aplicación a tal precedente en la medida que tal pronunciamiento (SU-230 de 2015), realizó el estudio de la pensión de un trabajador oficial, mientras que, para el caso que nos ocupa, el causante de la prestación siempre ostentó la calidad de empleado público. Sostiene que al encontrarnos frente a empleados públicos, el precedente que se debe aplicar integralmente, es el contenido en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, pues es obligación de los jueces aplicar el precedente judicial de su órgano de cierre, que para este caso, es el precedente proferido por el H. Consejo de Estado. Manifiesta su desacuerdo en la forma como se viene facultando a la entidad de previsión social para que realice los descuentos de aquellos factores sobre los que no se realizó la cotización en su momento, pues no se tiene en cuenta que al tener tales descuentos la naturaleza de aportes parafiscales, están sujetos al fenómeno jurídico de la prescripción. Considera que el cálculo de los aportes debe ceñirse a los parámetros legales de la Ley 4 de 1966 y por lo tanto la liquidación de los aportes debe sustentarse en las certificaciones que expidan los nominadores de los valores que realmente fueron pagados al trabajador. 5Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ Sostiene que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la

5Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ Sostiene que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la obligación de realizar los descuentos por aportes correspondía a la entidad empleadora y a la entidad de previsión y por lo tanto debe presumirse que tales entidades cumplieron con sus obligaciones legales de pagar en debida forma los aportes respectivos.

Expresa que el H. Consejo de Estado determinó que si las entidades han omitido realizar las deducciones legales, solamente se debe descontar el valor del factor correspondiente, y en el porcentaje establecido en la ley (5%). Adicionalmente debe aplicarse el fenómeno jurídico de la prescripción de forma quinquenal (5 años). Para sustentar tal afirmación trae jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. Requiere la unificación del criterio en cuanto a los descuentos de los aportes, en el sentido de indicar que tales descuentos prescriben en el término de 5 años conforme lo dispone el artículo 817 del Estatuto Tributario. Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la reliquidación de la pensión de la parte demandante.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f.

185). El apoderado de la demandante presentó escrito de alegatos en el que reitera los

las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 185). El apoderado de la demandante presentó escrito de alegatos en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente pone de presente la imposibilidad de aplicar retroactivamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la

H. Corte Constitucional en consideración a que la situación jurídica de la demandante ya estaba consolidada.

Por su parte el Fondo de Previsión del Congreso de la República indicó que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante en razón a que, el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, no previó que la prima de vacaciones y el auxilio de alimentación hiciera parte del ingreso base de liquidación de la pensión a reconocer a los beneficiarios de ese régimen especial. El Ministerio Público no emitió concepto. 6Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el litigio se contrae en determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Edys Adilia Calderón López , debe estar integrado, por todos los factores devengados en el último año de servicios, atendiendo lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición que trata el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986 y la transición contenida en la Ley 33 de 1985. 5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1 Respecto del régimen pensional contenido en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Sea lo primero señalar que la pensión de jubilación es catalogada como una prestación social, que se concede a los servidores públicos que hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley, esto es, edad y tiempo de servicios. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente bajo los siguientes parámetros: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o

jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente bajo los siguientes parámetros: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo , equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”. 7Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ Ahora bien, la Ley 4 de 1966, por la cual, se reajusta la pensión de jubilación y se dictan otras disposiciones, incorporó en su artículo 4 el monto pensional del 75%, modificando lo pertinente al literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, con el siguiente texto puntual: “(…) Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (…)”.

invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (…)”. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 1 en concordancia con el artículo 68 y del Decreto 1848 de 1969 2, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden nacional. A su vez, la última norma en su artículo 73 determinó la forma de liquidación de la prestación en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto. Expresión en corchetes declarada nula). Del análisis de las normas que preceden y al realizar una interpretación histórica de la prestación, es dable concluir que lo pretendido por el legislador hasta ese entonces, era liquidar la pensión de acuerdo con el promedio de lo devengado por el servidor en el último año de servicios, sin tener en cuenta ninguna restricción en cuanto a factores salariales y prestacionales se refiere. No obstante lo anterior, y con el objeto de fijar un derrotero en torno a los factores que

