TA CUN - 11001334205520160066701-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520160066701-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 11001334205520160066701
DEMANDANTE: Rafael Valbuena León DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensión e indexación de primera mesada
APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda -, dentro del proceso de la referencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El Señor Rafael Valbuena León en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitando: “PRIMERO: Solicitó que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 361540 de 17 de noviembre de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESacto administrativo por el cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación.
de noviembre de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESacto administrativo por el cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación.
SEGUNDO: Solicito que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. VPB 6878 de 11 de febrero de 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESacto administrativo por el cual se resuelve un recurso de apelación.
TERCERO: Solicitó que se declare LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. GNR 189504 de 27 de junio de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESacto administrativo por el cual se ordena LA RELIQUIDACION DE UNA
PENSION JUBILACION.
CUARTO: Solicito que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No VPB -33018, de 22 de Agosto de 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONESCOLPENSIONES-acto administrativo por el cual SE RESUELVE UN RECURSO DE
APELACION.
QUINTO: Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 361540 de 17 de Noviembre de 2015, de la DECLARATORIA DE LA NULIDAD de la Resoluc1on No. VPB 6878 de 11 de Febrero de 2016, de la DECLARATORIA DE LA NULIDAD PARCIAL de la Reso lución No. GNR 189504 de 27 de JUNIO de 2016, de la DECLARATORIA NULIDAD de la Resolución No. VPB 33018 de 22 de Agosto de 2016, SE
NULIDAD PARCIAL de la Reso lución No. GNR 189504 de 27 de JUNIO de 2016, de la DECLARATORIA NULIDAD de la Resolución No. VPB 33018 de 22 de Agosto de 2016, SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a proferir el acto administrativo que ordene: 5.1 LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE JUBILACIÓN, incluyendo todos los factores Salariales devengados por mi representado durante el último año de servicios (del 12 de Junio de 1996 al 12 de Junio de 1997) como empleado público, de conformidad con la LEY 71 de 1988.5.2 A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL desde la fecha de retiro de servicio es decir 12 de Junio de 1997 hasta el 26 de Octubre de 2008, fecha de adquisición de estatus pensiona! es decir cuando cumplió la edad para pensionarse. 5.3 A RECONOCER y PAGAR a favor de mi poderdante el valor del incremento que se genere en las mesadas pensiónales conforme al reajuste a que tiene derecho en LA PENSION DE JUBILACIÓN, desde el momento del retiro del servicio en aplicación de lo establecido en La Ley 71 de 1988. 5.4 A RECONOCER y PAGAR a favor de mi poderdante las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y la que se venía pagando, así como la INDEXACION, aplicando la racionar del índice de precio al consumidor (IPC) certificado por el DANE y dando aplicación a los artículos 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia en el término
racionar del índice de precio al consumidor (IPC) certificado por el DANE y dando aplicación a los artículos 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia en el término fijado en el artículo 192 Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.”
RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Que el demandante prestó sus servicios personales al Estado por espacio superior a 20
años durante los siguientes periodos: EMPLEADOR FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS Empresa Ind. Metalurgia 27/07/1972 02/04/1978 2076 Empresa Ind. Metalurgia 03/04/1978 02/04/1978 1 Secretaría Distrital De Integración Social 03/04/1978 12/06/1997 6387
2. Le fue reconocida pensión jubilatoria ordinaria por Colpensiones, por medio de la Resolución No. GNR31328 de 17 de julio de 2.009, con efectividad fiscal desde el día 26 de octubre de 2.008, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para la pensión a la entrada en vigencia del sistema
General de Pensiones.
3. Que posteriormente el demandante solicitó le reliquidaran la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio e indexación de la primera mesada pensional, lo que le fue denegado por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad.
la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio e indexación de la primera mesada pensional, lo que le fue denegado por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Señala el apoderado de l a parte demandante que la entidad al momento de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no tiene en cuenta el concepto de monto en la determinación del derecho pensional, cuestión que debe resolverse en aplicación de los principios de favor abilidad, igualdad, reconocimiento de la realidad laboral e inescindibilidad. Aduce que la pensión de jubilación por aportes se aplica en virtud del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y permita la sumatoria de aportes a entidades públicas y privadas. Considera que con el acto administrativo demandado existió un error de derecho por interpretación errónea y aplicación indebida de la norma superior, al no aplicarse elartículo 53 constitucional; asimismo señala que el régimen de transición debe aplicarse de forma íntegra.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A folios 80 y ss, del expediente, la entidad demandada contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la pensión se reconoció con base en las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y la 71 de 1.988, teniendo en cuenta los factores de salario enlistados en el Decreto 1158 de 1.994 y que por medio de la resolución No. GNR189504 de 27 de junio de 2.016, se ordenó reliquidar la pensión del demandante.
de salario enlistados en el Decreto 1158 de 1.994 y que por medio de la resolución No. GNR189504 de 27 de junio de 2.016, se ordenó reliquidar la pensión del demandante.
LA SENTENCIA RECURRIDA El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2.018, resolvió respecto al Demandante Rafael Valbuena (Caso 2), lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas en ambos casos, relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUND0: Para el caso N°. 2 CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar la indexación de la primera mesada pensional por el periodo transcurrido entre el 12 de junio de 1997 y el 26 de octubre de 2008, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad por el DANE y con ello, restablecer el derecho para que la mesada represente el valor real al momento en el que se le reconoció la pensión, según lo indicado en precedencia.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de las demandas.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante del caso N°. 1 y sígase el procedimiento establecido en el articulo366 del C.G.P. Para el caso N°. 2 no condena en costas atendiendo lo manifestado en la parte motiva de estas providencias.
procedimiento establecido en el articulo366 del C.G.P. Para el caso N°. 2 no condena en costas atendiendo lo manifestado en la parte motiva de estas providencias.
