TA CUN - 110013342055201600735-01-(10-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201600735-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)
Accionante : Hipólito Sanabria Maldonado
Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E. S. E.
Expediente : 110013342055-2016-00735-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fl. 290s) presentado por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida 12 de marzo de 2018
(fl. 279s) por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Hipólito Sanabria Maldonado, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 069 de 28 de abril de 2016, por medio de la cual la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., aceptó la renuncia del demandante.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Entidad demandada a reintegrarlo en el empleo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, sin solución de continuidad en la relación legal para todos los efectos legales. De igual manera pretende a título de indemnización el reconocimiento y
retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, sin solución de continuidad en la relación legal para todos los efectos legales. De igual manera pretende a título de indemnización el reconocimiento y pago de todos los salarios con todos los aumentos o ajustes anuales y losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 2 aportes para pensión y las prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro. Por último, reclama el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas procesales.
2. Hechos: El apoderado refiere que mediante la Resolución No. 205 del 12 de junio de 2012, se nombró al demandante en el cargo de Conductor - Código 480
Grado 16 – Gerencia - Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E.. Manifiesta que el Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe, en los primeros días del mes de abril de 2016, le solicitó al demandante la renuncia al empleo de Conductor Código 480 Grado 16, quien en contra de su voluntad la presentó el día 6 de abril de 2016. Expresa que el Concejo de Bogotá, el día 6 de abril de 2016, profirió el Acuerdo 641 de 2016 “Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”, en su artículo 2 consagró: “Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la
disposiciones”, en su artículo 2 consagró: “Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D. C., como sigue: (…) Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.” Indica que la Junta Directiva en Transición de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., expidió el Acuerdo No. 002 de abril 2016 “Por el cual se aprueba la unificación de la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.”. Agrega que la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. expide la Resolución No. 002 de abril 15 de 2016 “Por medio de la cual se incorpora a los servidores públicos y trabajadores oficiales a la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. S. y se mantienen unas situaciones administrativas”, en la cual se incorpora al demandante al cargo de Conductor Código 480 Grado 16.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 3 Señala que mediante acta de posesión No. 021 de 18 de abril de 2016 el demandante tomó posesión del cargo de conductor Código 480 Grado 16, para el cual fue incorporado mediante resolución 002 del 15 de abril de 2016 en la
Señala que mediante acta de posesión No. 021 de 18 de abril de 2016 el demandante tomó posesión del cargo de conductor Código 480 Grado 16, para el cual fue incorporado mediante resolución 002 del 15 de abril de 2016 en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Rafael Uribe Uribe. Explica que la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., profirió la Resolución No. 069 de 28 abril de 2016, según la cual acepta la renuncia del demandante al cargo de conductor Código 480 Grado 16; a pesar que ésta había sido presentada era para el cargo que desempeñaba en el Hospital Rafael Uribe Uribe. Argumenta que la nominadora de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., para el 28 de abril de 2016 no tenía funciones asignadas con base en el Manual de Funciones y Requisitos ya que para esa fecha no se había adoptado, ni publicado dicho manual.
Plantea que el demandante prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. hasta el día 2 de mayo de 2016.
3. Normas violadas y concepto de la violación: El apoderado de la demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 122 de la Constitución Política de Colombia; 19 de la Ley 909 de 2004; 2.2.11.1.2. y 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015; 22.3,28 y 29 del Decreto 785 de 2005.
Aduce que el acto administrativo acusado está viciado de falsa
Decreto 785 de 2005.
Aduce que el acto administrativo acusado está viciado de falsa competencia nominadora, puesto que el día 6 de abril de 2016, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 641 de 2016 “Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras normas”, en virtud del cual el Hospital Rafael Uribe Uribe dejó de existir jurídicamente por fusión de entidades y dio paso a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. y este acuerdo empezó a aplicarse el 7 de abril de 2016, en el cual se estableció un período de transición de un año para realizar entre otras tareas la adopción del Manual de Funciones y Requisitos de la nueva Entidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 4 Considera que al 28 de abril de 2016 no se había adoptado el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad, en consecuencia no se conocía las atribuciones de cada empleo de la planta de personal de la entidad demandada -incluso las de Gerentey pese a ello la administración nominadora de manera anticipada realizó pronunciamientos administrativos creando situaciones concretas y particulares afectando derechos de terceros. Argumenta que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeñó en el Hospital Rafael Uribe Uribe y que jamás lo hizo al empleo que ejercía desde el 15 de abril de 2016 en la Subred Integrada de Servicios de
Argumenta que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeñó en el Hospital Rafael Uribe Uribe y que jamás lo hizo al empleo que ejercía desde el 15 de abril de 2016 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E ., “por lo tanto es falso que haya mediado un acto expreso, inequívoco de voluntad por parte del actor encaminado a informar a la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., acerca de su voluntad de retiro”. (fl. 86)
4. Contestación de la demanda (f. 98s.): La Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues entiende que el acto acusado fue expedido de conformidad con las funciones asignadas en el Acuerdo 641 de 2016.
