TA CUN - 110013342055201600533-01-(15-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201600533-01-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 21664 del 30 de enero de 2015, respecto del valor de la pensión reconocida.
1 Fls. 80 a 93.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
pensión reconocida.
1 Fls. 80 a 93.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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- Resolución VPB 50319 del 24 de junio de 2015 que confirmó el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar su pensión de vejez a partir del 10 de septiembre de 2012, momento en el que adquirió los requisitos para acceder a su pensión. También pidió el reconocimiento y pago de los reajustes de ley desde la misma fecha, así como los intereses moratorios sobre las condenas, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ nació el 10 de septiembre de 1957 y cumplió 55 años de edad en 2012.
El demandante laboró para la Rama Judicial desde el 19 de enero de 1977 hasta el 30 de abril de 2016, para un total de 39 años, 3 meses y 11 días.
El último cargo que desempeñó fue el de Secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá D.C.
El accionante solicitó a COLPENSIONES el 21 de agosto de 2014 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
COLPENSIONES , a través de la Resolución GNR 21664 del 30 de enero de 2015, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez solicitada, por
reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
COLPENSIONES , a través de la Resolución GNR 21664 del 30 de enero de 2015, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez solicitada, por valor de $2.265.701.
Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 50319 del 24 de junio de 2015, confirmándola.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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Para el reconocimiento de la prestación del accionante COLPENSIONES aplicó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, pero la norma aplicable es el Decreto 546 de 1971, que dispone que la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios.
La asignación mensual más elevada del demandante en su último año de servicios fue la del mes de diciembre de 2013 por valor de $15.740.860, pues en ese mes le fueron canceladas la prima de navidad, subsidio de transporte y prima de alimentación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Decreto Ley 546 de 1971: Artículo 6º. - Decreto Ley 717 de 1978: Artículo 12. - Decreto Ley 1045 de 1978: Artículo 45.
- Decreto Ley 546 de 1971: Artículo 6º. - Decreto Ley 717 de 1978: Artículo 12. - Decreto Ley 1045 de 1978: Artículo 45. - Ley 33 de 1985: Artículo 1º. - Ley 100 de 1993: Artículo 36.
Para el apoderado de la parte actora la Ley 33 de 1985 no se aplica a los empleados oficiales que cuenten con un régimen especial de pension es, que para el caso de la Rama Judicial, es el contemplado en el De creto Ley 546 de 1971, por lo que su pensión debió ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 6º de ese Decreto, por habe r laborado más de 39 años en la Rama Judicial, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 12 del Decreto Ley 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 del mismo año y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Afirmó que se vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque COLPENSIONES no actualizó el IBL.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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Citó entre otras, la sentencia T-631 de 2002 de la H. Corte Constitucional en la que esa Corporación expuso que si un servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio Público es beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, este debe aplicarse en su
en la que esa Corporación expuso que si un servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio Público es beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, este debe aplicarse en su integridad, incluido el IBL, con los factores salariales del Decreto Ley 717 de 1978.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, explicó que en el caso del demandante se aplicó el régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional para indicar que el IBL no está incluido en el régimen de transición, el cual solamente cobija la edad, el tiempo y el mo nto o tasa de reemplazo de la normatividad anterior.
Agregó que el IBL se regula por la Ley 100 de 1993, corresponde a los últimos 10 años de servicio y los factores salariales son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones correspondientes.
Mencionó que no es posible reconocer intereses moratorios porque no se ha presentado retardo en el pago de las mesadas pensionales.
Manifestó que aunque se han presentado diferentes interpretaciones entre el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, deben preferirse las de esta última en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA.
Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”,
2 Fls 111 a 125.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
del CPACA.
Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”,
2 Fls 111 a 125.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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“prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada”, e “inexistencia del derecho reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
A través de sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, negó a las pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes se encuentren en los supuestos de hecho de esa norma pueden pensionarse con los requisitos de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que sean más favorables.
Con base en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 de la H. Corte Constitucional, expuso que el régimen de transición solamente hace referencia, respecto de los regímenes especiales, a la aplicación de la edad, el tiempo de cotización y la tasa de reemplazo, pero no al IBL.
En el mismo sentido citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 en el radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición de
agosto de 2018 en el radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que deben aplicarse los Decretos Ley 546 de 1971 y 717 de 1978 al haberse desempeñado al servicio de la Rama Judicial por más de 10 años. Pero aclaró que el IBL es el promedio de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales respecto de los cuales realizó aportes al Sistema Pensional. Finalmente condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
3 Fls 197 a 201.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada del demandante solicitó revocar la sentencia de primer a instancia, expuso que el A quo tuvo en cuenta jurisprudencia inexi stente al momento de la causación del derecho pensional.