QUINTO: FIJESE como agencias en derecho el 1% de las pretensiones negadas a cargo de la demandante en el caso N°. 1, conforme a lo expuesto en la parte motiva de estas providencias.”
Sobre la reliquidación, el A quo señaló que ya se definió por la Corte Constitucional que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y por tanto existe sujeción sobe esa materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio. Finalmente, no condenó en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones.+ LA APELACIÓN A folios 159 y ss, del expediente, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a efectos de que se revoque parcialmente, en cuanto no ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los fac tores de salariodevengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 71 de 1988. Se apoya en sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Asume que conforme las disposiciones del artículo 48 de la Constitución, se trat a de derechos adquiridos. Por su parte la entidad demandada solicita se revoque parcialmente la sentencia para en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda, señaló que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999 definió la improcedencia de la indexación
su lugar negar todas las pretensiones de la demanda, señaló que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999 definió la improcedencia de la indexación de la primera mesada en el evento en que se cumplía primero con el tiempo de servicios y con posterioridad el requisito de la edad.
CONSIDERACIONES
Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis.
Problema Jurídico
De conformidad con la demanda, contestación, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretende la demandante y recurrente o, si por el contrario, la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta sólo los factores de salario respecto de los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En segundo lugar, deberá definir la Sala si procede la indexación de la primera mesada pensional del demandante tal como lo declaró el A quo en la providencia recurrida.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • El Señor Rafael Valbuena León nació el 26 de octubre de 1948.
- El Instituto de l Seguro Social por Resolución No. 031328 del 17 de julio de 2009,
- El Señor Rafael Valbuena León nació el 26 de octubre de 1948.
- El Instituto de l Seguro Social por Resolución No. 031328 del 17 de julio de 2009, reconoce pensión de jubilación por aportes al señor Rafael Valbuena León teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el reconocimiento pensional se efectúa teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto previsto en la Ley 71 de 1988 el cual exige 20 años de aportes o cotizaciones y 60 años de edad y un 75% de monto de la pensión y para efectos de la liquidación se tomó el promedio de lo devengado o cotizadodurante el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 . (Folios 2 a 5 del expediente).
- Mediante Resolución No. GNR 361540 del 17 de noviembre de 2015 el Instituto de Seguro Social, procedió a negar la reliquidación de pensión del demandante. (Folios 10 a 13 del expediente)
- A través de Resolución No. VPB 6878 del 11 de febrero de 2016 , suscrita por el Institutode Seguro Social, se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 361540 del 17 de noviembre de 2015 confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 19 a 24 del expediente)
- Por medio de la Resolución No. GNR 189504 del 27 de junio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez al señor
- Por medio de la Resolución No. GNR 189504 del 27 de junio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez al señor Rafael Valbuena León tomando los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. (Folios 20 a 23 del expediente).
- Resolución No. VPB 33018 del 22 de agosto de 2016, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 189504 del 27 de junio de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 92 a 97 del expediente)
- Certificación de factores salariales suscrita por la Secretaría Distrital de Integració n Social correspondiente al señor Rafael Valbuena León. (Folio 55 del expediente).
- Certificado suscrito por la Contraloría de Bogotá en el que se indica que la demandante estuvó vinculada en dicha entidad entre el 5 de noviembre de 1980 y el 30 de junio de 1999, con una licencia no remunerada desde el 25 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 1999. (Folio 157 del expediente)
Reliquidación Pensión
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 7 determinó: “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualqui er tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces…” tendrán derecho
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualqui er tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces…” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres. Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989 , sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado 1 y posteriormente derogada por el
1 Sentencia de 8 de marzo de 1994, expediente No. 7048, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela GóngoraDecreto 2709 de 1994“Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” 2, y que el artículo 1 dispuso como requisitos para adquirir la pensión por aportes, 60 años de edad para los hombres o 55 años si es mujer y un tiempo de servicios privados o públicos de 20 años de forma continua o discontinua. La citada norma en su artíc ulo 8º, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso “podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.”
público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.” Así mismo, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando su artículo 6° que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. La anterior disposición fue derogada expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 3 y se dictan otras disposiciones”, y en su lugar estableció el salario base de liquidación en su artículo 8º, sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad No. 2523 – 03, generando un vacío legal en cuanto a este tema, que posteriormente fue estudiado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-201100620-00(2427-11), al estudiar la legalidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó: “Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío
indicó: “Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada. “(…)” En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 .” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
2Publicado mediante Diario Oficial No. 41.635 de diciembre 15 de 1994 3Decreto 1748 de 1995 “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”, establecía: “Artículo 28. SALARIO BASE -SB1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que
“Artículo 28. SALARIO BASE -SB1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes”.Se concluye que para efectos de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 , esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En lo referente a la forma de liquidar la pensión por aportes, la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 19001-23-31-000-2005-01119-01(0612-10), dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20104 bajo estas consideraciones: “En el presente asunto, dado que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actor a debe hacerse de conformad con el régimen anterior , eso es, el establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 8º del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al
establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 8º del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente5: “… es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario,es deciraquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio…” (…) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tener en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).
salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).
Esta Sala advierte que venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1º de abril de 1994. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:
4 Consejo de Estado, Sección 2ª, en Sentencia de 04 de agosto de 2010.M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 01122009. 5 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N .I.0112-09). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social.“(…) Para la liquidación de las pens iones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al i mperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al i mperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el pr omedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 6. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
6Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden inc luirse como
según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden inc luirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de s ervicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.