TA CUN - 110013342055201600660-01-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201600660-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.», en su artículo 32 estableció qu e la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. (…) Por otro lado, se tiene que mediante el artículo 32 del Decreto 1515 del 5 de mayo de 2 007, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial», se estableció que la prima de actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo bás ico mensual. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto 2863 de 2007 (…) que en su artículo 2, dispuso el incremento de la prima de actividad en un porcentaje del 50% (…) De igual forma, se expidió el Decreto 673 de 2008 que indicó en su artículo 31 que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 12 11
Decreto 673 de 2008 que indicó en su artículo 31 que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 12 11 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve p unto cinco por ciento (49.5%). Este decreto fue derogado por el Decreto 737 de 2009, que en su artículo 30 reiteró todo lo establecido en el Decreto 673 de 2008 referente a la prima de actividad. (…) los Decretos 1530 de 2010 y 1050 de 2011 respecto a la prima de actividad señalaron que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 6 8 del Decreto-ley 1212 de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). (…) en el sub examine se tiene que a la señora (…) se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Especialista Cuarto de la Armada el 22 de agosto de 1980, por lo cual mediante la Resolución No. 1021 del 30 de junio de 2000, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, tales como: sueldo básico, prima de actividad , prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y una doceava parte de la prima de navidad, conforme lo dispone el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de su retiro del servicio (24 de enero de 2000). (…) a folio 21 del cuaderno
conforme lo dispone el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de su retiro del servicio (24 de enero de 2000). (…) a folio 21 del cuaderno anexo número 1 se encuentra “FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONADOS CIVILES” del Ministerio de Defensa Nacional en el que se evidencia que a la demandante se le tuvo en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación la prima de actividad en un 33 % del salario básico. (…) da cuenta la Sala qu e la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la deman dante, de acuerdo a las normas vigentes al momento del retiro del servicio, como son los Decretos Nos. 1214 de 1990, 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 199 9, esto es, en cuantía equivalente al 75 % de los últimos haberes percibidos y computabl es para prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 99 y 102 del Decreto 12 14 de 1990, y con la inclusión de la prima de actividad en un 33 % del salari o básico. (…) no son de recibo los argumentos expuestos por la señora (…) en su recurso de alzada, consistentes en la aplicación del Decreto 673 de 2008, e incrementar el porcentaje de la prima de actividad en un 49.5 %, toda vez que para la e ntrada en vigencia de este decreto la situación jurídica de la demandante se encontraba consolidada. Por esta razón, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (...) En atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (...) del artículo
consolidada. Por esta razón, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (...) En atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (...) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La parte demand adaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la demandante, de acuerdo a las normas vigentes al momento del retiro del servicio, como son los Decretos Nos. 1214 de 1990, 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999, en cuantía equivalente al 75 % de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 99 y 102 del Decreto 1214 de 1990, y con la inclusión de la prima de actividad en un 33 % del salario básico / INCREMENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Alcance / DECRETO NO. 673 DE 2008 – No son de recibo los argumentos expuestos por la señora ( …) en su recurso de alzada, consistentes en la aplicación del Decreto 673 de 2008, e incrementar el porcentaje de la prima de activid ad en un 49.5 %, toda vez que para la entrada en vigencia de este decreto la situación jurídica de la demandante se encontraba consolidada, negó las pretensiones de la demanda.
un 49.5 %, toda vez que para la entrada en vigencia de este decreto la situación jurídica de la demandante se encontraba consolidada, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normativa que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos e n el recurso de apelación, si la actora tiene o no derecho al reajuste de pensión d e jubilación con base en un incremento de la «prima de actividad», esto es, q ue tal partida sea computada en un cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%), de acuerdo con el Decreto No. 673 de 2008?
