TA CUN - 110013342055201600621-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201600621-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No hay lugar a reliquidar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA – Al momento de realizarse el reconocimiento de la prestación, se actualizó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año 2007, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) La señora (…) laboró para el Fondo Educativo Regional, desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 28 de febrero de 2001 (fl. 2), tal co mo consta en la Certificación Laboral expedida por la Subdirectora de Nómina de la Secretaria de Educación del Distrito (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleada pública del orden territorial-, la demandante contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 4 de julio de 1953 (fl. 3) y acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley
de edad, porque nació el 4 de julio de 1953 (fl. 3) y acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En ese sentido, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985. Cumplió los 55 años de edad el 4 de julio de 2008, toda vez que nació el 4 de julio de 1953, fecha en que adquirió el status de pensionada, pues, los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad. (…) mediante la Resolución No. 18244 de 15 de mayo de 2009 CAJANAL le reconoció una pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, esto es, entre el 27 de febrero de 1991 y el 28 de febrero de 2001 y con inclusión de la asignación básica (…) El 14 de mayo de 2015 (fl. 7), la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante los actos demandados. (…) Igualmente se encuentra demostrado que, en el último año de servicios, esto es, del 28 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001 la demandante devengó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios y bonificación por recreación, tal como consta en la certificación salarial expedida por la Subdirectora de Nómina de la
auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios y bonificación por recreación, tal como consta en la certificación salarial expedida por la Subdirectora de Nómina de la Secretaria de Educación del Distrito (fls. 18 - 19), de los cuales, en la Resolución No. 18244 de 15 de mayo de 2009 CAJANAL solo le tuvo en cuenta la asignación básica. (…) En ese orden de ideas, la demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años (…) actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/943, siempre y cuando sobre estos emolumentos se hubieren hecho cotizaciones al Sistema General en Pensiones, en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado. (…) Por lo tanto, si bien de los factores que percibió la actora se encuentra únicamente la bonificación por servicios enlistada en el Decreto 1158 de 1994, también lo es, que no probó que sobre el mismo se hubieran realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que, no es factible acceder a la reliquidaciónde la pensión con este emolumento, en consecuencia, las resoluciones demandadas que negaron la reliquidación pensional en la forma solicitada por la demandante se ajustaron a derecho. (…) Frente al planteamiento del apelante
demandadas que negaron la reliquidación pensional en la forma solicitada por la demandante se ajustaron a derecho. (…) Frente al planteamiento del apelante relacionado con que no se debe dar aplicación al precedente jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en fallo del 28 de agosto de 2018 , ya que, presentó la demanda con anterioridad a la expedición de esta, considera la S ala, que dicho argumento no es de recibo, por cuanto, fue la misma senten cia de unificación la que indicó que rige para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial. (…) No desconoce la Sala, que hay tesis qu e abogan porque el precedente se aplique únicamente para los casos relacion ados con hechos que sucedan después de proferida una decisión, no ob stante, también hay quienes sostienen que debe aplicarse en forma inmediata a los casos que aún no hayan sido decididos, posición que acogió el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que ordenó la aplicación de las subreglas trazadas por esa Corporación, a los casos pendientes de decisión, jurisprudencia que acoge esta Subsección, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una decisión de unificación proferida no por una subsección, sino por la Sala de lo Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado. (…) como no hay lugar a reliquidar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se confirmará la sentencia apelad a en este aspecto. (…) Observa la Sala que en el caso en estudio, la demandante se retiró del servicio el 28 de febrero de 2001 y la entidad demandada le reconoció el
devengados en el último año de servicios, se confirmará la sentencia apelad a en este aspecto. (…) Observa la Sala que en el caso en estudio, la demandante se retiró del servicio el 28 de febrero de 2001 y la entidad demandada le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir 4 de julio de 2008, día en que adquirió el estatus pensional por edad, por lo que, es evidente que la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida sufriría una devaluación si no fuera actualizada al momento del reconocimiento, por cuanto, el derecho prestacional se reconoció en un lapso posterior al retiro del servicio. (…) Sin embargo, del análisis de la Resolución No. 18244 de 5 de mayo de 2009, por medio de la cual se le reconoció pensión a la demandante, de advierte que al momento de realizarse el reconocimiento de la prestación, se actualizó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año 2007, por lo que, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad como lo determinó el A-quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; C-168 de 1995; T-078 de 2014; A-326 de 2014; T-060 de 2016; SU-210 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03027Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 08001-23-31-000-2005-0302701(0036-13). CP. César Palomino Cortés; Sentencia de unificación de 28 de agosto
de 2018, Expediente No. 5200123-33000-2012-0143-01, Dr. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 2464 de 1970; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-055-2016-00621-01
Demandante: EVIDELIA FERNÁNDEZ MÉNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Reliquidación pensión e indexación primera mesada. Modifica sentencia que negó las pretensiones.
