TA CUN - 110013342055201700034-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201700034-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342-055-2017-00034-01
DEMANDANTE JOSÉ ROBERTO VARGAS AYALA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
CONTROVERSIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de calenda veinte (20) de marzo dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo expreso Resolución N0/k GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016 y la nulidad total del acto administrativo Resolución VPB 42278 del 23 de Noviembre de 2016 emitidas por Colpensiones, las cuales no reliquidan la Pensión de Jubilación del señor JOSE ROBERTO VARGAS AYALA a partir del 30 de Abril de
42278 del 23 de Noviembre de 2016 emitidas por Colpensiones, las cuales no reliquidan la Pensión de Jubilación del señor JOSE ROBERTO VARGAS AYALA a partir del 30 de Abril de 2009, teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, efectuados durante el último año de servicio, esto es los comprendidos entre el 30 de Abril de 2008 y el 29 de Abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, norma que le fue aplicada al momento del reconocimiento de su prestación junto con los intereses.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo expreso Resolución N° GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016 y la nulidad total del acto administrativo Resolución VPB 42278 del 23 de Noviembre de 2016 emitidas por Colpensiones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor JOSE ROBERTO VARGAS AYALA a partir del 30 de Abril de 2009, teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, efectuados durante el último año de
mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, efectuados durante el último año de 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2017-034
Demandante: José Roberto Vargas Ayala
Apelación Sentencia Página 2 Página 2 de 13 servicio, esto es los comprendidos entre el 30 de Abril de 2008 y el 29 de Abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, esto es en cuantía inicial de $1.405.039.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo expreso Resolución N° GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016 y la nulidad total del acto administrativo Resolución VPB 42278 del 23 de Noviembre de 2016 emitidas por Colpensiones, subsidiariamente en caso de no reliquidar teniendo en cuenta el último año de
administrativo Resolución VPB 42278 del 23 de Noviembre de 2016 emitidas por Colpensiones, subsidiariamente en caso de no reliquidar teniendo en cuenta el último año de servicio, solicito se restablezca el derecho pensional del señor JOSE ROBERTO VARGAS AYALA a partir del 30 de Abril de 2009, teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios , prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, efectuados durante los últimos diez (10) años de servicio, esto es los comprendidos entre el 10 de Marzo de 1999 y el 29 de Abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es en cuantía inicial de $1.1139.117.
4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo expreso Resolución N° GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016 y la nulidad total del acto administrativo Resolución VPB 42278 del 23 de Noviembre de 2016 emitidas por Colpensiones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor JOSE ROBERTO VARGAS AYALA en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar los Intereses de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 195 del C.P.A.C.A., a partir del 30 de Abril de 2009 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión.
partir del 30 de Abril de 2009 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión.
5. Que se condene a la demandada a que se paguen las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE.
6. Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.
7. Que se condene extra y ultra petita.” 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “4. 1. Que el día 09 de Julio de 2007 mi poderdante radicó solicitud de Pensión de Jubilación ante el ISS, tal y como se verifica en la Resolución N° 0058770 del 04 de Diciembre de 2007.
2. Que mediante la Resolución N° 0058770 del 04 de Diciembre de 2007, el ISS reconoció la Pensión de Jubilación a mi poderdante.
3. Que la Pensión de Jubilación fue reconocida bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, tal y como se verifica en la Resolución N° 0058770 del 04 de Diciembre de 2007.
4. Que la Pensión de Jubilación fue reconocida para el año 2007 en cuantía de $775.622, tal y como se verifica en la Resolución N° 0058770 del 04 de Diciembre de 2007.
5. Que la Pensión de Jubilación fue liquidada teniendo en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última cotización, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, tal y como se verifica en la Resolución N° 0058770 del 04 de Diciembre de
2007.
anteriores a la última cotización, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, tal y como se verifica en la Resolución N° 0058770 del 04 de Diciembre de 2007.
6. Que la inclusión en nómina de pensionado de mi poderdante quedo en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio público, tal y como se verifica en la Resolución N° 0058770 del 04 de Diciembre de 2007.Proceso: 2017-034
Demandante: José Roberto Vargas Ayala
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7. Que mediante la Resolución N° 471 del 23 de Febrero de 2009 el Ministerio de la Protección Social aceptó la renuncia de mi poderdante a partir del 30 de Abril de 2009, tal y como se verifica en la Resolución N° 026118 del 18 de Junio de 2009.
