TA CUN - 1100133420552017-00162-01-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420552017-00162-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR – Desacato a las órdenes judiciales proferidas por la autoridad competente en los procesos de acción popular / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Protección / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Alcance e implicaciones / INSTITUTO DISTRITAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL – Funciones / ANIMALES DOMÉSTICOS – Tenencia en consonancia con los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano Problema jurídico: Determinar con respecto al Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal. i) Si vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública de los habitantes de la Unidad Residencial mencionada. ii) Si se requiere de orden judicial para ingresar al Apartamen to 114, Bloque 4 de la Unidad Residencial Niza IX-2 y cumplir la orden proferida en el fallo de prim era instancia. iii) Qué autoridad tiene competencia para realizar la aprehensión material de los animales gatos. De otro lado, con respecto a la señora (), se deberá determinar si se encuentra justificada la cantidad de gatos que según la primera instancia resultan aceptables para que vivan como mascot as en su apartamento; y si esta restricción vulnera en forma desproporcionada su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Extracto: “(…) 1. Derecho al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (…) En la sentencia C-671 del 21 de junio de 2001, la Corte Constitucio nal señaló que la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, qu e, al estar relacionado
(…) En la sentencia C-671 del 21 de junio de 2001, la Corte Constitucio nal señaló que la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, qu e, al estar relacionado adicionalmente con la prestac ión eficiente de los servicios públicos, l a salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha s ido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos"; así mismo, la Alta Corporación señaló que "[...] La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derec ho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado 'Constitución ecológica', conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partid de los cuales deben regularse las relaciones de la co munidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección” (Negrillas y subrayas de la Sala)
2. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas (…) Las consideraciones anteriores (las expuestas en la sentencia del Consejo de Esta do del 15 de mayo de 2014, Exp. 2010-00609-01 (AP9, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatorí a), permiten advertir que el derecho colectivo a la salubridad pública tiene implicación en la convivencia ciudadana y en la garantía de condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad; así mismo, qu e su garantía implica deberes de
colectivo a la salubridad pública tiene implicación en la convivencia ciudadana y en la garantía de condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad; así mismo, qu e su garantía implica deberes de abstención (de impedir conductas) o de promoción, esto es, de la realización de comportamientos que aseguren las condiciones esenciales de salud pública. (…) Conforme a la norma transcrita (artículo 5 del Decreto 546 de 2016. Anota relatoría), el numeral octavo del artículo quinto, establece como función del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, la de realizar, junto con las entidades competentes, los operativos requeridos para la captura, decomiso o rescate de animales que hacen parte de la fauna silvestre y doméstica que habitan en el Distrito Capital, caso de los gatos que habitan en el Apartamento 114, Bloque 4, de Ea Urbanización Residencial Niza IX-2. (…) Para el caso bajo estudio, la Sala precisa que el numeral quinto del fallo de primera instancia tiene la calidad de orden judicial. Su incumplimiento se encuentra regulado por el artículo 41 d e la Ley 472 de 1998, que se ocupa del desacato a las órdenes judiciales proferidas por la autoridad competente en los procesos acción popular. (…) (…) de acuerdo al Decreto 546 de 2016, las funciones del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal , están limitadas por las siguientes actividades: capturar, decomisar, rescatar, decomisar, conducir y recepcionar a los animales de que trata el señalado Decreto.2 Véase entonces que la actividad de reubicar a los animales, no se encuentra especificada com o una de las
los animales de que trata el señalado Decreto.2 Véase entonces que la actividad de reubicar a los animales, no se encuentra especificada com o una de las funciones que debe cumplir el IDPBA. Por tal razón, la Sala sustraerá de la orden del literal d) del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, la expresión: "para que ubiq uen a los animales conforme a las normas existentes. (…) De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, h ay un conjunto de condiciones en el Apartamento 114, Bloque 4, de la Unidad Residencial Niza IX2, que afecta la salubridad pública y el medio ambiente de la vecindad. Dicha situación tiene origen en las deficientes condici ones de aseo de varios gatos que habitan el apartamento en el que residen las accionadas, señoras () y (). No pudo establecerse con exactitud su cantidad, pero en el desarrollo del proceso se estableció que oscila entre diez (10) y catorce (14). También resulta claro que el comportamiento de las accionadas () y (), no solo e stá generando problemas de salubridad en el Bloque 4 con respecto a los vecinos, sino que transgred e las normas de convivencia y el reglamento de la unidad residencial. Igualmente, atenta contra los principios de protección animal de que trata la Ley 1774 de 2016. Dejar los felinos a la intemperie los expone a situaciones de hambre y sed. Sufren malestares físicos y enfermedades. Se encuentran en constante abandono. No cuentan con carné de vacun ación. Y las accionantes tampoco saben con precisión la cantidad de gatos que tienen a su cargo.
encuentran en constante abandono. No cuentan con carné de vacun ación. Y las accionantes tampoco saben con precisión la cantidad de gatos que tienen a su cargo. De otro lado, las señoras () y (), realizan comportamientos que atentan contra la convivencia (artículo 124 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016). Permiten deambular a los g atos en espacios públicos, sin las medidas necesarias de salubridad, en particular omiten recoger los excrementos. Por los motivos expuestos, el número de dos (2) gatos aparece como una limitación razonable, que tiene en cuenta el contexto en el que las personas naturales accionadas han desarro llado a lo largo de varios años sus relaciones de vecindad y fa forma como dan trato a los animales referidos. Es cierto que constituye una limitación, en particular del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho no tiene un carácter absoluto. Su limitación es válida, mientras ella consulte el núcleo esencial del mismo, y en la medida en que respete las normas de convivencia. En este orden de ideas, el Tribunal estima que la limitación impuesta es idónea, adecuada y proporcional al objetivo que se persigue, que consiste en posibilitar la tenencia de anima les domésticos por las personas naturales accionadas, en consonancia con los derechos colectivos a la salubridad p ública y al goce y disfrute de un ambiente sano. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la protección del derecho colectivo del medio ambiente consulta r sentencia de la Corte Constitucional C-671 de 2001. 2) Frente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, consultar
Nota de relatoría: 1) Frente a la protección del derecho colectivo del medio ambiente consulta r sentencia de la Corte Constitucional C-671 de 2001. 2) Frente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Exp.: 2010 -00609-01 (AP) C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala Fuente Formal: Ley 472/1998 artículos 16, 4, 41; CGP artículos 320, 328; CN artículos 79, 88, 8, 58 , 80, 95; Decreto 546/2016 artículos 1, 4, 5; Ley 1774/2016 artículo 3; Ley 1801/2016 artículos 116, 117, 118, 124