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I. ASUNTO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Reliquidación pensión e indexación primera mesada. Modifica sentencia que negó las pretensiones.
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I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 157 a 175), contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 137 a 143), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, referidas a la
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL y a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 29 a 44). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 039692 del 28 de septiembre de 2015 (fl. 7 a 10) mediante la cual le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada y de la No. RDP 052931 del 14 de diciembre de 2015 (fls. 12 a 15), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año d e servicio ( 28Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00621-01
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la totalidad de los factores salariales devengados en el último año d e servicio ( 28Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00621-01
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de febrero de 2000 – 28 febrero de 2001), de conformidad con las Leyes 33/85 y 62/85; (ii) que el promedio mensual sea indexado con el IPC del año 2008, toda vez que el actor se retiró del servicio en forma definitiva el 28 de febrero de 2001 y adquirió el estatus por edad el 4 de julio de 2008, (iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo de los artículos 192 y 195 del CPACA; (iv) pagar las diferencias que resulten entre el valor que se debió pagar y lo que se ordene en este proceso, de forma indexada; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Afirmó la demandante, que nació el 4 de julio de 1953 (fl. 3), y prestó sus servicios en el Fondo Educativo Regional, desde el 17 de mayo de 1976, hasta el 28 de febrero de 2001 (fl. 2).
Adujo que, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 18244 del 15 de mayo del 2009, efectiva a partir del 4 de julio de 2008 (fl. 2 a 6).
Expresó, que el 14 de mayo de 2015 (fl. 7), pidió a la UGPP la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional, la cual, fue negada a través de las resoluciones demandadas.
citada prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional, la cual, fue negada a través de las resoluciones demandadas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 59 a 65). El apoderado de la UGPP, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, ya que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, como son las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con el 75% del ingreso base de liquidación y con los factores sobre lo s cuales se hicieron cotizaciones.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 137 a 143) : El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en aplicación de los últimos planteamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de l Consejo de Estado, los factores a incluir en el IBL, son únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por tanto, como sobre los emolumentos que solicita su inclusión no se realizaron tales cotizaciones, no hay lugar a ordenar algún tipo de reconocimiento.Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00621-01
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Indicó, que no es procedente la indexación de la primera mesada, toda vez que
cotizaciones, no hay lugar a ordenar algún tipo de reconocimiento.Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00621-01
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Indicó, que no es procedente la indexación de la primera mesada, toda vez que la entidad demandada a través de la Resolución No. 18244 de 15 de mayo de 2009, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandante (f l. 3), realizó la actualización de la mesada pensional aplicando el IPC, de sde el 28 de febrero de 2001, hasta el 4 de julio de 2008.
III. APELACIÓN
La parte demandante (fls. 157 a 175). Solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación d e la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último añ o de servicios, en razón a que, la sentencia de unificación proferida por el Con sejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la que se apoyó el jue z para negar las pretensiones de la demanda, no puede aplicarse al caso, pues, implicarí a un desconocimiento a los derechos adquiridos y de las garantías judiciales, porque para la época en que se profirió la sentencia antes citada, ya se hab ía presentado la demanda. Asimismo, indicó que en caso que se acceda a la reliquidación de la pensión, no se debe ordenar los descuentos a que haya lugar sob re los nuevos factores, ya que, no se trata de reconocimiento pensional.
Adujo, que se debe ordenar la indexación de la primera mesada pensional desde
pensión, no se debe ordenar los descuentos a que haya lugar sob re los nuevos factores, ya que, no se trata de reconocimiento pensional.