último año de servicios, sin tener en cuenta ninguna restricción en cuanto a factores salariales y prestacionales se refiere. No obstante lo anterior, y con el objeto de fijar un derrotero en torno a los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1045 de 1978, el cual en su artículo 45 determinó lo siguiente: “(…) Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras, e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; 1 Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 2 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o

2 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. 8Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de

1968 (…)”. Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores a quienes la norma resulta aplicable, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio a voces del Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 5.3.2 El régimen pensional previsto en el Decreto 2837 de 1986.

Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 5.3.2 El régimen pensional previsto en el Decreto 2837 de 1986. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tal es el caso del Decreto 2837 de 1986, que en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 33 de 1985 reglamentó en forma general las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y en su artículo 20 determinó lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 20. PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Los empleados del

prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y en su artículo 20 determinó lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 20. PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco 55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. PARÁGRAFO. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley (…)”. (Resalta la Sala). 9Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ Atendiendo el contenido de la norma citada, el estatus jurídico de pensionado se obtenía al cumplimiento de 20 años de servicios, continuos o discontinuos y al cumplir 55 años de edad, con independencia de si se era hombre o mujer. De esta forma, el precepto determinó los aspectos referentes a edad, tiempo y monto, entendiendo este último aspecto como la tasa de reemplazo, que para el caso de los empleados públicos

determinó los aspectos referentes a edad, tiempo y monto, entendiendo este último aspecto como la tasa de reemplazo, que para el caso de los empleados públicos regulados por ésta ley, será del 75%. Empero, el parágrafo del artículo 20 ibídem previó que aquellos trabajadores que hubieran cumplido la condición allí planteada, esto es 15 años de servicios al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1995, podían acceder al reconocimiento de su derecho prestacional teniendo en cuenta las disposiciones que sobre edad de jubilación, se hubieren establecido en el régimen anterior, que para el caso que nos ocupa, sería el consagrado en el Decreto 3135 de 1968 ; norma según la cual, tal requisito, el de edad, estaba fijado en 55 años para los varones y 50 para la mujer. Nótese que el aparte del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, consagra una suerte de transición, que tiene como único objeto salvaguardar el requisito de edad, por tanto, una interpretación literal de su contenido obliga a concluir que los demás aspectos para obtener el estatus de pensionado (tiempo de servicio) y el monto de la prestación (tasa de remplazo e ingreso base de liquidación), serían determinados según las previsiones de la nueva legislación. Es así, que el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 determinó: “(...) ARTÍCULO 23. FORMA DE CÁLCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se

nueva legislación. Es así, que el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 determinó: “(...) ARTÍCULO 23. FORMA DE CÁLCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio: a) Asignación básica mensual o dietas. b) Gastos de representación. c) Prima técnica. d) Dominicales y feriados. e) Horas extras f) Prima semestral g) Prima de navidad h) Trabajo suplementario i) Prima de antigüedad j) Bonificaciones Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiendo por cuatro 84) el resultado que así se obtenga, se tomará como el de los días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso y vacaciones remuneradas. Para calcular el tiempo de servicios de los Congresistas, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias de cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año calendario o proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso en la respectiva legislatura. 10Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ Los servicios prestados sucesiva o alternativamente al Estado se acumularán para el cómputo

10Radicación: 11001-33-42-055-2016-00410-01

Demandante: EDYS ADILIA CALDERÓN LÓPEZ Los servicios prestados sucesiva o alternativamente al Estado se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación.

En este caso el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra éstos o la entidad de previsión respectiva. La inclusión en nómina del pensionado se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconoce la prestación (...)” Se sigue del precepto anterior, que la ley integra en el mismo plano el ingreso base de cotización, con el ingreso base liquidación, pues determina que las pensiones se liquidarán de acuerdo con los factores señalados en el artículo 23 del referido decreto. Ahora bien, no puede desconocer la Sala que: i. El régimen de transición dispuesto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, pretendió salvaguardar los derechos del mismo grupo p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...