Extracto: “(…) el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 1992 (…) al tratar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, estableció: «ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: [...] d) Los miembros de la Fuerza Pública.». (.,..) Así mismo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la
Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (…) Ahora bien, los artículos 38 y 102 del Decreto 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional», sobre el reconocimiento y pago de la prima de actividad y las partidas computables para las prestaciones sociales del personal civil del Ministerio de Defensa, dispuso: «ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen der echo a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestacion es sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas (…) Mas adelante, se expidieron los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999 determinaron que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decretoley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mens ual.
determinaron que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decretoley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mens ual. (…) En el mismo sentido se profirió el Decreto 3552 de 2003 «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzasresultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora , habida cuenta de que la parte demandada no las pidió en la contestación a la demanda, tal como se observa a folios 34 al 43 del plenario. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Decreto 62 de 1999; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1515 de 2007; Decreto No. 673 de 2008; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00660-01.
DEMANDANTE : BELÉN RODRÍGUEZ ORJUELA.
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CON BASE EN UN INCREMENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
BELÉN RODRÍGUEZ ORJUELA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OFI15 – 87451 del 30 de octubre de 2015.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar y reajustar la prima de actividad en su mesada pensional a partir del 01 de enero de 2008 y hasta el año 2013,
restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar y reajustar la prima de actividad en su mesada pensional a partir del 01 de enero de 2008 y hasta el año 2013, incrementándola del 33 % al 49.5 %. Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de dicha prestación, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y, por último, se condene en costas a la entidad demandada.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la entidad demandada le reconoció a la actora su pensi ón de jubilación , incluyéndole la prima de actividad en un 33%. Sin embargo, en criterio de la parte actora, dicho aumento debió reconocerse en un porcentaje equivalente al 49.5 %.PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00660-01.
DEMANDANTE: Belén Rodríguez Orjuela.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación pensión de jubilación con base en un incremento de la prima de actividad.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (Fls. 1 32 al 137).
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor no tiene derecho al reajuste e
137).
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor no tiene derecho al reajuste e incremento de la prima de actividad en su mesada pensional toda vez que, su pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución No. 1021 del 30 de junio de 2000, le fue aplicada correctamente el Decreto 1214 de 1990 norma vigente al momento de su retiro, siendo incrementada su prima de activ idad en un 33 %.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte actora apeló la sentencia inicial arguyendo que el juez aquo incurrió en error respecto a las normas aplicables al sub examine. Pues, a su juicio, la normativa que debió adoptarse es aquella que establece que el cómputo de la prima de actividad dentro de las asignaciones de retiro y pensiones debe ser en la misma cantidad de quienes la devengan en servicio activo, esto es, en un 49.5% como lo establece el Decreto No. 673 de 2008. De esta manera, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acce da a las pretensiones de la demanda (Fls. 140 al 147).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
La parte demandante, a través del memorial visible a folios 162 y 163, presentó sus alegatos de conclusión reiterando en s íntesis los argumentos plasmados en su demanda inicial y recurso de alzada.
La parte demandada, guardó silencio en esta etapa procesal.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en
La parte demandada, guardó silencio en esta etapa procesal.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normativa que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la actora tiene o no derecho al reajuste de pensión de jubilación con base en un incremento de la «prima de actividad», esto es, que tal partida sea computada en un cua renta yPROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00660-01.
DEMANDANTE: Belén Rodríguez Orjuela.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación pensión de jubilación con base en un incremento de la prima de actividad.
nueve punto cinco por ciento (49.5%), de acuerdo con el Decreto No. 673 de 2008. .
1. A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 218, prescribe:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[...]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[...]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
[...]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
[...].
ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» (Negrillas fuera del texto original).
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, al tratar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, estableció:
«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
[...]
d) Los miembros de la Fuerza Pública.».
Así mismo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en los siguientes términos:
Así mismo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir
1Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00660-01.
DEMANDANTE: Belén Rodríguez Orjuela.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación pensión de jubilación con base en un incremento de la prima de actividad.
de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
Ahora bien, los artículos 38 y 102 del Decreto 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional», sobre el reconocimiento y pago de la prima de actividad y las partidas computables para las prestaciones sociales del personal civil del Ministerio de
cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional», sobre el reconocimiento y pago de la prima de actividad y las partidas computables para las prestaciones sociales del personal civil del Ministerio de Defensa, dispuso:
«ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones social es a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.»
