TA CUN - 110013342055201600603-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201600603-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01
Demandante: NUBIA STELLA GOMEZ RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DOCENTE – CONDENA EN COSTAS
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante NUBIA STELLA GOMEZ RODRIGUEZ , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de no haberle dado respuesta de fondo a la petición interpuesta el 3 de febrero de 2016, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo 5 de la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento 1 Ff. 19 y 20Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01 hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. Finalmente, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas, incluyendo
las agencias en derecho en 3 SMMLV y los gastos procesales. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. HECHOS La señora Nubia Stella Gómez Rodríguez laboró en el Magisterio desde el 23 de julio de 1980 con corte de cesantías al 30 de diciembre de 2013. El 23 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 6934 del 22 de octubre de 2014, y le fueron canceladas el 29 de enero de 2015, por lo cual se configuró una mora de 269 días en el pago de las cesantías. El 3 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a través del Oficio No. S-2016-22835 del 15 de febrero de 2016, señalando que no era la competente para dar respuesta a lo solicitado, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, las leyes 53 y 157 de 1887, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 244 de 1995, y la Ley 1071 de 2006. Señaló que los actos administrativos acusados ostentaban vicios legales al haber violado normas de carácter superior, incurriendo en errores de derecho en sus
de 1995, y la Ley 1071 de 2006. Señaló que los actos administrativos acusados ostentaban vicios legales al haber violado normas de carácter superior, incurriendo en errores de derecho en sus distintas modalidades al haber dejado de aplicar lo establecido en la Ley 1071 de 2006, que contempló los requisitos y la forma en que se debía liquidar la cesantía de los empleados oficiales, y en su lugar, haber aplicado normas procedimentales diferentes que habían dado lugar a la negación del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, siendo desfavorables en cuanto a la validez probatoria y a la forma de la liquidación, sin tener en cuenta que la misma ley excluía de su aplicación a quienes gozaban de un régimen especial de cesantía definitiva, quebrantando el mandato constitucional que estableció que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
El Ministerio de Educación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que no tenía legitimación en la causa por pasiva y que las llamadas a responder por todo lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio eran la Secretaría de Educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente y eventualmente la sociedad fiduciaria que tenía el manejo de los recursos del Fondo. 2 Ff. 20 y 21
3 Ff. 21 a 34 4 Ff. 60 a 67 2Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01 Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimidad por pasiva, y (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 18 de junio de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que la demandante había acreditado los presupuestos fácticos y jurídicos, que le otorgaban el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que había radicado la petición de cesantías parciales el 23 de enero de 2014 y como la entidad tenía plazo para realizar el pago hasta el 7 de mayo de 2014, era procedente la indemnización solicitada desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, por cuanto, el pago se había realizado hasta el 29 de enero de 2015. Así mismo, indicó que no había lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC debido a que la indemnización moratoria era una sanción severa y superior al reajuste monetario, por lo cual no era procedente condenar a la entidad al pago de ambas, motivo por el cual, negó la indexación de la condena impuesta. En vista de lo anterior, declaró la configuración y posterior nulidad del acto ficto
reajuste monetario, por lo cual no era procedente condenar a la entidad al pago de ambas, motivo por el cual, negó la indexación de la condena impuesta. En vista de lo anterior, declaró la configuración y posterior nulidad del acto ficto demandado, y condenó a la entidad al pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales en el periodo comprendido desde el 8 de mayo de 2014 y el 28 de enero de 2015. Finalmente condenó a la entidad al pago de las costas de conformidad con el artículo 366 del CGP y fijó como agencias en derecho el 1% de las pretensiones reconocidas en cada expediente de conformidad con el Acuerdo No. 1887 de 2003.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 6 de marzo de 20196 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá. ARGUMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación 7 en contra de la condena en costas que le había sido impuesta, al considerar que como las costas procesales equivalían a los gastos que se habían generado al obtener judicialmente la declaración de un derecho y que las mismas obedecían a un criterio objetivo, se debía exigir la comprobación de que se hubieren causado, razón por la cual, considera que deben ser revocadas, toda vez que el demandante no había allegado prueba en la que constaran los gastos en que
razón por la cual, considera que deben ser revocadas, toda vez que el demandante no había allegado prueba en la que constaran los gastos en que había incurrido por cuenta del proceso judicial.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5 Ff. 83 a 92 6 F. 108 7 Ff. 95 y 96
3Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01 Mediante auto del 20 de marzo de 2019 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó que se confirmara en su integridad el fallo de primera instancia.
