TA CUN - 110013342055201600707-01-(18-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201600707-01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último mes de prestación de servicios?
Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, (…) La sentencia impugnada, negó las pretensiones, tras considerar que la prestación debía ser liquidada únicamente con los haberes
Tribunal acata y reitera, (…) La sentencia impugnada, negó las pretensiones, tras considerar que la prestación debía ser liquidada únicamente con los haberes cotizados por el accionante durante los últimos 10 años de prestación de sus servicios, tal y como lo expuso la UGPP en los actos cuya nulidad se pretenden. (…) el accionante apelante señaló que la prestación reconocida se encuentra incorrectamente liquidada, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que son objeto de transición todas las condiciones y requisitos establecidos para el reconocimiento pensional en la legislación anterior, entre ellas, el ingreso base de liquidación, razón por la cual el a quo debió ordenar la reliquidación de la prestación en la forma pedida en la demanda. (…) nació 11 de julio de 1954 (…) prestó sus servicios a la Secretaría de Ambiente del Departamento de Cundinamarca desde el 25 de junio de 1982 al 31 de diciembre de 2014. (…) el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) a 1 de enero de 1995 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Departamento de Cundinamarca (…) tenía más de 40 años de edad. (…) cumplió 55 años de edad el 11 de julio de 2009, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su
acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 11 de julio de 2009, esto es, en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) COLPENSIONES determinó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el periodo de 10 años (1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2014), y los emolumentos sobre los cuales, atendiendo lo dispuesto en el 18 de la Ley 100 de 1993 se realizaron cotizaciones, que en su caso corresponden a la asignación básica y prima técnica (…) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado en el último año de prestación de servicios (ingreso base de liquidación establecido en la Ley 33 de 1985), y mucho menos con lo percibido en el último mes de labores, (…) su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la sentencia de primera instancia dispuso no ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) tal providencia se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisosRadicación: 11001-33-42-055-2016-00707 01
servicios, (…) tal providencia se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisosRadicación: 11001-33-42-055-2016-00707 01
Demandante: José Alejandro Bogotá Gómez segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que (…) resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) sin que ello revista vulneración alguna de los derechos de la peticionaria. (…) la Sala concluye que al accionante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y (…) la alzada promovida no cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de
C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-42-055-2016-00707 01
Demandante: José Alejandro Bogotá Gómez
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 055 2016 00707 01
Demandante: JOSÉ ALEJANDRO BOGOTÁ GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ ALEJANDRO BOGOTÁ GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuestos el demandante, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. NGR 273241 de 6 de septiembre de 2015 , a través de la cual, la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante COLPENSIONES], reliquidó la pensión de vejez, y su confirmatoria, la Resolución núm .
VPB 75709 de 21 de diciembre de 2015.
Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante COLPENSIONES], reliquidó la pensión de vejez, y su confirmatoria, la Resolución núm . VPB 75709 de 21 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, el señor Bogotá Gómez solicita que, se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo todo cuanto devengó en el “último salario percibido, es decir el que corresponde a diciembre de 2014”, tales como asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, ascensional y de capacitación (sobresueldo). Pidió que se le cancele el retroactivo pensional.
2. HECHOS Y OMISIONESRadicación: 11001-33-42-055-2016-00707 01
Demandante: José Alejandro Bogotá Gómez Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 1 de julio de 1954 y laboró al servicio de la Secretaría de Ambiente de Cundinamarca por un término superior a 20 años.
2. Manifiesta que a través de la Resolución núm. GNR 149 de 2 de enero de 2014, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez cuyo ingreso base de liquidación se estableció con el lapso de los 10 años (26 de octubre de 2001 a 26 de octubre de 2011), y los factores de liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 18 y
con el lapso de los 10 años (26 de octubre de 2001 a 26 de octubre de 2011), y los factores de liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993; con tasa de remplazo del 75% y así obtuvo la prestación en cuantía de $ 3.192.926.