Adujo, que se debe ordenar la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha del retiro definitivo del servicio, esto es, del 28 de febrero de 2001, hasta el cumplimiento del status pensional, el cual se produjo el 4 de julio de 2008, dada la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo.
Por último, pide se revoque la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el A-quo, toda vez que, no se probaron actuaciones de mala fe.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (fl. 196 a 199) reiteró en esencia lo expuesto en la demanda y en el recurso de alzada. La entidad demandada (fl. 192 a 194), insistió en lo dicho en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio (fl. 200), a pesar de que fue notificado en debida forma (fls. 190 vto).Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00621-01
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, co nforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el
todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, co nforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
2. Marco Normativo aplicable.
2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que e s aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 año s continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular
ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 año s continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos factores salariales.
2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 /93,Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00621-01
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concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingreso s recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo precep tuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de
en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo precep tuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. . 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2 011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, oto rgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las
de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, oto rgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición
se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00621-01
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el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Indicó, la Alta Corporación que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 200 5, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base
la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”. En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cua les se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna a l afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 d e 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del mont o de la pensión.
Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00621-01
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3. DECISIÓN DEL CASO.
3.1. Reliquidación de la pensión de jubilación.
La señora EVIDELIA FERNÁNDEZ MÉNDEZ , laboró para el Fondo Educativo
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3. DECISIÓN DEL CASO.
3.1. Reliquidación de la pensión de jubilación.
La señora EVIDELIA FERNÁNDEZ MÉNDEZ , laboró para el Fondo Educativo Regional, desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 28 de febrero de 2 001 (fl. 2), tal como consta en la Certificación Laboral expedida por la Subdirectora de Nómina de la Secretaria de Educación del Distrito (fl. 17).
Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleada pública del orden territorial-, la demandante contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 4 de julio de 1953 (fl. 3) y acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985. Cumplió los 55 años de edad el 4 de julio de 2008, toda vez que nació el 4 de julio de 1953, fecha en que adquirió el status de pensionada, pues, los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad.
Ahora bien, mediante la Resolución No. 18244 de 15 de mayo de 2009 CAJANAL le reconoció una pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, esto es, entre el 27 de febrero de 1991 y el 28 de febre ro de 20 01 y con inclusión de la asignación
promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, esto es, entre el 27 de febrero de 1991 y el 28 de febre ro de 20 01 y con inclusión de la asignación básica (fls. 2 a 6).
El 14 de mayo de 2015 (fl. 7), la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante los actos demandados.
Igualmente se encuentra demostrado que, en el último año de servicios, esto es, del 28 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001 la demandante devengó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios y bonificación por recreación, tal como consta en la certificación salarial expedida por la Subdirectora de Nómina de la Secretaria de Educación del Distrito (fls. 18 - 19), de los cuales, en la Resolución No. 18244 de 15 de mayo de 2009 CAJANAL solo le tuvo en cuenta la asignación básica.Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00621-01
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En ese orden de ideas, la demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcula r el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años 2, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el art ículo
IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años 2, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el art ículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/943, siempre y cuando sobre estos emolumentos se hubieren hecho cotizaciones al Sistema General en Pensiones, en atención a lo expuesto en el acápite n ormativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado.
Por lo tanto, si bien de los factores que percibió la actora se encuentra únicamen te la bonificación por servicios enlistada en el Decreto 1158 de 1994, también lo es, que no probó que sobre el mismo se hubieran realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que, no es factible acceder a la reliquidación de la pensión con este emolumento, en consecuencia, las resoluciones demandadas que negaron la reliquidación pensional en la forma solicitada por la demandante se ajustaron a derecho.
Frente al planteamiento del apelante relacionado con que no se debe dar aplicación al precedente jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en fallo del 28 de agosto de 2018, ya que, presentó la demanda con anterioridad a la expedición de esta, considera la Sala, que dicho argumento no es de recibo, por cuanto, fue la misma sentencia de unificación la que indicó que rige para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial.
No desconoce la Sala, que hay tesis que abogan porque el precedente se aplique
misma sentencia de unificación la que indicó que rige para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial.
No desconoce la S
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