TA CUN - 1100133420552017-00422-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420552017-00422-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Alcance / CONDENA EN COSTAS – Si bien la condena en agencias en derecho resultaba procedente, no así la condena en costas por gastos procesales, la condena en costas tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, para su imposición se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se analiza si se encuentra acreditada su causación, lo que en el presente caso, se encontró probado frente a las agencias en derecho, no se condenará en costas a la apelante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) Bajo el marco normativo y jurisprudencial analizado, verifica la Sala que el juez de primera instancia, frente a la condena en costas a las entidad es demandadas, señaló que su imposición se ubica en el plano objetivovalorativo y que en consecuencia, en el presente asunto resultaba procedente con denar en costas por la suma de $200.000 y por agencias en derecho por la suma d e $390.000, habida cuenta que al proceso se acudió a través de abo gado y la parte actora asumió costos de copias, transportes, correos, etc. (…) Inconforme, la
NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales de
$390.000, habida cuenta que al proceso se acudió a través de abo gado y la parte actora asumió costos de copias, transportes, correos, etc. (…) Inconforme, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio interpuso recurso de apelación señalando que debió encontrarse probada la mala fe dentro de la actuación para condenarlo en costas y que adicionalmente, dentro del plenario no se encuentra acreditada su causación. (…) Para resolver, considera la Sala que, y tal y como se esbozó previamente, el C. P.
A. C. A. estableció que la condena en costas en materia contenciosa administrativa se rige frente a su imposición y liquidación por las disposiciones del Código d e Procedimiento Civil (en este caso el Código General del Proceso) las cuales establecen claramente, los eventos en los cuales procede dicha declaratoria. (…) En esa medida, y teniendo en cuenta que el artículo 362 del C. G. del P. señala que hay lugar a condena en costas desde que se encuentre acreditada su causación, se logra establecer que en el presente caso se demostró que había lugar a ordenar el pago de agencias en derecho como quiera que (i) la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue la parte vencida dentro del proceso (fls. 110-124); (ii) dentro de la actuación está probado que la parte actora concurrió al proceso mediante apoderado debidame nte constituido para el efecto (fls. 1-2) y (iii) no se está ventilando un interés público. (…) Ahora bien, frente a la condena en costas por gastos de $200.000, se considera
constituido para el efecto (fls. 1-2) y (iii) no se está ventilando un interés público. (…) Ahora bien, frente a la condena en costas por gastos de $200.000, se considera que este valor no encuentra soporte alguno en el expediente. En efecto, revisado el plenario se advierte que el a quo no justificó las razones por las que tasó en este monto los gastos en los que supuestamente incurrió la parte actora (pues no fijó a costa de la parte actora el pago de gastos procesales), ni la demandante allegó prueba alguna que evidencie que asumió gastos por dicho valor. (…) Así las cosas, se concluye que le asiste razón parcialmente a la entidad recurrente y por ende, se impone modificar la decisión de primera instancia, precisando que en el caso de la demandante (caso No. 03 de la sentencia conjunta), si bien la condena en agencias en derecho resultaba procedente, no así la condena en costas por gastos procesales. (…) frente a la argumentación del recurso, en la que se recalca que dentro del proceso no se encontró acreditada la mala fe por parte de la entid ad, se estima pertinente reiterar que la condena en costas tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económico que conlleva a la parte vence dora acudir a la jurisdicción, motivo por el que para su imposición se prescinde delanálisis de la actuación de las partes y se analiza si se encuentra acreditada su causación, lo que en el presente caso, como se vio, se encontró probado fren te a las agencias en derecho. (…) Finalmente y frente a las cost as procesales en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia
causación, lo que en el presente caso, como se vio, se encontró probado fren te a las agencias en derecho. (…) Finalmente y frente a las cost as procesales en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta que en el caso de autos se modificará la decisión de primera instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se condenará en costas a la apelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 2500023-24-000-2012-00446-01. 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 029
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420552017-00422-01
DEMANDANTE: AMANDA ELIZABETH PAJARITO SANTANA
SENTENCIA No. 029
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420552017-00422-01
DEMANDANTE: AMANDA ELIZABETH PAJARITO SANTANA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALF ONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra del fallo d e primera instancia proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Amanda Elizabeth Pajarito Santana, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo qu e haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo qu e haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 24 de mayo de 2017 frente a la petición radicada el 24 de febrero de 2017 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552017-00422-01
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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 24 de mayo de 2017 frente a la petición radicada el 24 de febrero de 2017 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a u n (1) día de su salario por
DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a u n (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A.
C. A).
3.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el mo mento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
La señora Amanda Elizabeth Pajarito Santana , quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el recon ocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 29 de febrero de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552017-00422-01
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Por medio de la Resolución No. 5623 de 27 de agosto de 20 16, expedida por la
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Por medio de la Resolución No. 5623 de 27 de agosto de 20 16, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 27 de octubre de 2016.
Teniendo en cuenta que entre la fecha de solicitud de pa go de cesantías y el pago efectivo de la misma se incurrió en una mora equivalente a 132 días, la actora solicitó el día 24 de febrero de 2017 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta de ntro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto negativo.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo s 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años , circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las l eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término p erentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el emp leador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de sa lario por cada día de retardo.
reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el emp leador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de sa lario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 70 días hábiles previstos en las normas antes alud idas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 1430)
2. CONTESTACIÓN
2.1. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial.
