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TA CUN - 110013342055201600552-01-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201600552-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Los demandantes en su condición de beneficiarios padres, no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el causante al momento de su muerte solo contaba con 2 años, 6 meses y 29 días de servicios; de manera que, acceder al derecho solicitado y darle un alcance distinto como el pretendido por la parte demandante al exceptuarla del cumplimiento de la norma excedería la ley al desatender su tenor literal, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si los señores (…) (…), tienen o no derecho a que la entidad demandada les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Agente (…) (q.e.p.d.) en aplicación del régimen general de pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003?

Extracto: “(…) la norma vigente al momento del deceso del Agente (…) (q.e.p.d.) - 29 de diciembre de 1992es el decreto 1213 de 1990, (…) los derechos prestacionales se consolidan a la luz de dicho régimen. (...) Este estatuto prev é en el literal c) de su artículo 121 como únicos presupuestos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un agente, que su muerte ocurra en simple actividad y que haya cumplido 15 años o más de servicios policiales. (…) los demandantes en su condición de beneficiarios -padresno tienen

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un agente, que su muerte ocurra en simple actividad y que haya cumplido 15 años o más de servicios policiales. (…) los demandantes en su condición de beneficiarios -padresno tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el causa nte al momento de su muerte solo contaba con 2 años, 6 meses y 29 días de servicios; de manera que, acceder al derecho solicitado y darle un alcance distinto com o el pretendido por la parte demandante al exceptuarla del cumplimiento de la norma excedería la ley al desatender su tenor literal. (…) No se observa que coexistan normas que regulen la situación de manera distinta y den lugar a presenta rse conflicto entre varias disposiciones normativas para la obtención del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (...) La aplicación del principio de favorabilidad únicamente procede respecto de la disposición que rija para la fecha en que ocurre el fallecimiento que da lugar al posible derecho. Como en el presente caso el deceso ocurrió el 29 de diciembre de 1992, fecha en la que aún no se encontraba vigente la ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-, es inviable aplicar retrospectivamente el contenido de este estatuto y en ese orden también es inviable analizar el reconocimiento de la prestación pretendida bajo la égida del principio de favorabilidad como lo solicita la parte actora. (…) no emergen en el caso de los demandantes. (…) Tampoco se puede apelar al principio de equidad y justicia material en este caso porque acceder a la pensión de sobrevivientes más allá de los presupuestos legalmente establecidos, causaría vulneración del derecho a la

demandantes. (…) Tampoco se puede apelar al principio de equidad y justicia material en este caso porque acceder a la pensión de sobrevivientes más allá de los presupuestos legalmente establecidos, causaría vulneración del derecho a la igualdad frente a un cúmulo de personas que en aplicación de las normas conocidas de sustitución se les ha negado el derecho, lo que generaría un trato desigual ante la ley, que no es razonable. (…) El principio de prevalencia de la justicia material no se aplica cuando existe claridad en la ley, que no da lugar a inequívocos y está soportada en reglas claras inmersas en un régimen especial que no es irrazo nable como el contemplado en el decreto 1213 de 1990, todo lo contrario , inspiró al legislador en proteger a los beneficiarios de los agentes que fallecían en servicio, pero bajo el cumplimiento de unos requisitos mínimos. (…) No encontrando causa legal para la pensión que se pide, la situación difícil que se alegare, puede ser atendida por los canales institucionales del estado para personas en situación d e precariedad económica, como son los beneficios del SISBEN, y las ayudas para personas de la tercera edad que se canalizan a través de las entidades territoriales en los planes de apoyo a la población mayor. (…) si ello fuere considerable en esta instancia, que no lo es por las razones ampliamente explicadas, tampoco e saalegación se soportó en prueba alguna. Por el contrario, los testimoni os recibidos evidencian que los demandantes se domicilian desde hace décadas en u n barrio residencial de la ciudad de Ibagué. (…) el testimonio del señor (…) hizo conocer al proceso que el demandante devenga asignación de retiro o pensión y que de ella