Afirmó que la jurisprudencia aplicada al presente caso se refiere al régimen general regulado en la Ley 33 de 1985 y no al régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971.
Manifestó que la sentencia de primera instancia citó como aplicable la Ley 33 de 1985, desconociendo que al demandante lo cobija el Decreto Ley 546 de 1971.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada de COLPENSIONES 5 reiteró los planteamientos expuestos
Ley 546 de 1971.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada de COLPENSIONES 5 reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia , se admitió el recurso de apelación 6 presentado por la parte demandante.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos descorriendo el término, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
4 Fls 206 a 220. 5 Fls 232 a 241. 6 Fls 228.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más
parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios y con la totalidad de los factores salariales percibidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 911 de 1978, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que noNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que noNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
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resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 10 de septiembre de 19577.
- De acuerdo con el Formato No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL de 16 de julio de 2014 8 y de 16 de mayo de 20149, el accionante laboró al servicio de la rama judicial desde el 19 de enero de 1977, de forma ininterrumpida, por lo tanto tenía más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).
Estos documentos, junto con el Resumen de Semanas Coti zadas por Empleador expedido por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 201710, la Resolución GNR 110066 del 20 de abril de 2016 11 emitida por COLPENSIONES, y la Resolución No. 002 de 8 de abril de 201612 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá D.C., también acreditan que el señor HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ prestó sus servicios de la siguiente manera13:
Periodo Entidad Desde Hasta
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá D.C., también acreditan que el señor HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ prestó sus servicios de la siguiente manera13:
Periodo Entidad Desde Hasta Rama Judicial 19-01-1977 30-04-2016 Interrupciones 0 Total tiempo 39 años, 3 meses y 11 días (2.022 semanas) Último cargo Secretario Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá D.C.
7 Fl 79. 8 Fl 12. 9 Fl 17. 10 Fl 131 a 133. 11 CD Antecedentes administrativos fl 126. 12 CD Antecedentes administrativos fl 126. 13 Lo anterior, teniendo en cuenta que los documentos correspondiente s que acreditan el tiempo de servicios, fueron expedidos el 16 de mayo y el 16 de julio de 2014 respectivamente, pero al demandante se le acetó renuncia a partir del 30 de abril de 2016 y fue incluido en nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2016, razón por la cual debe acudirse a la prueba indirecta.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
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- Previa solicitud presentada el 21 de agosto de 20 1414, mediante la Resolución GNR 21664 del 30 de enero de 201515 COLPENSIONES le reconoció al señor HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ una pensión de vejez por valor de $2.265.701, condicionada al retiro del servicio,
reconoció al señor HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ una pensión de vejez por valor de $2.265.701, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta un IBL de $3.020.935 y una tasa de retorno del 75%, incluyendo los factores salariales del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 devengados en el último año de servicios para obtener el IBL. En esa oportunidad el accionante acreditó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tener el equivalent e a 1. 938 semanas cotizadas.
- Presentado el recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 197116, a través de la Resolución VPB 50319 del 24 de junio de 20 1517, COLPENSIONES lo resolvió confirmando el acto administrativo impugnado.
Indicó que el demandante acreditó 1.973 semanas cotizadas. Además, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que debe aplicarse el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con los factores salariales del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Realizó la liquidación pensional arrojando un valor inferior al reconocido inicialmente.
- A través de la Resolución No. GNR 110066 del 20 de abril de 2016 18
COLPENSIONES ingresó al demandante en nómina de pensionados.
inicialmente.
- A través de la Resolución No. GNR 110066 del 20 de abril de 2016 18
COLPENSIONES ingresó al demandante en nómina de pensionados.
14 Así se consignó en la Resolución GNR 21664 del 30 de enero de 2014 (fls 3 a 5). 15 Fls. 3 a 5. 16 Así se consignó en la Resolución VPB 50319 del 24 de junio de 2015 (fls 8 a 10). 17 Fls. 8 a 10. 18 CD Antecedentes Administrativos fl 126.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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Consignó que el demandante acreditó hasta el 31 de marz o de 2016 un total de 2.016 semanas cotizadas.
Reconoció que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985 y realizó la liqu idación con los factores salariales del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicios.