8. Que mi poderdante solicitó la inclusión en nómina de pensionados ante el ISS, tal y como se verifica en la Resolución N° 026118 del 18 de Junio de 2009.
9. Que mediante la Resolución N° 026118 del 18 de Junio de 2009 el ISS incluyó en nómina de pensionados a mi poderdante y reliquidó la Pensión de Jubilación.
10. Que la Pensión de Jubilación fue incluida en nómina a partir del 30 de Abril de 2009 en cuantía de $931.450, tal y como se verifica en la Resolución N° 026118 del 18 de Junio de 2009.
11. Que el día 18 de Agosto de 2016 mi poderdante radicó Derecho de Petición ante Colpensiones solicitando la reliquidación de la Pensión de Jubilación, tal y como se verifica con la
11. Que el día 18 de Agosto de 2016 mi poderdante radicó Derecho de Petición ante Colpensiones solicitando la reliquidación de la Pensión de Jubilación, tal y como se verifica con la colilla de radicación N° 2016_9431489.
12. Que mediante la Resolución N° GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016 Colpensiones dio respuesta a la anterior petición en el sentido reliquidar la Pensión de Jubilación.
13. Que la Pensión de Jubilación fue reliquidada con efectos fiscales a partir del 18 de Agosto de 2013 en cuantía de $1.049.340, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016.
14. Que la Pensión de Jubilación fue reliquidada temiendo en cuenta 1850 semanas cotizadas, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016.
15. Que el día 11 de Noviembre de 2016 mi poderdante radicó Recurso de Apelación contra la anterior Resolución, tal y como se verifica con la colilla de radicación N° 2016_13201269.
16. Que mediante la Resolución N° VPB 42278 del 23 de Noviembre de 2016 Colpensiones desató el Recurso de Apelación en el sentido de confirmar todas y cada una de las partes la Resolución recurrida y dio por agotada la vía gubernativa.
17. Que durante el tiempo laborado por mi poderdante en el Ministerio del Trabajo, ostentó la calidad de Empleado Público, tal y como se verifica en la Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo del 16 de Diciembre de 2014 (1 folio).
17. Que durante el tiempo laborado por mi poderdante en el Ministerio del Trabajo, ostentó la calidad de Empleado Público, tal y como se verifica en la Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo del 16 de Diciembre de 2014 (1 folio).
18. Que mi poderdante prestó su servicio en la ciudad de Bogotá para el Ministerio de Trabajo, tal y como se verifica en la Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo del 20 de Junio de 2012 (1 folio).
19. Que para efectuar la liquidación de la Pensión de Jubilación de mi poderdante, Colpensiones no tuvo en cuenta todos los factores salariales tales como asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación efectuados durante el último año de servicio; tal y como se concluye de la Resolución N° GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016, del Certificado Devengados código GTHP10-F8 del 20 de Junio de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo (11 folios) y de la liquidación efectuada en hoja Excel teniendo en cuenta el último año de servicio junto con todos los factores salariales de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
20. Que para efectuar la liquidación de la Pensión de Jubilación de mi poderdante, Colpensiones no tuvo en cuenta todos los factores salariales tales como asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, efectuados durante los últimos diez (10) años; tal y como se concluye de la Resolución N° GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016, del Certificado Devengados código
especial de recreación, efectuados durante los últimos diez (10) años; tal y como se concluye de la Resolución N° GNR 300008 del 11 de Octubre de 2016, del Certificado Devengados código GTH-P10-F8 del 20 de Junio de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo (11 folios) y de la liquidación efectuada en hoja Excel teniendo en cuenta los últimos diez (10) años de servicio junto con todos los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)Proceso: 2017-034
Demandante: José Roberto Vargas Ayala
Apelación Sentencia Página 4 Página 4 de 13 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que al demandante se le debe aplicar el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, acorde con los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas. 1.3.2. De la parte demandada Explica la Administradora Colombiana de Pensiones , que los actos administrativos se expidieron conforme a derecho, teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, liquidando correctamente la prestación. Manifiesta la demandada, que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y en
normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100. Refiere la entidad, que debe observarse la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, y por aplicación de los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP), la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, mantienen el tiempo, edad y monto, pero el IBL, debe entenderse conforme a la ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Reseña Colpensiones, que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establecieron que la edad, tiempo y tasa de reemplazo son del régimen anterior, pero el IBL (los últimos10 años o los que le hiciere falta para la pensión) y factores taxativos (Decreto 1158 de 1994), son los establecidos en la Ley 100 de 1993. Considera la accionada, se debe acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional, en razón a que el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el título VII sobre extensión y unificación de la jurisprudencia, precisa que en caso de conflictos de interpretaciones ente la Corte Constitucional y el Consejo de