evidencian que los demandantes se domicilian desde hace décadas en u n barrio residencial de la ciudad de Ibagué. (…) el testimonio del señor (…) hizo conocer al proceso que el demandante devenga asignación de retiro o pensión y que de ella soporta los gastos para la subsistencia del núcleo familiar, hechos que descartan cualquier afirmación de extrema pobreza y de imposibilidad de acceder a una pensión como se alega. El “deplorable” estado físico y las gravísimas enfermedades preexistentes tampoco fueron demostradas, intentó sí la parte apelante en el recurso de apelación demostrar la condición médica precaria de uno de sus hijos, que dado que no se encuentra causa legal para la procedencia del derecho, en esta instancia son impertinentes. (…) entre la muerte del causante (29 de diciembre de 1992), la petición del reconocimiento pensional a la demandada (20 de enero de 2012 y 18 de febrero de 2013) y la fecha de presentación de la deman da (8 de agosto de 2016) han trascurrido entre 20 y 28 años, lo que desvirtúa que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave a su s derechos constitucionales fundamentals (…) que en todo no serían atendible por la vía elegida, si la prestación pedida no tiene causa legal. Y no tiene causa legal, porque la regulación normativa aplicable no les otorga el derecho pretendido, tampoco la ley 100 de 1993, si fuere la aplicable, otorga derecho de sustitución pensional por carencia económica de recursos; (…) se requiere probar la legitimación legal para la reclamación. (…) se demostró que en atención al tiempo

tampoco la ley 100 de 1993, si fuere la aplicable, otorga derecho de sustitución pensional por carencia económica de recursos; (…) se requiere probar la legitimación legal para la reclamación. (…) se demostró que en atención al tiempo de servicios prestado por el Agente (…) (q.e.p.d.) -2 años, 6 meses y 29 díasla entidad demandada aplicó el régimen especial vigente para la fecha de su fallecimiento, decreto 1213 de 1990, que dispone que ante la mue rte en simple actividad, sus beneficiarios tienen derecho al pago de una indemnización, por una sola vez, equivalente a 2 años de los haberes correspondientes al grado conferido y al pago de las cesantías causadas, por el tiempo servido por el causante; todo ello en la medida en que el Agente, no cumplió con el requisito de l tiempo señalado en el citado decreto, correspondiente a 15 años o más de servicio, para reconocer la pensión de sobrevivientes. (…) los demandantes percibieron los montos legalmente establecidos por la norma aplicable al caso, por lo que no existe desmedro de sus derechos económicos. (…) se arriba a la conclusión de que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, porq ue la situación particular no se ampara en las disposiciones contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de una parte, porque el deceso del policial fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y de otra, porque no cumplen el requisito establecido en el literal c) del artículo 121 del decreto 1213 de 1990, seg ún el cual el causante debía haber prestado servicios por 15 o más años de servicios pa ra el

establecido en el literal c) del artículo 121 del decreto 1213 de 1990, seg ún el cual el causante debía haber prestado servicios por 15 o más años de servicios pa ra el reconocimiento y pago de la pensión que pueda transmitirsse a sus sobrevivient es legitimados para la reclamación. (…) En virtud de lo analizado, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y, por tanto, deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico. No obstante, revocará la condena en costas, por las razones que se expondrán a continuación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C068 de 2013; T 355-95; C 444-97; T 439-00; T-190/15; Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 29 de abril de 2010, 2500023-25-000-2007-0083201(0548-09); Sección Segunda, Subsección A, 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 d e mayo de 2005, radicados 3106-00, 1251-02 y 2436-04, respectivamente; 25 de abril de 2013. C.P.

Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad No. 76001233100020070161101 (1605 – 09)

radicados 3106-00, 1251-02 y 2436-04, respectivamente; 25 de abril de 2013. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad No. 76001233100020070161101 (1605 – 09) Actor: María Emilse Larrahondo Molina; 7 octubre de 2010, 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); 18 de febrero de 2010, 08001-23-31-000-2004-00283-01(151408); 16 de abril de 2009, 7600123-31-000-2004-00293-01(2300-06); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015;

FUENTE FORMAL: Decreto 609 de 1977; Decreto 2063 de 1984; Ley 12 de 1975; Decreto 97 de 1999; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandante: Margarita Lizarazo de Vargas y

José Raimundo Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de sobrevivientes

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

Los señores Margarita Lizarazo de Vargas y José Raimundo Vargas, padres del Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitaron declarar la nulidad del oficio No. S-2013-094135 DIPON de 9 de abril de 2013 y, la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio a la petición radicada el 20 de enero de 2012, expedidos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante los cuales neg ó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.), efectiva desde el

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.), efectiva desde el momento del deceso (29 de diciembre de 1992) hasta la fecha en que se profiera sentencia; ii) reajustar en forma permanente la pensión de sobrevivientes con la inclusión de las partidas prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y demás prestaciones sociales del causante con los mayores porcentajes legales

1 Folios 20 a 302

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

y José Raimundo Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

de acuerdo con su grado; iii) reajustar la condena con la variación del IPC desde el 29 de diciembre de 1992 hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y, v) condenar en costas.

Sustentaron sus pretensiones en los hechos2 según los cuales el Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.) ingresó a la Policía Nacional el 11 de junio de 1990 y falleció el 29 de diciembre de 1992.

Como consecuencia de lo anterior, con peticiones radicadas el 30 de enero de 2012 y el 18 de febrero de 2013, los demandantes solicitaron a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46

Como consecuencia de lo anterior, con peticiones radicadas el 30 de enero de 2012 y el 18 de febrero de 2013, los demandantes solicitaron a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la ley 100 de 1993, como únicos beneficiarios puesto que su hijo era soltero , no tenía descendencia y dependían económicamente y en forma permanente de él.

Con oficio S-2013-094135 DIPON de 9 de abril de 2013 la entidad negó la petición bajo el argumento que la Policía Nacional posee un régimen especial pensional y prestacional, motivo por el cual se encuentra excluida de la aplicación de la ley 100 de 1993.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que l os actos acusados devienen ilegal es por infracción a los artículos 1 3, 47, 48, 53, 58 230 de la Constitución Política; y, a las leyes 100 de 1993, artículos 35, 46 a 48 y 288 y 797 de 2003 artículos 10 a 12.

Dadas las particularidades del asunto es viable conceder el derecho en aplicación de los artículos 46 a 48 de la ley 100 de 1993 y artículos 10 a 12 de la ley 797 de 2003, no bajo el entendido de la retrospectividad, por cuanto atentaría contra la regla de irretroactividad de la ley, sino en aplicación del criterio auxiliar de equidad consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, pues resultan más

2 Folios 36 a 38 3 Folios3

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

2 Folios 36 a 38 3 Folios3

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

y José Raimundo Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

favorables que el régimen especial contenido en los decretos 1211 a 1214 de 1990.

Existen antecedentes jurisprudenciales aplicables por extensión a este proceso , que se fundaron en idénticas pretensiones y situación fáctica, en los cuales la sustitución pensional fue concedida en aplicación en comento (Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2015, No. Interno 2012-00772 que a su vez se remitió a las decisiones de 26 de octubre de 2006 No. interno 4109 04, 10 de octubre de 2013 No. interno 1776-12 y 30 de septiembre de 2010 No. interno 1067-09). En estas, la Corporación apl icó los criterios de equidad y justicia en circunstancias similares a la que se estudia y orden ó reconocer prestaciones pensionales “cuando lo que faltaba para cumplir el requisito de ley ha sido menor y obedece a circunstancias ajenas al querer del interesado”.