5.2. DE LA PARTE DEMANDADA10
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que en caso de ser condenada se le exonerara del pago de las costas de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del CGP.
5.3. MINISTERIO PÚBLICO11
El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que cuando la entidad retardaba la expedición del acto administrativo el empleado no podía asumir la carga ni los efectos adversos de tal negligencia o falla en el servicio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe condenar en costas a la entidad demandada en primera instancia, en tanto fue vencida en el proceso.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
Se tiene que el artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, del cual se concluye que se adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado12. 8 F. 112 9 Ff. 139 a 141 10 Ff. 137 y 138 11 Ff. 143 a 152 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección
Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra. 4Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01 Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido Acuerdos regulando la tasación de las agencias en derecho, entre ellos encontramos el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en relación a la jurisdicción contencioso administrativo dispuso: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia. Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.1.3. Segunda instancia.
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.1.3. Segunda instancia.
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) ARTICULO SEPTIMO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.” En esta oportunidad se estableció, que en los eventos en los cuales el proceso sea de doble instancia, las agencias en derecho que debe establecer la primera instancia se deberán fijar en un valor que no supere el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas. La anterior disposición fue modificada parcialmente, por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre del 2003, en esta oportunidad nada se reguló en cuanto a la jurisdicción contenciosa. Igual situación ocurrió en el año 2013, mediante Acuerdo PSAA139943 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modificó nuevamente el Acuerdo 1887 de 2003.
contenciosa. Igual situación ocurrió en el año 2013, mediante Acuerdo PSAA139943 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modificó nuevamente el Acuerdo 1887 de 2003. 5Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01 Frente a la liquidación de las costas y el acuerdo aplicable se precisa que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, señaló en cuanto a la temporalidad del mismo, lo siguiente: “ARTÍCULO 6º. Derogatoria. Salvo la previsión contemplada en el siguiente artículo, el presente acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera especial los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”(Destaca la Sala) De lo anterior, en los procesos radicados con anterioridad al 5 de agosto de 2016 el operador judicial deberá tener en cuenta al momento de la condena en costas los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, y 9943 de 2013 para establecer las agencias en derecho. Pero como en este caso la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en
Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, y 9943 de 2013 para establecer las agencias en derecho. Pero como en este caso la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, esto es, el 30 de agosto de 2016, la norma aplicable para la condena en costas es el citado acuerdo, el cual señaló: “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Por lo anterior, precisa la Sala que el juez de primera instancia para fijar las agencias en derecho tomó como referencia lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, desconociendo que la norma a aplicar era el Acuerdo PSAA16-10554 del 5
Por lo anterior, precisa la Sala que el juez de primera instancia para fijar las agencias en derecho tomó como referencia lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, desconociendo que la norma a aplicar era el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, pero teniendo en cuenta que el monto de la condena sería mayor, que la entidad es único apelante y que no se le puede hacer más gravosa la situación, se liquidarán las agencias en derecho en concreto y en conjunto con las de segunda instancia, para lo cual se hará el análisis y liquidación en capítulo posterior. 6Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01
III. CASO CONCRETO
1. CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada no se encuentra de acuerdo con la decisión del juez de instancia de condenar en costas a la entidad por considerar que no había lugar a las mismas, toda vez que, el demandante no había demostrado su causación.