3. Indica que el 7 de abril de 2015, presentó solicitud ante la accionada para que la prestación fuese liquidada teniendo en cuenta el último salario devengado.
4. La petición fue atendida mediante la Resolución núm. GNR 273241 de 6 de septiembre de 2015, que vistos los nuevos periodos de cotización (27 de octubre de 2011 a 31 de diciembre de 2014), aumentó el valor de la prestación y la estableció en $ 3.338.075. En esta oportunidad, el ingreso base de liquidación se estableció con los 10 años anteriores al retiro (01 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2014), y los factores de liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993.
5. Contra el acto administrativo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución núm. VPB 75709 de 21 de diciembre de 2015, que lo confirmó en todas sus partes.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículo 48 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 33 de 1985. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma en la cual se establece que, tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio. Asevera que según dicha legislación “la pensión debe equivaler al 75% del salario medio tomado como soporte para los aportes del año final del servicio. Que para este caso es diciembre de 2014”. Afirma que al presente asunto no resultan aplicables las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013, habida consideración que su derecho pensional se consolidó con antelación a la expedición de dichos pronunciamientos.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 88 a 102): Sostuvo que la solicitud de reliquidación del demandante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, la cual expresa de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición,
a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, la cual expresa de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe serRadicación: 11001-33-42-055-2016-00707 01
Demandante: José Alejandro Bogotá Gómez entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.
Solicita que el litigio sea definido observando el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017.
Propone como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda (fs. 108 a 127).
Como sustento de tal determinación explicó que, el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de conformidad con la interpretación que de dicha norma ha hecho la Corte Constitucional en
el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de conformidad con la interpretación que de dicha norma ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, o por toda la vida laboral esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores por tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación solicitada, a través de la cual pretende obtener el ingreso base de liquidación con la
régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación solicitada, a través de la cual pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar. Finalmente advirtió que en obedecimiento a la providencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación calendada 4 de agosto de 2010, ese despacho judicial había decidido algunos litigios atendiendo la tesis allí expuesta. Sin embargo, precisó que, atendiendo al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C – 634 de 24 de agosto de 2011, que declaró exequible condicionalmente el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la postura anterior debía ser variada, para acatar el precedente constitucional establecido en las las sentencias C – 258 de 2013 y en particular la SU – 230 de 2015.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Aduce que la sentencia de primera instancia desconoció la situación fáctica del accionante y con ello su condición de beneficiario del régimen de transición, situación que obligado a dar aplicación íntegra a la Ley 33 de 1985 y así reliquidar la prestación con la totalidad de las sumas devengadas en el último mes de prestación de servicios.Radicación: 11001-33-42-055-2016-00707 01
Demandante: José Alejandro Bogotá Gómez Considera que en virtud del principio de favorabilidad el juez de primera instancia debió dar
sumas devengadas en el último mes de prestación de servicios.Radicación: 11001-33-42-055-2016-00707 01
Demandante: José Alejandro Bogotá Gómez Considera que en virtud del principio de favorabilidad el juez de primera instancia debió dar aplicación a la tesis desarrollada por el Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, y no acudir al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, que además, fue proferida con posterioridad al momento en el que el señor Bogotá Gómez adquirió estatus pensional.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 156).
El accionante reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductor (f. 164 a 166). La entidad accionada solicitó que la sentencia de primera instancia fuese confirmada, habida consideración que acogió el precedente constitucional bajo el cual debía resolverse el asunto. El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de
proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último mes de prestación de servicios. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos,Radicación: 11001-33-42-055-2016-00707 01
Demandante: José Alejandro Bogotá Gómez parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de
cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un
cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de esteRadicación: 11001-33-42-055-2016-00707 01
Demandante: José Alejandro Bogotá Gómez último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la
Demandante: José Alejandro Bogotá Gómez último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE”1.
Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 5.3.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el
ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma. En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones2. Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente sostuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.