TA CUN - 110013342055201600465-01-(15-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201600465-01-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer (i) si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con las normas vigentes antes del Sistema General de Pensiones? ¿Con dicho objeto, determinará la Corporación el régimen normativo que resultaba aplicable a la señora Malagón Borda antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, si se trata del Decreto 546 de 1971 como se pretende en el libelo introductor, o del Decreto 758 de 1990 como lo determinó la administradora de pensiones?
Extracto: “(…) la demandante nació el 9 de marzo de 1957 (…) prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2015. (…)es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de
servicios a la Rama Jurisdiccional desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2015. (…)es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (...) tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios. (…) para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, (…) el 22 de julio de 2005, había realizado cotizaciones por más de 750 semanas. (…) permitía a la demandante adquirir el derecho acudiendo a las normas que regulaban, para ella, la materia pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) Decreto 758 de 1990, y (…) Decreto 546 de 1971. (…) protegió las expectativas legitimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo el antiguo régimen , (…) aun cuando algunos regímenes pensionales fueron derogados, se permitió la aplicación ultractiva de sus disposiciones, con el único objeto de proteger al trabajador que había visto en su vigencia, la posibilidad de acceder al derecho siguiendo sus lineamientos. (…) demostró que su vinculación con la Rama Jurisdiccional del Estado se produjo el 1 de noviembre de 1998, (…) con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, cuando ya el Decreto 546 de 1971 había sido derogado y cuya aplicación estaba autorizada en
posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, cuando ya el Decreto 546 de 1971 había sido derogado y cuya aplicación estaba autorizada en forma exclusiva para resolver la situación pensional de los servidores públicos que en su vigencia, vislumbraron la oportunidad de acceder al derecho pensional en la forma allí prevista. (…) y si antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la accionante no tuvo vinculación alguna con la Rama Jurisdiccional del Estado, mal podría decirse que tenía la expectativa legítima de obtener el derecho pensional atendiendo las previsiones del régimen especial de que trata el Decreto 546 de 1971. (…) cuando se produjo la vinculación de la señora (…) con la Rama Jurisdiccional del Estado, aquella no tenía esperanza alguna de concretar el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, (…) cumplió 55 años de edad el 9 de marzo 2012, fecha a la cual acumulaba más de 1000 semas de cotización, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 9 de marzo 2012, (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) la norma en comento resulta aplicable en virtud de la transición, ello por cuanto la accionante realizó aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de
vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) la norma en comento resulta aplicable en virtud de la transición, ello por cuanto la accionante realizó aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…) COLPENSIONES liquidó la pensión teniendo en cuenta elRadicación: 11001 33 42 055 2016 00465 01
Demandante: Ana Cecilia Malagón Borda contenido del Decreto 758 de 1990, cuyo ingreso base de liquidación lo determinó con el promedio de las sumas sobre las cuales se realizaron cotizaciones durante los últimos 10 años y aplicó una tasa de remplazo del 90%. (…) en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018 y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de prestación de sus servicios , (…) su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, (…) estos corresponden en estricto sentido, a aquellos sobre los que con autorización legal debieron realizarse los aportes al sistema. (…) las partidas de sueldo básico y
corresponden en estricto sentido, a aquellos sobre los que con autorización legal debieron realizarse los aportes al sistema. (…) las partidas de sueldo básico y bonificación por servicios prestados se tiene que ellas se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, (…) su inclusión para determinar el valor de la prestación no tiene discusión. (…) el subsidio alimentación, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, no solo no están enlistados en la norma reglamentaria, sino que además, no hay legislación que autorice que sobre ellas se realice cotización alguna, por tanto no están llamadas a conformar la base de liquidación de la prestación. (…) la prima de productividad (…) no podrá conformar el ingreso base de liquidación. (…) no se encuentran demostradas las cotizaciones; y además, la normas de su creación, esto es el Decreto 2460 de 2006 en concordancia con el Decreto 3899 de 2008, no la prevén como factor de cotización en el Sistema General de Pensiones. (…) bonificación judicial , (…) “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. (…) sobre las sumas devengadas por dicho concepto se realizaron cotizaciones. (…) como quiera que se efectuaron los aportes sobre el emolumento devengado y siendo que la norma contentiva de la bonificación judicial autorizó que sobre dichas sumas se realicen cotizaciones al Sistema General de Pensiones, habrá de concluirse que ésta está llamada a conformar el ingreso base de liquidación de la prestación que se reclama. (…) no será necesario impartir una orden que procure
sumas se realicen cotizaciones al Sistema General de Pensiones, habrá de concluirse que ésta está llamada a conformar el ingreso base de liquidación de la prestación que se reclama. (…) no será necesario impartir una orden que procure por su inclusión en el IBL, en consideración a que ya lo hizo la entidad accionada. (…) COLPENSIONES determinó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el periodo que corresponde a los últimos 10 años de prestación de servicios y los emolumentos sobre los cuales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, que remite al ingreso base de cotización, (…) a la demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional (…) confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2527 de 2000; Ley
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2527 de 2000; Ley 57 de 1987; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2148 de 1992; Decreto 2460 de 2006; Decreto 3899 de 2008; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 383 de 2012; CGP artículo 365.Radicación: 11001 33 42 055 2016 00465 01
Demandante: Ana Cecilia Malagón Borda
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 055 2016 00465 01
Demandante: ANA CECILIA MALAGÓN BORDA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La señora Ana Cecilia Malagón Borda acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. GNR 367858 de 26 de diciembre de 2013, a través de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], reconoció pensión de vejez; y sus modificatorias, las resoluciones GNR 280250 de 8 de agosto de 2014, VPB 48349 de 11 de junio de 2015 y GNR 398606 de 10 de diciembre de 2015.
Solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a COLPENSIONES a
280250 de 8 de agosto de 2014, VPB 48349 de 11 de junio de 2015 y GNR 398606 de 10 de diciembre de 2015. Solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer y liquidar la pensión de vejez, como ex funcionaria de la Rama Jurisdiccional y beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios (Decreto 546 de 1971), liquidada con todos los factores salariales percibidos en el mismo lapso. Solicita que una vez reliquidada la prestación, se proceda a realizar los reajustes de ley, y se condene al pago de las diferencias generadas con ocasión de las mesadas pensionales no pagadas conforme el Decreto 546 de 1971; sumas que deberán ser objeto de indexación.Radicación: 11001 33 42 055 2016 00465 01
Demandante: Ana Cecilia Malagón Borda Así mismo requiere que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Señala que nació el 9 de marzo de 1957. Y ha laborado al servicio de la Rama
Jurisdiccional desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2015.
2. Informa que mediante Resolución núm. GNR 367858 de 26 de diciembre de 2013.
COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 1.184.874. La administradora determinó el derecho de conformidad con la reglamentación contenida en el Decreto 758 de 1990, en concordancia con la Ley 100 de 1993; así, la prestación se liquidó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios (para ese momento, 1 de agosto de 2003 a 31 de julio de 2013) y los factores salariales devengados que, se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994. La accionada argumentó que no era posible la aplicación del Decreto 546 de 1971, habida consideración que su vinculación laboral con la Rama Judicial se produjo con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
3. En contra del acto administrativo anterior interpuso los recursos de reposición y apelación.
4. La reposición fue atendida a través de la Resolución núm. GNR 280250 de 8 de agosto de 2014, que en aplicación del Decreto 758 de 1990, determinó la prestación en cuantía de $ 1.260.515. El ingreso base de liquidación correspondió al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios (1 de agosto de 2004 - 31 de julio de 2014) y los factores salariales devengados enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
últimos 10 años de servicios (1 de agosto de 2004 - 31 de julio de 2014) y los factores salariales devengados enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
5. Mediante Resolución núm. VPB 48349 de 11 de junio de 2015, COLPENSIONES modificó las resoluciones números GNR 367858 de 26 de diciembre de 2013 y GNR 398606 de 10 de diciembre de 2015, y fijó en $1.378.422 la mesada pensional. Reiteró la aplicación de la Decreto 758 de 1990, y la fórmula del ingreso base de liquidación. Así, el IBL para liquidar la prestación finalmente fue igual al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios (1 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2015) y los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 13, 25 y 58 de la Constitución Política.
LEGALES: artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985 (sic), Ley 62 de 1985( sic), Decreto 1158 de 1994; Decreto 2527 de 2000 y Ley 57 de 1987.
Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el Decreto 546
Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el Decreto 546 de 1971, según el cual, el derecho a la pensión de jubilación de los afiliados se adquiere al cumplir 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional; prestación que será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Es enfática en señalar que cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 546 de 1971, para acceder al reconocimiento pensional, en la forma allí establecida; y ello es así en razónRadicación: 11001 33 42 055 2016 00465 01
Demandante: Ana Cecilia Malagón Borda a que esa legislación “no establece como requisito para la aplicabilidad de los beneficios allí consagrados, que el empleado oficial se encontrara al momento de la expedición necesariamente vinculado con la Rama Jurisdiccional como lo exige COLPENSIONES”.