Mas adelante, se expidieron los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999 determinaron que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. En el mismo sentido se profirió el Decreto 3552 de 2003 «por el cual
38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. En el mismo sentido se profirió el Decreto 3552 de 2003 «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Subofic iales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Mili tares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotine s, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.», en su artículo 32 estableció que la prima de actividad de que trata e l artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. Por otro lado, se tiene que mediante el artículo 32 del Decreto 1515 del 5 de mayo de 2007, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de OficialesPROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00660-01.
DEMANDANTE: Belén Rodríguez Orjuela.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación pensión de jubilación con base en un incremento de la prima de actividad.
y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y A gentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públi cos del Ministerio de
y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y A gentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públi cos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comision es y se dictan otras disposiciones en materia salarial», se estableció que la prima de actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por cient o (33%) del sueldo básico mensual.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2863 de 20072, que en su artículo 2, dispuso el incremento de la prima de actividad en un porcentaje del 50%, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 2. MODIFICAR EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 1515 DE
2007 EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”
[…]»
Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”
[…]»
De igual forma, se expidió el Decreto 673 de 2008 que indicó en su artículo 31 que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). Este decreto fue derogado por el Decreto 737 de 2009, que en su artículo 30 re iteró todo lo establecido en el Decreto 673 de 2008 referente a la prima de actividad.
Por su parte, los Decretos 1530 de 2010 y 1050 de 2011 respecto a la prima de actividad señalaron que la prima de actividad de que tra ta el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 19 90 y 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).
2. Ahora bien, en el sub examine se tiene que a la señora Belén Rodríguez Orjuela se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Especialista Cuarto de la Armada el 22 de agosto de 1980, por lo cual mediante la Resolución No. 1021 del 30 de junio de 2000, se le reconoció pensió n de jubilación en cuantía equivalente al 75 % de los últimos haberes percib idos y computables para prestaciones sociales, tales como: sueldo básico, prima de
la Resolución No. 1021 del 30 de junio de 2000, se le reconoció pensió n de jubilación en cuantía equivalente al 75 % de los últimos haberes percib idos y computables para prestaciones sociales, tales como: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio
2 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00660-01.
DEMANDANTE: Belén Rodríguez Orjuela.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación pensión de jubilación con base en un incremento de la prima de actividad.
de transporte y una doceava parte de la prima de navidad, confo rme lo dispone el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento d e su retiro del servicio (24 de enero de 2000).
Asimismo, a folio 21 del cuaderno anexo número 1 se encuentra “FORMATO DE LIQUIDACIÓN D E PENSIONADOS CIVILES” del Ministerio de Defensa Nacional en el que se evidencia que a la demandante se le tuvo en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación la prima de a ctividad en un 33 % del salario básico.
Así las cosas, da cuenta la Sala que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la demandante, de acuerdo a las norm as vigentes al momento del retiro del servicio, como son los Decretos Nos. 1214 de 1990, 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999, esto es, en cuantía equivalente al
vigentes al momento del retiro del servicio, como son los Decretos Nos. 1214 de 1990, 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999, esto es, en cuantía equivalente al 75 % de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 99 y 102 del Decreto 1214 de 1990, y con la inclusión de la prima de actividad en un 33 % del salario básico.
Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por l a señora Belén Rodríguez Orjuela en su recurso de alzada, consistentes en l a aplicación del Decreto 673 de 2008, e incrementar el porcentaje de la prima de actividad en un 49.5 %, toda vez que para la entrada en vigencia de este decreto la situación jurídica de la demandante se encontraba consolidada. Por esta razón, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
3. En atención al artículo 188 del CPACA3, en concordancia con el numeral octavo4 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Con sejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta de que la parte demandada no las pidió en la contestación a la demanda, tal co mo se observa a folios 34 al 43 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
parte demandada no las pidió en la contestación a la demanda, tal co mo se observa a folios 34 al 43 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés públic o, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 4 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquell os en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No.: 11001-33-42-055-2016-00660-01.
DEMANDANTE: Belén Rodríguez Orjuela.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación pensión de jubilación con base en un incremento de la prima de actividad.
FALLA:
1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta
y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por BELÉN RODRÍGUEZ ORJUELA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte
noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por BELÉN RODRÍGUEZ ORJUELA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Sin condena en costas.
3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Aprobado como consta en Acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrad
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