Los demandantes se encuentran en una condición especial que amerita una protección constitucional dado su “deplorable” estado físico, edad e indefensión, ya que pertenecen a la tercera edad , no cuentan con estudios universitarios, profesión o carrera alguna; tampoco negocio propio o ahorro que les haya permitido cotizar para efectos de adquirir una pensión.

Expuso el análisis realizado por la Corte Constitucional respecto de fallos

profesión o carrera alguna; tampoco negocio propio o ahorro que les haya permitido cotizar para efectos de adquirir una pensión.

Expuso el análisis realizado por la Corte Constitucional respecto de fallos proferidos por las altas Cortes en relación con el principio de retrospectividad; y, relacionó jurisprudencia aplicable por analogía al caso debatido, sobre los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y sobre la incapacidad psicofísica e invalidez.

Finalmente alegó errónea motivación del acto acusado al haber desconocido lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda.4

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

y José Raimundo Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3.- Decisión judicial objeto de impugnación4

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 23 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Realizó un recuento de la normatividad aplicable al régimen especial de la fuerza pública en materia de pensión de sobrevivientes (decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1213 de 1990) y de la normatividad general sobre la materia (ley 100 de 1993 y 797 de 2003) para señalar que, a voces de la sentencia de 30 de mayo

de 1969 y 1213 de 1990) y de la normatividad general sobre la materia (ley 100 de 1993 y 797 de 2003) para señalar que, a voces de la sentencia de 30 de mayo de 2019 del Consejo de Estado, sólo hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes con base en el régimen general, cuando la muerte del causante ocurre con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 y con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004.

Teniendo en cuenta que la fecha del deceso del Agente Elber Vargas Lizarazo (q.e.p.d.) ocurrió el 29 de diciembre de 1992, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, deviene improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, los derechos prestacionales se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, que exigía 15 años o más de servicio activo; al haber cumplido tan sólo 2 años, 6 meses y 29 días no es viable el reconocimiento.

4.- La apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente.5

La decisión judicial de primera instancia omite la aplicación de los principios de equidad y de la condición más beneficiosa a favor de los demandantes; para el caso, la contenida en los artículos 46 a 48 de la ley 100 de 1993 y artículos 11 y 12 de la ley 797 de 2003, y la jurisprudencia unificada sobre esta materia

4 Folios 132 a 138 5 Folios 140 a 1555

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

12 de la ley 797 de 2003, y la jurisprudencia unificada sobre esta materia

4 Folios 132 a 138 5 Folios 140 a 1555

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

y José Raimundo Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

(sentencias SU-158 de 2013, SU-837 de 2002 SU-132 de 2013 y SU-005 de 2018), cuyos apartes trascribió.

Lo anterior de aplicación obligatoria a la situación de los demandantes porque superan el test de procedencia señalado por la jurisprudencia para que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes. Pertenecen a un grupo de especial protección constitucional ya que son personas de la tercera edad con gravísimas enfermedades preexistentes, viven en extrema pobreza, el núcleo familiar dependía económicamente de su hijo fallecido, poseen un bajo nivel de escolaridad que les impide acceder a un trabajo formal de buena remuneración o cotizar a una pensión y cumplieron la exigencia de adelantar solicitudes administrativas en forma diligente para solicitar el reconocimiento pensional. A lo que se suma la existencia de la pandemia por covid 19 que los llevó a la deriva económica y la condición médica precaria de uno de sus hijos -adjuntó documentación al respecto-.

El reconocimiento y pago de la indemnización por muerte a favor de los actores viola el principio de confianza legítima y defrauda las expectativas legítimas respecto de serles reconocida la sustitución pensional a que tienen derecho desde el fallecimiento del causante.

viola el principio de confianza legítima y defrauda las expectativas legítimas respecto de serles reconocida la sustitución pensional a que tienen derecho desde el fallecimiento del causante.

No existe dentro del proceso indicio o prueba que permita colegir un acto de mala fe o temerario por parte de los demandantes; tampoco de su apoderado que torne procedente la imposición de costas.