Administrativo y el título VII sobre extensión y unificación de la jurisprudencia, precisa que en caso de conflictos de interpretaciones ente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado, debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia de calenda veinte (20) de marzo dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU – 395 de 2017 y SU – 023 de 2018, en donde la Corte Constitucional indicó los criterios y reglas de interpretación del ingreso base de liquidación en el régimen de transición, estableciendo que para los regímenes especiales se debe tener en cuenta edad, cotización y tasa de reemplazo, pero no la aplicación del último año de servicios. Otro de los fundamentos de derecho expresados por el Juez, se trató de la sentencia de unificación respecto del ingreso base de liquidación, dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, donde se establecieron una serie de reglas respecto de las 2 Folios 80 a 86.Proceso: 2017-034
Demandante: José Roberto Vargas Ayala
Apelación Sentencia Página 5 Página 5 de 13 condiciones de la Ley 33 de 1985, precisándose que la liquidación se hará teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Página 5 Página 5 de 13 condiciones de la Ley 33 de 1985, precisándose que la liquidación se hará teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Explicó el fallador, que en atención a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se acataría lo pertinente sobre la aplicación del ingreso base de liquidación. En la misma providencia, se condenó a la parte demandante al pago de costas, por ser el extremo procesal vencido. 1.3.4. Fundamento del recurso La parte demandante, apela la providencia dictada el veinte (20) de marzo dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., argumentando que: “(…) la referida sentencia por cuanto fue adversa a todas las pretensiones incoadas y en su lugar se reestablezca el derecho de mi poderdante en el sentido de condenar a la demandada a reliquidar la Pensión de Jubilación de :mi poderdante a partir del 30 de Abril de 2009, teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, efectuados durante el último año de servicio, esto es los comprendidos entre el 30 de Abril de 2008 y el 29 de Abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, subsidiariamente en caso de no reliquidar
es los comprendidos entre el 30 de Abril de 2008 y el 29 de Abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, subsidiariamente en caso de no reliquidar teniendo en cuenta el último año de servicio, se reliquide la Pensión de Jubilación teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, efectuados durante los últimos diez (10) años de servicio, esto es los comprendidos entre el 10 de Marzo de 1999 y el 29 de Abril de 2009 norma que le fue aplicada al momento del reconocimiento. Con respecto al argumento con el cual se negó la reliquidación pretendida, es decir, conforme a la SU del 28 de agosto de 2018, me permito indicar que el despacho solo hizo referencia de las pretensiones sobre la reliquidación del último año de servicio junto con todos los factores salariales percibidos y dejo de lado la pretensión subsidiaria en la cual pretende la reliquidación de la Pensión de Jubilación teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio junto con los factores salariales, lo que hace que el fallo judicial se halla dictado incompleto y no se resolvió todas la pretensiones; por lo que en esta Apelación solicito se resuelva las pretensiones sobre las cuales no hubo un pronunciamiento en primera instancia, es decir, la reliquidación teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales a los cuales mi poderdante tiene derecho. Adicionalmente me permito reiterar que el punto a discutir en el presente proceso es si a mí
cuenta los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales a los cuales mi poderdante tiene derecho. Adicionalmente me permito reiterar que el punto a discutir en el presente proceso es si a mí poderdante le tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio y subsidiariamente los últimos 10 años de servicio, ya que el valor que se le otorgo como primera mesada para el 30 de abril de 2009 por la suma de $938.401 no corresponde a la realidad de los factores salariales devengados, si estos se hubieran tenido en cuenta el valor de la liquidación no hubiere podido dar inferior a la suma de $1.405.039 lo cual corresponde al 75% de lo devengado con los factores salariales durante el último año de servicio, adicionalmente no se liquidó en debida forma los factores salariales de los últimos 10 años ya que la liquidación nos da un valor mayor al reconocido esto en cuantía de$1.139.117. Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del veinticinco (28) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejero ponente: Doctor Cesar Palomino Cortés, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 señaló: "El Ingreso Base de Liquidación del incisa tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parlo del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que seProceso: 2017-034
Demandante: José Roberto Vargas Ayala
Apelación Sentencia Página 6 Página 6 de 13 pensionen con los requisitos do edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo pata liquidar la pensión es: - Si fallare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base dé liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones." Así las cosas, se puede evidenciar como el actuar del ISS hoy Colpensiones al momento de efectuar la correspondiente liquidación, desmejora notablemente el derecho de mi representado, toda vez que en la actualidad está devengando una Pensión de Jubilación inferior a aquella que por sus niveles de ingreso y en consecuencia cotización debería estar gozando.