Según explica, los 10 años de prestación de servicio exclusivos a la Rama Jurisdiccional, requisito necesario para la aplicación del régimen especial, podían ocurrir con antelación o de manera posterior a la expedición del Decreto 546 de 1971.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado de COLPENSIONES, dentro del término que le fue concedido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 50 a 64)
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado de COLPENSIONES, dentro del término que le fue concedido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 50 a 64) Sostuvo que la solicitud de reconocimiento pensional fue decidida según lo dispone la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, la cual establece de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), señaló que el problema jurídico se contraía en establecer “si a la actora le asiste derecho a que la entidad accionada le reliquide la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad con el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Una vez resuelto, negó las pretensiones de la demanda.
los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad con el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Una vez resuelto, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, o por toda la vida laboral esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores por tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, y por tanto le resulta aplicable la
únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, y por tanto le resulta aplicable la norma vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que para su caso se concreta en el Decreto 546 de 1971, en razón a que demostró haber laborado 10 años en forma exclusiva a la Rama Jurisdiccional del Estado; empero, como la transición no incluyó el IBL, la reliquidación solicitada, a través de la cual pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar.Radicación: 11001 33 42 055 2016 00465 01
Demandante: Ana Cecilia Malagón Borda
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Solicita la revocatoria de la providencia, para que en su lugar se ordene la liquidación de la pensión de vejez en aplicación integral del contenido del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978; por tanto, el ingreso base de liquidación de la prestación debió corresponder al 75% del promedio de la asignación más alta devengada en el último año.
Manifiesta que la aplicación del precedente constitucional al cual acudió el juzgador de primera instancia para resolver el derecho, resulta lesivo de su derecho a la seguridad social.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
último año. Manifiesta que la aplicación del precedente constitucional al cual acudió el juzgador de primera instancia para resolver el derecho, resulta lesivo de su derecho a la seguridad social.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La parte demandada reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda (fs. 103 a 114).
La demandante no alegó de conclusión y el Ministerio público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad la litis se contrae en establecer (i) si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con las normas vigentes antes del Sistema General de Pensiones. Con dicho objeto, determinará la Corporación el régimen normativo que resultaba aplicable a la señora Malagón Borda antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, si
Sistema General de Pensiones. Con dicho objeto, determinará la Corporación el régimen normativo que resultaba aplicable a la señora Malagón Borda antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, si se trata del del Decreto 546 de 1971 como se pretende en el libelo introductor, o del Decreto 758 de 1990 como lo determinó la administradora de pensiones. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1 De algunos de los regímenes pensionales aplicables a servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales deRadicación: 11001 33 42 055 2016 00465 01
Demandante: Ana Cecilia Malagón Borda pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de
Demandante: Ana Cecilia Malagón Borda pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989) y de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 19761) entre otros. - El Decreto 546 de 1971
Dentro los regímenes especiales vigentes para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, se distingue el dispuesto para los empleados públicos de la de la Rama Jurisdiccional, esto es el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y e mpleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, que respecto del particular “(…) Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (…)” (Negrilla del Despacho). En aplicación del régimen especial descrito, en la norma que antecede, inicialmente el ingreso base de liquidación debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del
En aplicación del régimen especial descrito, en la norma que antecede, inicialmente el ingreso base de liquidación debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por expreso mandato legal. Empero, es preciso aclarar que los factores mensuales y no mensuales a tener en cuenta, son exclusivamente los devengados en el mes escogido, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de un mes diferente. “Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos”2. - El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Otro de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Gobierno mediante Decreto 758 de 1990, mediante el cual se estableció el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez de las prestaciones reconocida por ese instituto; normativa que resulta aplicable a los particulares por regla general. Conforme al artículo 1º del acuerdo, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus
por regla general. Conforme al artículo 1º del acuerdo, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de 1 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B. Magistrada Ponente Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 05001-23-33-000-2012-00816-02(0371-17). Sentencia de 9 de noviembre de 2017.Radicación: 11001 33 42 055 2016 00465 01
Demandante: Ana Cecilia Malagón Borda entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
De manera que, los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al
registradas como empleadores ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
De manera que, los únicos servidores públicos que
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