Manifiesta que para llevar a cabo la reestructuración del Sistema Distrital de Salud, se estableció un período de transición de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 641 de 2016, esto es el 7 de abril de 2016. De igual manera se estableció que la dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión estarían a cargo de los Gerentes y las de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud.
Manifiesta que la Dra. Martha Yolanda Ruiz Valdés fue nombrada como Gerente la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. mediante el Decreto 171 del 8 de abril de 2016; y tomó posesión del cargo el 8 de abril de 2016.
Gerente la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. mediante el Decreto 171 del 8 de abril de 2016; y tomó posesión del cargo el 8 de abril de 2016. Agrega que la Dra. Martha Yolanda Ruiz Valdés, en su calidad de Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., durante el período de transición debía cumplir las funciones que venían desempeñando los Gerentes de los Hospitales fusionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 171 de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 5 Refiere que la competencia funcional de la Gerente de la entidad demandada durante el periodo de transición, estaba señalada en el Manual de Funciones que tenían los Gerentes de los Hospitales fusionados y fundados jurídicamente tanto en la resolución 171 de 2016 como en el Acuerdo No. 641 de 2016.
Argumenta que el demandante era titular de un cargo de libre nombramiento y remoción; y que si bien es cierto, mediante el Acuerdo 02 del 15 de abril de 2016 se le nombró en el cargo de Conductor Código 480 Grado 16, ese nombramiento no le genera un derecho adquirido a permanecer indefinidamente, pues ese derecho solo lo tienen los empleados de carrera administrativa. Manifiesta que en el acto acusado se indica que el Hospital Rafael Uribe Uribe ya no es persona jurídica sino únicamente una Unidad Prestadora de
indefinidamente, pues ese derecho solo lo tienen los empleados de carrera administrativa. Manifiesta que en el acto acusado se indica que el Hospital Rafael Uribe Uribe ya no es persona jurídica sino únicamente una Unidad Prestadora de Servicios de Salud y está integrado a la mencionada Subred. En consecuencia, resulta que las situaciones administrativas pendientes por resolver le corresponden a la gerente, quien aceptó la renuncia presentada por el demandante, por tratarse de un cargo de confianza, conductor de la Gerencia. Reitera que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Propone excepciones de “Acto ajustado a legalidad”, “Inexistencia del derecho al restablecimiento” y “Enriquecimiento sin causa”.
5. La Sentencia Recurrida (fl. 279s) El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 12 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Hace un recuento detallado de las pruebas obrantes en el expediente y concluye que la renuncia presentada por el demandante al cargo que
desempeñaba en el Hospital Rafael Uribe Uribe fue libre y espontánea, pues noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 6 se allegó prueba que permita establecer que la dimisión hubiese sido provocada o coaccionada por la entidad o que hubiera sido con ocasión del nombramiento que posteriormente se le hiciere en la entidad demandada. Considera que de conformidad con lo dispuesto el artículo 5 del Acuerdo No. 641 del 6 de abril de 2016, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. tenía la obligación de resolver las solicitudes, peticiones y demás situaciones que estuvieran pendientes por solucionar del Hospital Rafael Uribe Uribe. Sin embargo fue solo a partir del 15 de abril de 2016 cuando se expidió el Acuerdo No. 002, con el cual se aprobó la unificación de la planta de empleos de la entidad demandada que se autorizó a la Gerente para expedir actos administrativos de distribución e incorporación, como efectivamente sucedió con la expedición del acta de posesión del demandante de fecha 18 de abril de 2016. Manifiesta que no existió la falta de competencia en el acto acusado, toda vez que es la ley la que faculta al nominador a realizar un nombramiento o a aceptar una renuncia, por lo que no es el Manual de Funciones de una entidad el que otorga esa potestad como equivocadamente lo entiende la parte demandante. En cuanto al cargo de falsa motivación indicó que no se cumplen los elementos para su configuración, “ya que, (i) se probó que el de 6 de abril de 2016 el