Como argumentos de defensa, hizo mención en primera medida, a las competencias del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Fiduciaria la Previsora y de las Secretarías d e Educación territoriales, así como al proceso de descentralización educativa, se ñalando que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, son las entidades t erritoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo sin que la NaciónMinisterio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en tal procedimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552017-00422-01
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Por lo anterior, afirmó que son estas las llamadas a responder por todo aquello
en tal procedimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552017-00422-01
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Por lo anterior, afirmó que son estas las llamadas a responder por todo aquello relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como la Fiduciaria la Previsora S. A. quien es la encargada del manej o y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte se refirió al trámite de cesantías de los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisando que est e se encuentra previsto en el Decreto 2831 de 2005 y que en él no se conte mpla sanción por mora en el pago de las cesantías.
En consecuencia, estimó que es imposible aplicar la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 como lo pretende la parte actora “…dado que no puede extenderse caprichosamente su poder punitivo a través de la analogía; al no estar la sanción moratoria tipificada en el Decreto 2831 de 2005…”.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundament o en la ley, las cuales sustentó en los mismos términos que los argumentos de defensa. (fls. 47-55)
2.2. La Fiduciaria la Previsora S. A. no presentó contestación a la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma. (fls. 35, 40-41 y 57-58)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
haber sido notificada en debida forma. (fls. 35, 40-41 y 57-58)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 20 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que en el presente asunto se configuró un acto ficto negativo en atención a que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por la acto ra el día 24 de febrero de 2017.
En segundo lugar, y tras referir el marco normativo que rige el auxilio de cesantías y la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesan tías así como las sentencias de unificación emitida por la H. Corte Constitucion al y el H. Consejo de Estado sobre la materia, el a quo indicó que en el sub lite se demostró que la señora Amanda Elizabeth Pajarito Santana solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 19 de febrero de 2016 y que estas solo fueron canceladas hasta el día 27 de octubre de 2016.
En consecuencia, consideró que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 15 de junio y el 26 de octubre de 2016, razón por la que estimó que le asiste el derecho a la actora al pago de la indemni zación moratoria, liquidada con el salario diario devengado para el año 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552017-00422-01
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con el salario diario devengado para el año 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552017-00422-01
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En tercer lugar y respecto a la prescripción, advirtió que en el sub lite no se configuró como quiera que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de pago de las cesantías (27 de octubre de 2016) y la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa (24 de febrero de 2017).
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas en cuantía de $200.000 por concepto de gastos procesales y $39 0.000 por agencias en derecho, señalando que su imposición debe seguir un criterio objetivo-valorativo y que en el presente caso se estableció que la parte actora acudió a través de abogado y asumió costos de copias, transportes, correos, etc. (fls. 110-124)
4. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación buscando qu e se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que la condena en costas y agencias en derecho impuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 del C. G. del P. pues dentro del plenario no se acreditó su causación.
Así mismo indicó que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la actuaci ón de la parte
acreditó su causación.
Así mismo indicó que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la actuaci ón de la parte vencida, esto es, si obró de buena fe. (fls. 142-143)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 10 de febrero de 2021 fue admitido el recurso de apelación (fl. 159). Con auto de 3 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 162), término dentro del cual las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552017-00422-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del C. G. d el P., aplicable a los
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del C. G. d el P., aplicable a los procesos contenciosos administrativos de conformidad con el artículo 306 del C. P. A.
C. A., se encuentra delimitada por los argumentos expuestos por e l apelante, se establece que en el presente caso el problema jurídico se contra e a determinar si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instan cia a la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que la condena en costas impuesta a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio se encuentra ajustada a derecho en la medida en que para su impo sición se sigue un régimen objetivovalorativo y dentro del plenario se acreditó la causación de agencias en derecho.
No obstante, esta Sala de decisión modificará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas por gastos procesales en la suma de $200.000 como quiera que dentro del plenario no se verificó su causación ni el a quo justificó las razones por las que los tasó en dicho valor.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. MARCO LEGAL
Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá
4.1. MARCO LEGAL
Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, establece el artículo 361 del Código General del Proceso sobre las sumas que integran las costas lo siguiente:
“ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”
Igualmente, es pertinente resaltar que el artículo 365 del C. G. del P. establece los criterios aplicables para determinar la imposición de condena en costas, así:
“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552017-00422-01
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1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un
revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin
liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Así las cosas se tiene que si bien en principio se entendería q ue el C. G. del P. y el
C. P. A. C. A. establecen un régimen objetivo frente a la imposición de costas, lo cierto es que su imposición depende de su causación, tal y como lo disp one el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P. que ya se transcribió.
Dicha interpretación encuentra sustento a su vez en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de febrero de 2021 1 en la que se indicó:
“Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 2 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respect o de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –
CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Guillermo Varg as Ayala. Expediente 25000 -23-24-000-2012-00446-01. Fecha 16 de abril de 2015. 2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Exp edientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552017-00422-01
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c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
De lo anterior se colige que la condena en costas im plica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.”
Bajo esta égida, es claro que para determinar si la condena en costas resulta procedente, debe determinarse si se encuentra acreditada su causaci ón, siguiendo las reglas que sobre el particular establece el Código General del Proceso.
4.2. CASO CONCRETO
Bajo el marco normativo y jurisprudencial analizado, verifica la Sala que el juez de primera instancia, frente a la condena en costas a las entidades demandadas, señaló
4.2. CASO CONCRETO
Bajo el marco normativo y jurisprudencial analizado, verifica la Sala que el juez de primera instancia, frente a la condena en costas a las entidades demandadas, señaló que su imposición se ubica en el plano objetivovalorativo y que en consecuencia, en el presente asunto resultaba procedente condenar en costas por la suma de $200.000 y por agencias en derecho por la suma de $390.000, habida cuenta que al proceso se acudió a través de abogado y la parte actora asumió costos de cop ias, transportes, correos, etc.
Inconforme, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio interpuso recurso de apelación señalando q ue debió encontrarse probada la mala fe dentro de la actuación para con denar
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