5.- Alegatos de conclusión

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte actora guardaron silencio.

El representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.6

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

y José Raimundo Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si los señores Margarita Lizarazo de Vargas y José Raimundo Vargas, tienen o no derecho a que la entidad demandada les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.) en aplicación del régimen general de pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

Establece el extracto de la historia laboral expedido por la Asesora Jurídica del Archivo General de la Policía Nacional, que el Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.) fue dado de alta como Alumno Nacional mediante OPA No. 163 de 11

Establece el extracto de la historia laboral expedido por la Asesora Jurídica del Archivo General de la Policía Nacional, que el Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.) fue dado de alta como Alumno Nacional mediante OPA No. 163 de 11 de junio de 1990 y retirado a partir de 29 de diciembre de 1992, mediante resolución No. 888 de 10 de febrero de 1993.6 Por tal motivo acumuló un total de 2 años, 6 meses y 29 días de servicios.7 Esta información la corrobora la Hoja de Servicios No. 9338 5438 de 18 de junio de 1993, que además señala que su muerte fue en servicio activo y su estado civil era soltero.8

Se aportó al expediente el registro civil de nacimiento del Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.), que hace constar que nació el 29 de mayo de 1972 y es hijo de los señores Margarita Lizarazo de Vargas y José Raimundo Vargas. 9 Su registro civil de defunción refiere que su deceso ocurrió el 29 de diciembre de 1992.10

Se allegó el registro civil de matrimonio de los señores Margarita Lizarazo de Vargas y José Raimundo Vargas expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que hace constar que contrajeron nupcias el 12 de marzo de 1968 11 y su declaración extra proceso rendida ante la Notaría Séptima el Círculo de

6 Folio 109 7 Folio 25 8 Folios 14 y 15 9 Folio 19 10 Folio 23 11 Folio 277

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

7 Folio 25 8 Folios 14 y 15 9 Folio 19 10 Folio 23 11 Folio 277

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

y José Raimundo Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Ibagué (Tolima) el 29 de agosto de 2012, en la cual manifiestan bajo la gravedad de juramento que su hijo les “colaboraba económicamente con el cincuenta (50) porciento de su sueldo para lo relacionado a los estudios secundarios de su hermano WILLIAN FERNANDO y le colaboraba con los estudios de capacitación de su señora madre MARGARITA LIZARAZO DE VARGAS. (…) era soltero no tenía unión marital con persona alguna y no tenía hijos. (…) nos apoyaba económicamente con el cincuenta (50) porciento de su sueldo” (sic).12

Da cuenta el Formato de Ingreso a la Policía Nacional que hace parte de la historia laboral aportada, que el núcleo familiar del causante estaba compuesto por Margarita Lizarazo de Vargas (madre), José Raimundo Vargas (padre), José Norvey, William Fernando y Oscar Reinel Vargas Lizarazo (hermanos) y Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.).13

El informe administrativo por muerte No. 22 de 12 de febrero de 1993, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, declaró que el fallecimiento del Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.) sucedió “cuando se

por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, declaró que el fallecimiento del Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.) sucedió “cuando se encontraba en servicio activo, pero no por causa ni razón del mismo”.14

A través de resolución No. 7866 de 31 de agosto de 1993, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional reconoció a los demandantes la indemnización por muerte y cesantías con ocasión del fallecimiento del Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d.).15

Con peticiones radicadas el 20 de enero de 2012 y 18 de febrero de 2013, casi veinte años después del fallecimiento del policial, los señores Margarita Lizarazo de Vargas y José Raimundo Vargas, respectivamente, solicitaron a la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993 y 11 y 12 de la ley 797 de 2003.16

12 Folio 28 13 Folios 84, cd historia laboral 14 Folio 19 15 Folio 18 16 Folios 7, 8 y 108

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

y José Raimundo Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Con oficio No. S-2012-028131-DIPON/ARPRE-GROIN de 3 de febrero de 2012, la entidad informó que procedió a solicitar el expediente prestacional al Archivo