demandante. En cuanto al cargo de falsa motivación indicó que no se cumplen los elementos para su configuración, “ya que, (i) se probó que el de 6 de abril de 2016 el demandante presentó escrito renunciando a su cargo y que como consecuencia del mencionado escrito, la entidad profirió la Resolución No. 069 del 28 de abril de 2016 mediante la cual se le aceptó la renuncia dentro de los treinta días siguientes; (ii) así mismo no se demostró por parte del demandante que el acto administrativo hubiera diferido de la realidad, puesto que efectivamente sí se renunció a un cargo público y la entidad procedió a aceptar tal renuncia, no importando que tuviera que realizar actos previos para hacer efectiva la fusión con otros hospitales, por lo que no hay demostración que el hecho este falsamente motivado.” (fl. 286 vto) Por último, expresa que el demandante tenía la facultad de desistir de la renuncia situación que no se presentó, pues el actor dejó trascurrir el término de los 30 días que tiene la entidad para resolver sobre la renuncia presentada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 7
6. Recurso de apelación (fl. 289s.) Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada. Alega que el a quo realizó una indebida interpretación del problema jurídico, pues la renuncia presentada por el demandante no fue libre y espontánea, de igual manera no se analizó si con la incorporación a la planta de personal efectuada en abril 15 de 2016 por la
interpretación del problema jurídico, pues la renuncia presentada por el demandante no fue libre y espontánea, de igual manera no se analizó si con la incorporación a la planta de personal efectuada en abril 15 de 2016 por la Gerente de la entidad demandada se resolvió tácitamente la renuncia presentada por el demandante el día 6 de abril de 2016 y si es cierto que el actor renunció al cargo al que fue incorporado por la Gerente de la entidad demandada a partir del 15 de abril de 2016. Manifiesta que el demandante en la renuncia presentada indicó que era protocolaria, “lo cual sin temor de equívocos se puede afirmar que ella correspondía a una intervención extraña o ajena a la decisión libre y espontánea que se exige para la misma” (fl. 29) Indica que el elemento central que tipifica la renuncia es la voluntariedad y por ello jurisprudencialmente se han precisado como características concurrentes: (i) Debe ser espontánea, ser una expresión del libre albedrio, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad, pues considera que no tiene efectos legales aquella dimisión que solo sea en apariencia, o en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad (ii) Individual, (iii) Expresa, debe consignarse de forma exacta y precisa, pues es necesario que contenga la voluntad inequívoca para su validez y (iv) Escrita. Insiste en la falta de competencia, en razón a que para el 2 de mayo de 2016 fecha en que se profirió el acto acusado no se había adoptado el Manual
es necesario que contenga la voluntad inequívoca para su validez y (iv) Escrita. Insiste en la falta de competencia, en razón a que para el 2 de mayo de 2016 fecha en que se profirió el acto acusado no se había adoptado el Manual de Funciones y requisitos de la Entidad, por lo tanto las competencias laborales y requisitos específicos para el cargo de Gerente no se habían fijado. Reitera que cuando la Gerente de la entidad demandada incorporó al demandante a la nueva planta de personal mediante la Resolución 002 de 2016, desató la renuncia protocolaria presentada por el actor no aceptándola y creando así una nueva y diferente relación laboral entre las partes.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 8 Por último destaca que “en el sumario no hay documento alguno que permita concluir que el demandante haya presentado renuncia al empleo de Conductor Código 480 Grado 16 de la SUBRED INTEGRADA DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., al cual fue nombrado en abril 15 de 2016, tomando posesión en abril 18 del mismo mes y año.” (fl. 297)
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (fl. 304) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar de conclusión (f. 311), la parte demandante presentó sus alegatos y el Ministerio Público omitió emitir concepto.
personal. Corrido el traslado para alegar de conclusión (f. 311), la parte demandante presentó sus alegatos y el Ministerio Público omitió emitir concepto. 7.1. La parte demandante (fl. 322 s.) Manifiesta que “las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda, en el alegato presentado ante el a quo y el escrito de apelación fueron ampliamente probadas, sin embargo, en el evento que existan situaciones que no se hayan alegado pero que se encuentren demostradas en el proceso con el cúmulo probatorio, respetuosamente solicitó así sea reconocido y decretado” (fl. 322). Trascribe la sentencia T553 de 2012 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación En los términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar (i) si la renuncia presentada por el demandante al cargo de Conductor Código 480 Grado 16, fue provocada, es decir, que no fue libre y espontánea y (ii) si la Resolución No. 069 de 2016, mediante la cual se aceptó la renuncia al demandante se encuentra viciada bajo la causal de falta de
competencia del funcionario que emitió el acto acusado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 9