La nueva liquidación arrojó un valor de valor de $2.419.089 a 30 de abril de 2016, efectiva a partir del 1º de mayo de 2016, tenien do en cuenta un IBL de $3.225.452 y una tasa de retorno del 75%.
- Tal como consta en las certificaciones de pagos emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 19 de mayo y el 18 de julio de 201419,
de $3.225.452 y una tasa de retorno del 75%.
- Tal como consta en las certificaciones de pagos emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 19 de mayo y el 18 de julio de 201419, el señor HUMBERT BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ entre los meses de mayo de 2006 a junio del año 2014 20 devengó: Sueldo básico, diferencia sueldo, prima de antigüedad, diferencia prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5, diferencia incremento del 2.5, subsidio de alimentación, diferencia subsidio de alimentación, prima de navidad, diferencia prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, diferencia bonificación por servicios prestados, bono extraordinario Dec. 14 83/08, prima de servicios, bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial.
- Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES21 y las certificaciones de pagos emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 19 de mayo y el 18 de julio de 201422 en el periodo comprendido entre julio de 2009 y junio de 201423, a la luz de
19 Fls 54 a 72 y 73 a 78. 20 Último periodo certificado en el expediente durante los últimos 10 años de servicio. 21 Fls 131 y 132. 22 Fls 54 a 72 y 73 a 78. 23 Periodo en el que coinciden las certificaciones emitidas por COLPENSIONES y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Nulidad y Restablecimiento
21 Fls 131 y 132. 22 Fls 54 a 72 y 73 a 78. 23 Periodo en el que coinciden las certificaciones emitidas por COLPENSIONES y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra que el demandante devengó los siguientes factores salariales respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones por debajo de lo devengado, así:
MES MES VALOR PAGADO VALOR COTIZADO Abril de 2010
Sueldo 1.139.53224 2.392.000 Prima de antigüedad 1.708.76825 Incremento del 2.5 22.69926 Bonificación por servicios prestados 64.369
TOTAL POR MES 2.935.368
Abril de 2011 Sueldo 1.123.51827 2.592.000 Prima de antigüedad 1.684.68228 Incremento del 2.5 22.38129 Bonificación por servicios prestados 39.500
TOTAL POR MES 2.870.081
Mayo de 2012 Sueldo 1.285.86930
2.720.000 Prima de antigüedad 1.927.81931 Incremento del 2.5 20.491 Bonificación por servicios prestados 25.717
TOTAL POR MES 3.259.896
Mayo de 2013 Sueldo 1.265.91432
Incremento del 2.5 20.491 Bonificación por servicios prestados 25.717
TOTAL POR MES 3.259.896
Mayo de 2013 Sueldo 1.265.91432 2.723.000 Prima de antigüedad 1.898.12633 Incremento del 2.5 22.843
TOTAL POR MES 3.186.883
24 Este valor está compuesto por el pago del mes de abril de 2010 ($949.604) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo periodo ($189.928). 25 Este valor corresponde al pago en ese periodo del valor mensua l ($1.423.896) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo mes ($284.872). 26 Este valor corresponde al pago en ese periodo del valor mensual ($18.915) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo mes ($3.784). 27 Este valor está compuesto por el pago del mes de abril de 2011 ($997.086) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo periodo ($126.432). 28 Este valor está compuesto por el pago del mes de abril de 2011 ($1.495.114) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo periodo ($189.568). 29 Este valor está compuesto por el pago del mes de abril de 2011 ($19.861) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo periodo ($2.520). 30 Este valor está compuesto por el pago del mes de mayo de 2012 ($1.080.1 29) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo periodo ($205.740). 31 Este valor está compuesto por el pago del mes de mayo de 2012 ($1.619.5 71) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo periodo ($308.248).
mismo periodo ($205.740). 31 Este valor está compuesto por el pago del mes de mayo de 2012 ($1.619.5 71) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo periodo ($308.248). 32 Este valor está compuesto por el pago del mes de mayo de 2013 ($1.08 0.129) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo periodo ($185.785). 33 Este valor está compuesto por el pago del mes de mayo de 2013 ($1.619.5 71) sumado al ajuste que fue cancelado en ese mismo periodo ($278.555).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
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6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la sumaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el
señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acredit an haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988. En tanto que para quienes prestaron sus servicios por 10 años o más en la Rama Judicial o el Ministerio Público, se aplica el régimen especial del Decreto 546 de 1971.
6.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS
BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100
DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 20133416, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de
34 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2016-00533-01
Demandante: HUMBERTO BAUDILIO SOLORZA GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […]. […]
En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de
prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […]. […]
En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de ine
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