efectuar la correspondiente liquidación, desmejora notablemente el derecho de mi representado, toda vez que en la actualidad está devengando una Pensión de Jubilación inferior a aquella que por sus niveles de ingreso y en consecuencia cotización debería estar gozando. Es de resaltar que las Altas Corporaciones Judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral - en muchos casos - de los trabajadores. Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado, de manera tal que la prestación sea reconocida no sólo acorde a Derecho sino a la Realidad. Por todo lo anterior señor Juez, existen suficiente argumentos al respecto que le permite a mi poderdante la reliquidación aquí peticionada, por lo cual le solicitamos tener en cuenta los anteriores argumentos al momento de tomar una decisión de Fondo. Con los anteriores argumentos, dejo sustentado el recurso de apelación, buscando con ello se revoque el fallo de primera instancia y se reconozcan las pretensiones a favor de mí representado.”3 1.3.5. Alegatos La Administradora Colombiana de Pensiones, precisa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ninguno de sus aportes estableció el monto de la liquidación, ni tampoco remite a la norma más beneficiosa, lo que sí indica claramente, es que las pensiones que se adquieran en vigencia de la norma, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que se hubiesen
que se adquieran en vigencia de la norma, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que se hubiesen efectuado los respectivos aportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. Colpensiones argumenta, que desde la Sentencia C258 de 2013, pasando por la SU-230 de 2015, la SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, SU-395 de 2017, para finalmente concluir con la sentencia SU – 023 de 2018, precisan que para la liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición, se debe tomar el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993, porque el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación. La entidad solicita se confirme la sentencia recurrida, en razón a que el precedente desarrollado por la Corte Constitucional, es claro en establecer que el IBL no hace parte 3 Folios 93 y 94 del cuaderno principal.Proceso: 2017-034
Demandante: José Roberto Vargas Ayala
Apelación Sentencia Página 7 Página 7 de 13 de la transición, por lo tanto, acorde con la posición del intérprete constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no es posible incluir los factores salariales solicitados por la parte. El apoderado judicial de la accionante, solicita que se restablezca el derecho del pensionado a que se le tenga en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes
incluir los factores salariales solicitados por la parte. El apoderado judicial de la accionante, solicita que se restablezca el derecho del pensionado a que se le tenga en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como la asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial por recreación efectuados durante los últimos 10 años. Expone la parte actora que para resolver el caso se debe dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del señor José Roberto Vergara Ayala, se debe o no aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen especial dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión todos los factores salariales devengados. 2.2. Los hechos probados El Instituto Seguro Social, en resolución No 058770 del 4 de diciembre de 2017, reconoce la pensión de vejez al señor José Roberto Vargas Ayala, la cual quedó suspendida hasta que se acreditara el retiro del servicio (fls. 16 - 20). El demandante solicita reliquidación de la pensión, el día 18 de agosto de 2016
(fl. 21) La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en resolución GNR 300008 del 11 de octubre de 2016, reliquidó la pensión con los factores
(fl. 21) La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en resolución GNR 300008 del 11 de octubre de 2016, reliquidó la pensión con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y aplicando los requisitos de edad, monto y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 (fls. 23 - 28). Contra la decisión de la entidad se presentó recurso de apelación el 11 de noviembre de 2016 (fls. 29 - 31). Colpensiones en resolución VPB 42278 del 23 de noviembre de 2016, confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 300008 del 11 de octubre de 2016 (fls.33 - 37). 2.3. Solución al problema jurídico - Del caso en concreto La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.Proceso: 2017-034
Demandante: José Roberto Vargas Ayala
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se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.Proceso: 2017-034
Demandante: José Roberto Vargas Ayala
Apelación Sentencia Página 8 Página 8 de 13 Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factor
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