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TA CUN - 110013342055201700161-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201700161-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá /

CONTRATO REALIDAD – Alcance / SUSTANCIADOR DE PROCESOS Y ACTOS

ADMINISTRATIVOS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento subordinación, y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secre taría Distrital de Movilidad, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual ?

Extracto: “(…) si bien dicha certificación tiene algunas funciones similares a las tareas que desarrolló en su momento el demandante en los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que esa simple relación no lleva consigo a que se configure la subordinación, la cual “(…) exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo (…) los testigos que declararon, son personas que también fueron vinculadas mediante órdenes de

en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo (…) los testigos que declararon, son personas que también fueron vinculadas mediante órdenes de prestación de servicios, y por ende, como lo afirmó la parte demandada, también tienen interés en que las pretensiones salgan avante, porque constituiría un precedente favorable que podrían o pueden hacer valer ante la jurisdicción e n procesos similares, como los que instauraron y que están en curso. (…) es de resaltar que la norma que regula el contrato de prestación de servicios, esto es, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone, que es posible que las entidades del Estado vinculen personas por contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que éstas no puedan realizarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, circunstancias que están acreditadas en el sub examine, porque en el plenario, por ejemplo, de los contratos suscritos entre las partes, se encuentra la certificación expedida por el Subdire ctor Administrativo de la Secretaría Distrital de Movilidad (…) La anterior afirmación plasmada en el citado documento, la parte actora no la desvirtuó, lo que denota que la entidad demandada procedió a contratar por prestación de servicios al accionante, porque no contaba con el suficiente personal para desarrollar las actividades que hacía la Secretaría de Movilidad de Bogotá. (…) E n ese orden de ideas, es dable afirmar que la parte demandante NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los

actividades que hacía la Secretaría de Movilidad de Bogotá. (…) E n ese orden de ideas, es dable afirmar que la parte demandante NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) Refuerza lo anterior, que esta Subsección con ponencia del Despacho del Magistrado Sustanciador mediante proveído de 8 de octubre de 2020, Radicado 2016-03978, en un asunto similar donde se pretendía que se declarara la existencia de una relación laboral de una persona que trabajó en la UGPP como sustanciadora de proyectos de actos administrativos de determinación de derechos pensionales, entre otros asuntos, negó las súplicas de la demanda (…) en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se cuenta únicamente con la versión de los testigos. (…) Ello es así, pues con la Sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, SecciónSegunda, Subsección “A”, bajo el radicado No. 2013 -00661-01, C.P. William Hernández Gómez, que al resolver un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar los elementos de la relación laboral. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento subordinación, y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia que

quien le incumbe probar los elementos de la relación laboral. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento subordinación, y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074-2005. M .P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. 4 de febrero de 2016. No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(031614). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Subsección “B”. 7 de febrero de 2013. No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-055-2017-00161-01

Demandante: JAIRO ALONSO JURADO ZAMBRANO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad . Revoca sentencia y niega pretensiones. Sustanciador de procesos y actos administrativos.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fls. 152-154), contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral (fls. 144-150 vto.).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 2937), y posteriormente, mediante escrito de subsanación (fls. 42-53) solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. SDM-SA-162545-2016 de 7 de diciembre de 2016, por medioExp: 11001-33-42-055-2017-00161-01

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la nulidad del Oficio No. SDM-SA-162545-2016 de 7 de diciembre de 2016, por medioExp: 11001-33-42-055-2017-00161-01

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del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió relación laboral alguna (fls. 3-6 vto.).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del de recho, pidió que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare que existió un vínculo laboral conforme a los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2009, y el 7 de noviembre de 2013 ; (ii) pague las acreencias laborales, como por ejemplo, auxilio de cesantías, indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, indemnización por la terminación unilateral del contrato por parte del ente demandado, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, aportes al sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud, intereses moratorios, y retención en la fuente; iii) se pague un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha en que fue desvinculado de la entidad demandada, hasta la fecha en que realmente se produzca su pago, por concepto de lucro cesante y daño emergente; iv) que se disponga, que la condena debe actualizarse, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 187 del CPACA; (v) que la sentencia que ponga fin al proceso, se cumpla en el término previsto en el artículo 192 ibídem y, vi) se condene al pago de perjuicios y costas.

la sentencia que ponga fin al proceso, se cumpla en el término previsto en el artículo 192 ibídem y, vi) se condene al pago de perjuicios y costas.