Con oficio No. S-2012-028131-DIPON/ARPRE-GROIN de 3 de febrero de 2012, la entidad informó que procedió a solicitar el expediente prestacional al Archivo del Área de Prestaciones Sociales para dar respuesta a la solicitud.17

Mediante oficio No. S-2013-094135-DIPON/ARPRE-GRPIN-22 de 9 de abril de 2013, el Jefe Grupo Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional emitió respuesta a la solicitud anterior y negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Margarita Lizarazo de Vargas y José Raimundo Vargas, beneficiarios del Agente Elver Vargas Lizarazo (q.e.p.d). Consideró que la institución dispuso reconocer la indemnización por muerte y cesantías que les asistía, de conformidad al régimen especial aplicable al momento del deceso (decreto 1213 de 1990), toda vez que, el causante no cumplía con 15 o más años de servicio para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.18

Se aportaron al proceso las declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría Séptima el Círculo de Ibagué (Tolima) el 29 de febrero de 2016, por los señores Cayetano Pineda González, Sol María Castilla de Pineda y Campo Elías García en las cuales manifestaron bajo la gravedad de juramento que conocieron “de vista, trato y comunicación a ELVER VARGAS LIZARAZO (q.e.p.d.) durante veinte años. (…) al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía vínculo matrimonial ni ninguna unión marital de hecho con persona alguna. (…) sus

vista, trato y comunicación a ELVER VARGAS LIZARAZO (q.e.p.d.) durante veinte años. (…) al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía vínculo matrimonial ni ninguna unión marital de hecho con persona alguna. (…) sus padres MARGARITA LIZARAZO DE VA RGAS y JOSÉ RAIMUNDO VARGAS y sus hermanos WILLIAM FERNANDO y OSCAR REINEL VARGAS LIZARAZO (menores de edad para el momento del fallecimiento de ELVER VARGAS LIZARAZO (q.e.p.d.) conformaban el grupo familiar. (…) no existen más personas con mejor o igual derecho a reclamar”.19

El 13 de noviembre de 201820 se realizó audiencia de pruebas y en ella se practicaron los siguientes testimonios:

17 Folio 9 18 Folios 3 a 6 19 Folios 30 a 32 20 Folios 100 a 103 y 1069

Expediente: 11001-33-42-055-2016-00552-01

Demandantes: Margarita Lizarazo de Vargas

y José Raimundo Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

La señora Sol María Castilla de Pineda , comparte vecindario con los demandantes en la ciudad de Ibagué, barrio El Jordán desde hace varias décadas. Manifestó que conoce que el señor José Raimundo Vargas es pensionado de la Policía, que él junto con su familia son personas que no tienen problemas psicológicos, el causante tampoco los presentaba y “se fue para la fuerza de la Policía con el ánimo de ayudar a dos hermanitos que tenía menores, él le ayudaba

Policía, que él junto con su familia son personas que no tienen problemas psicológicos, el causante tampoco los presentaba y “se fue para la fuerza de la Policía con el ánimo de ayudar a dos hermanitos que tenía menores, él le ayudaba a esos papás (…) la señora no trabaja, únicamente trabaja el esposo, entonces les quedaba para llevarlos a un colegio, para pagar pensiones, para alimentación, sufrían, el muchacho allá les aportaba”. Expuso que el causante ayudaba a sus padres económicamente porque en ese tiempo su esposo tenía un negociotienday él “se daba cuenta de que ellos sacaban mercado en la casa ”, el demandante en algunas oportunidades sacaba fiado y escuchó cuando les contaba que su hijo les ayuda para “esto, esto y esto” “ y el muchacho les colaboraba para dos hermanos menores de él que estaban estudiando, entonces, él le aportaba al papá para ayuda de los gastos”.21

El señor Cayetano Pineda González es amigo de vecindario de los demandantes a quienes conoce desde hace varias décadas

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