2. Marco normativo y jurisprudencial de la aceptación de renuncia Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.
Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, señala: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado
sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado”. El Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que una vez esta sea puesta en conocimiento de la Administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de suAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 10 empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Por su parte, el literal b) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, consagra como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos: “El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: (…) b) Por renuncia regularmente aceptada”. En igual sentido, la Ley 909 de 2004, -norma vigente al momento de aceptación de la renuncia del
términos: “El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: (…) b) Por renuncia regularmente aceptada”. En igual sentido, la Ley 909 de 2004, -norma vigente al momento de aceptación de la renuncia del demandante-, dispone como causal de retiro de los servidores públicos la renuncia “regularmente aceptada”. Ahora bien, para determinar si la renuncia ha sido regularmente aceptada, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha señalado, que toda persona que sirva un cargo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente, lo cual implica que la renuncia debe provenir del funcionario y que la manifestación escrita que él haga sobre el tópico debe ser inequívoca, esto es, que no exista duda de que desea desvincularse del servicio y que se encuentra claro su propósito de retirarse del cargo que desempeña, por motivos que el empleado no está obligado a explicar y que sólo a él interesan1. De igual manera, ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que “para obtener la nulidad del acto, no basta simplemente con exponer argumentos, resulta necesario además, en asuntos como el presente, que se pruebe el componente coercitivo que influyó en el quebranto de la voluntad de manera tal, que indefectiblemente se haya visto compelido a renunciar” 2. Así pues, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Lo anterior, constituye
reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de escogencia de profesión u oficio contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. 1 Sentencia de 7 de noviembre de 1996, Actor: Jaime Rafael Carrasquilla Negret, Consejero Ponente Joaquín Barreto Ruiz. Exp. 8344. 2 Consejo de estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. C.P: Alfonso Vargas Rincón. 20 de octubre de 2014. Radicación: 05001-23-31-0002005-03263-01(3154-13). Actor: Diana Alexandra Gutiérrez Hernández.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 11 En conclusión, es claro que no tiene efectos legales, aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad debidamente demostradas por lo que la Sala analizará si en el presente caso, las razones que llevaron al demandante a presentar su renuncia, cumplen con los parámetros que han sido expuestos.
2. La renuncia presentada por el demandante al cargo de Conductor Código 480 Grado 16, fue provocada, no fue libre y espontánea.
presentar su renuncia, cumplen con los parámetros que han sido expuestos.
2. La renuncia presentada por el demandante al cargo de Conductor Código 480 Grado 16, fue provocada, no fue libre y espontánea.
La parte demandante en su recurso de apelación, manifiesta que la renuncia presentada por el actor fue protocolaria y entiende que por esa razón “sin temor a equívocos se puede afirmar que ella correspondía a una intervención extraña o ajena a la decisión libre y espontanea que se exige para la misma” (fl. 290), razón por la cual para la Sala resulta necesario desarrollar el tema de la renuncia protocolaria para así determinar si le asiste la razón o no al recurrente. La jurisprudencia ha entendido que las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.3 En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la Administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente
Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia” 4. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 8 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02869-01(4778-15), Actor: ELSA BAUTISTA SANDOVAL, Demandado: Universidad Administrativa de Información y Análisis Financiero - UIAF. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, 25 de marzo de 2010, Radicación número: 20001-23-31-000-2000372-02 (7716-05), Actor: MARIA RUTH CHAVES AVILA,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00735-01 No. 12 El Alto Tribunal ha sostenido, que en niveles directivos o de confianza de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, a la posibilidad con la que cuenta la máxima autoridad de la entidad -en el presente caso la Gerenciade conformar su
libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, a la posibilidad con la que cuenta la máxima autoridad de la entidad -en el presente caso la Gerenciade conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, pues cuenta con la opción de que su cargo sea declarado insubsistente, es así como precisó:
“(…) En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que la presentación de esta clase de renuncias, suscritas por personas que tienen calidades profesionales y un alto status jerárquico, como es el caso del actor, en atención a la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito que pueda calificarse como desviado sino que tal postura atiende a consideraciones de distinta índole dada la importancia del cargo, que le permiten al respectivo funcionario desvincularse de una manera más decorosa de la entidad, evitando la declaratoria de insubsistencia.” 5. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente indicar que si bien es cierto el cargo que ocupaba el demandante no era directivo, si era un cargo de confianza, pues era el Conductor de la Gerencia del extinto Hospital Rafael Uribe Uribe Empresa Social del Estado.
Así las cosas, entiende la sala que la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo o de confianza, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no
públicos del nivel directivo o de confianza, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la Administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. 2.1. Caso en concreto A través de la Resolución No. 205 del 12 de junio de 2012 “Por la cual se hace un nombramiento en un cargo d
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