Esta Sala debe precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, ya que como se dijo en precedencia no se debe tener en cuenta las actuaciones que desarrollen las partes en el proceso para establecer la condena en costas, esto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del CPACA y la sentencia del Consejo de Estado, disposiciones que son vinculantes para la jurisdicción, y adicionalmente, no es necesario que se demuestre que las mismas se causaron, ya que las tarifas se encuentran establecidas en el presente caso en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, la cual es la norma aplicable. En vista de lo anterior, siempre se debe condenar en costas tanto en primera
caso en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, la cual es la norma aplicable. En vista de lo anterior, siempre se debe condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, excepto, en los eventos en los cuales se ventile un interés público, singularidad que no es aplicable al sub lite. En razón a ello, esta Sala atenderá desfavorablemente el recurso de apelación, y confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para precisar que la condena en costas en ambas instancias será por la suma de setecientos mil ($ 700.000.00) pesos.
2. LIQUIDACIÓN DE LA SANCION MORATORIA Precisa la Sala que los días de mora se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (7 de mayo de 2014), por lo tanto, en este caso se toma desde el día 8 de mayo de 2014, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (29 de enero de 2015), es decir, el día 28 de enero de 2015. Estos son días calendario, por ello suman 266 días.
La liquidación de la sanción moratoria por los 266 días de la demora en el pago debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora Nubia Stella Gómez Rodríguez en el año 2014 –vigente al momento del inicio de la causación de la mora, sin importar que continúe el cómputo del tiempo en otro año-, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por
año-, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por la demandante ni indexar el valor como quiera que conforme a l precedente de la 7Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01 Corte Constitucional13 y del Consejo de Estado 14, esta resulta improcedente en la medida en que la indemnización por mora en el pago de cesantías, comporta la imposición de una sanción gravosa que no tiene “intención de compensar contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.”15 Ahora bien, esta Sala de Decisión no precisará el valor a cancelar por concepto de sanción moratoria en la medida en que dentro del expediente no se allegó el certificado de salarios de la señora Gómez Rodríguez por el año 201416.
IV. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado17. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en
Consejo de Estado17. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolvió desfavorablemente, se considera que se le debe condenar en costas en ambas instancias a la entidad demandada, para lo cual liquidará las agencias en derecho en las dos instancias en la suma de setecientos mil ($ 700.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. 13 Entre otras, la sentencia C-448 de 1996, en la que se indicó sobre el particular: “… la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una
cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.” 14 Entre otras, Sentencia de 11 de julio de 2013, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 19001-2331-000-2003-02134-01(1496-11); Sentencia de 14 de diciembre de 2015, C. P. Gerardo Arenas Monsalve,
Exp. 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14); Sentencia de 17 de noviembre de 2016, C. P. William Hernández Gómez. Exp. 66001-23-33-000-2013-00190-01(1520-14). 15 C. E. Sec. Segunda, Auto 17001-23-33-000-2013-00202-01(2944-14), jun. 8/2018. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Aparecen a folios 15 y 16 los certificados por los años 2012 y 2013. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
inicial el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO-. Modificar los numerales QUINTO Y SEPTIMO de la sentencia del 18 de junio de 2018, los cuales quedarán de la siguiente manera: “QUINTO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a NUBIA STELLA GOMEZ RODRIGUEZ, identificada con C.C. 20.643.872, un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 8 de mayo de 2014 y el 28 de enero de 2015, es decir por 266 días, sanción que debe liquidarse en su totalidad con la asignación básica devengada en el año 2014, por ser la fecha del momento en que inició la causación de la mora. SEPTIMO.- Condenar en costas de ambas instancias a la entidad demandada. Estas costas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) pesos.” TERCERO.- Se confirman los demás numerales de la sentencia del 18 de junio de 2018. CUARTO.- Por Secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme
derecho la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) pesos.” TERCERO.- Se confirman los demás numerales de la sentencia del 18 de junio de 2018. CUARTO.- Por Secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 203 de la ley 1437 de 2011, y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. QUINTO.- Si la parte demandante lo solicita, por Secretaría expídasele copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, conforme al artículo 114 del C.G.P., con la constancia de la ejecutoria. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado 9Expediente: 11001-33-42-055-2016-00603-01
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada 10