TA CUN - 110013342055201700077-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201700077-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-055-2017-00077-01
Demandante: ANA LUCÍA SÁNCHEZ MONTAÑO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
Controversia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985
ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2018 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora ANA LUCÍA SÁNCHEZ MONTAÑO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la cual estuvo orientada en resumen a las
Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 163218 del 1° de junio de 2016 y VPB 31641 del 8 de agosto de 2016 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de 1 Ff. 36 y 37.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00077-01 jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos, asignación básica, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de las sumas a reconocer, los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los
reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de las sumas a reconocer, los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del C.P.AC.A. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2, los siguientes hechos: La señora ANA LUCÍA SÁNCHEZ MONTAÑO nació el 14 de diciembre de 1953. La demandante ANA LUCÍA SÁNCHEZ MONTAÑO prestó sus servicios en la Clínica San Juan de Dios, desde el 8 de marzo de 1981 al 30 de septiembre de 1981 y en el Hospital Simón Bolívar, desde el 8 de junio de 1983 al 31 de julio de 2011. Mediante la Resolución No. 010939 del 25 de marzo de 2011 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente a $ 1.445.783, a partir del 1° de abril de 2011, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Mediante la Resolución No. GNR 034196 del 27 de septiembre de 2011 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se ordenó incluir en nómina de pensionados a la demandante a partir del 1° de agosto de 2011, al haber
Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se ordenó incluir en nómina de pensionados a la demandante a partir del 1° de agosto de 2011, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio. La demandante ANA LUCÍA SÁNCHEZ MONTAÑO se retiró del servicio a partir del 1° de agosto de 2011, por medio de la Resolución No. 0261 del 27 de julio de 2011. El 6 de abril de 2016 la accionante presentó solicitud de reliquidación pensional en aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, que la prestación fuera reliquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante la Resolución No. GNR 163218 del 1° de junio de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se reliquidó la mesada pensional a favor de la demandante en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, liquidada con los factores del Decreto 1158 de 1994, en cuantía equivalente a $ 1.547.881, efectiva a partir del 6 de abril de 2013 por prescripción trienal. 2 Ff. 34 a 36. 2Expediente: 11001-33-42-055-2017-00077-01 Inconforme con la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 31642 del 8 de
Inconforme con la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 31642 del 8 de agosto de 2016, confirmándola en todas sus partes. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas los artículos 1°,2°, 6°, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 19933. Para exponer el concepto de violación señaló que la demandante contaba con más de treinta y cinco años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que sin lugar a dudas, le permite que la pensión de jubilación le sea reconocida de conformidad con las disposiciones anteriores al respecto, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual estableció que la liquidación debe realizarse con los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Indicó que la entidad accionada al reconocer e incluir únicamente los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, desconoció que los demás emolumentos poseen de igual forma un carácter salarial, que sin lugar a dudas deben ser incluidos en el cálculo de la cuantía de la prestación. Señaló que los actos acusados se encuentran viciados por fala motivación y por violar flagrantemente las normas superiores en las que debieron fundarse.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señaló que los actos acusados se encuentran viciados por fala motivación y por violar flagrantemente las normas superiores en las que debieron fundarse.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”4 contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma.
Manifestó que las Resoluciones Nos. GNR 163218 del 1° de junio de 2016 y VPB 31641 del 8 de agosto de 2016 fueron expedidas teniendo en cuenta que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985 pero con los parámetros del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) inexistencia del derecho reclamado, y (v) genérica o innominada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) inexistencia del derecho reclamado, y (v) genérica o innominada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Ff. 38 a 50. 4 Ff. 64 a 80.
3Expediente: 11001-33-42-055-2017-00077-01 El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en audiencia inicial del 21 de septiembre de 2018 5, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de liquidación. Por otro lado, señaló que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto incluido en el régimen de transición, por tanto, la liquidación de la prestación debe realizarse con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos diez años o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante considera que debe tomarse, en especial la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Corte
la pensión de jubilación de la demandante considera que debe tomarse, en especial la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional que dio alcance a lo decidido en la sentencia C-258 de 2013, y fijó los criterios de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en lo relacionado en el inciso 3° que dispuso el modo de calcular el ingreso base de liquidación (IBL), para indicar que lo anterior no fue objeto de transición. Concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandada, en tanto, la liquidación de la pensión de jubilación se realizó conforme los parámetros de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, con los factores salariales sobre los cuales se realizó aportes durante los últimos diez años.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2018 proferida en audiencia inicial por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante presentó recurso de apelación 7, tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la reliquidación de la
4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante presentó recurso de apelación 7, tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Argumentó como motivos de inconformidad que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 contaba con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la norma. De tal suerte, que al prestar sus servicios en el sector público es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, la cual permite gozar de la pensión de jubilación una vez la trabajadora cuente con más de veinte años de servicios y cincuenta y cinco años de edad. 5 Ff. 223 a 226. 6 F. 134. 7 Ff. 127 y 128. 4Expediente: 11001-33-42-055-2017-00077-01 Expuso que el criterio que se debe adoptar en asuntos como el presente, es el dispuesto por el Consejo de Estado, el cual consiste en que el cálculo del ingreso de liquidación (IBL) se efectúa con el promedio del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios de la demandante.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 27 de febrero de 20198, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
5.2. PARTE DEMANDANTE
alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. PARTE DEMANDANTE La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada presentó alegatos de conclusión 9, en los que sostuvo que la prestación fue reconocida conforme a derecho, en tanto, se dio aplicación al régimen correspondiente y a las reglas señaladas por la jurisprudencia constitucional, que resultan vinculantes tanto para la administración como para los operadores judiciales. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 163218 del 1° de junio de 2016 y VPB 31641 del 8 de agosto de 2016 proferidas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por
de 2016 y VPB 31641 del 8 de agosto de 2016 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante ANA LUCÍA SÁNCHEZ MONTAÑO, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante ANA LUCÍA SÁNCHEZ MONTAÑO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 8 F. 138. 9 Ff. 140 a 154. 5Expediente: 11001-33-42-055-2017-00077-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN
CONCRETO
3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993
El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la
dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el
“Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público,
3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de 6Expediente: 11001-33-42-055-2017-00077-01 jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento
continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 10, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en 10 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 7Expediente: 11001-33-42-055-2017-00077-01 especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 11, SU-631 de 201712 y SU-068 de 201813, se advirtió lo siguiente14: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP),
De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden nacional, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 15, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la
requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 15, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de
manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones 11 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 12 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 15Ver Sentencia C-789 de 2002. 8Expediente: 11001-33-42-055-2017-00077-01 precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210
precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que
servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no
De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión c
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