HECHOS. Anotó, que fue vinculado a la entidad accionada mediante contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2009 y el 7 de noviembre de 2013, sin solución de continuidad; en el tiempo que laboró para la entidad accionada, cumplió funciones que desarrollaban los empleados de planta, servicio que lo prestó de manera personal y directa en las instalaciones de la parte demandada, cumpliendo un horario de trabajo y de manera subordinada, comoquiera que recibió órdenes permanentes de sus jefes inmediatos, y para ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permisos.

Indicó, que presentó petición el 25 de octubre de 2016 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a to do el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que f ue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.Exp: 11001-33-42-055-2017-00161-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ (fls. 80-88). El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que los contratos suscritos por las partes dan cuenta de una relación contractual y no de carácter laboral, basado en el principio “pacta sum servanda”, sumado a que tampoco se

opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que los contratos suscritos por las partes dan cuenta de una relación contractual y no de carácter laboral, basado en el principio “pacta sum servanda”, sumado a que tampoco se evidencia la configuración de la causal de nulidad denominada falsa motivación que depreca la parte actora, en tanto que el acervo probatorio documental permite llegar a la conclusión, que no se configuró una relación laboral, sino que, por el contrario, las actividades desarrolladas por el contratista se enmarcaron en unos productos entregados por él, sin que por esa circunstancia se configurara la existencia de una relación subordinada, como lo pretende hacer ver el actor.

Agregó, que el demandante prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se suscribieron por el periodo comprendido entre el 2009 y el 2013, pero posteriormente, mediante Resolución No. 355 de 6 de noviembre de 2013, fue nombrado en los em pleos de carácter temporal en el cargo de Profesional Universitario, empleo que finalizó el 31 de diciembre de 2016 ; que la relación que existió entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el demandante, obedeció a una relación contractual en la modalidad de contrato de prestación de servicios, en atención al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tanto, no existió subordinación, sino que se trató de una coordinación de actividades, en aras de garantizar la eficiente prestación del servicio contratado, sumado a que dichos contratos no gozaron de continuidad en el tiempo, comoquiera que entre la suscripción entre uno y otro, hubo interrupciones temporales h asta de un mes.

sumado a que dichos contratos no gozaron de continuidad en el tiempo, comoquiera que entre la suscripción entre uno y otro, hubo interrupciones temporales h asta de un mes.

Acotó, que la actividad personal del actor, se prestó de manera autónoma e independiente, toda vez que en ningún momento hubo un superio r que exigiera el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar o cantidad de trabajo, tan es así que el propio accionante era quien determinaba la form a de cumplir su trabajo, así como el tiempo y la disposición para llevarlo a cabo, y que prueb a de ello es que jamás se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo, ni muchos menos que la prestación del servicio profesional se tuviera que cumplir en la infraestructura de la entidad, la cual por el contrario, le facilitó las instalaciones yExp: 11001-33-42-055-2017-00161-01

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equipos para adelantar su labor, sin que esa situación implicara o constitu yera la obligación de ejecutar sus actividades en la propia entidad, pues debido a la forma de contratación y a las labores desempeñadas, siempre las podías realizar en su hogar u oficina personal.

Manifestó, que en los contratos de prestación de servicios, se acordó como retribución por las labores contratadas, el pago de unos honorarios, lo cual difiere sustancialmente del concepto de salario, razón por la cual tampoco se config uró el tercer elemento para predicar la existencia de una relación laboral.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 144-150 vto.). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que el

tercer elemento para predicar la existencia de una relación laboral.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 144-150 vto.). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que el demandante prestó sus servicios a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, por el periodo que va del 7 de mayo de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2013, como se prueba con los contratos de prestación de servicios que obran en el plenario.

En cuanto a la subordinación, precisó que realizó la prestación del servicio en forma directa, en una actividad que era propia de la entidad demandada, en la cual cumplía un horario de trabajo, aunado a que debía solicitar permiso p ara ausentarse, seguía órdenes y su labor no requería de conocimientos técnicos o científicos, puesto que prestó el mismo servicio que los empleados públicos, circunstancias que a todas luces desvirtuó que las actividades se hubieran podido realizar de manera independiente y sin la dirección de la entidad accionada, razón por la cual no se cumple con la característica de los contratos de prestación de servicios, ni hay elementos para inferir la existencia de una relación de coordinación entre las partes contratantes.

Por último, en lo atinente a la remuneración, señaló que la parte actora recibió sumas de dinero como contraprestación directa por sus labores. En cuanto a la prescripción, adujo que no se configuró en el sub examine , en tanto que la vinculación del actor con la parte accionada, terminó el 7 de noviembre de 2013, de manera que contaba con el término de 3 años para reclamar la existencia de u na

prescripción, adujo que no se configuró en el sub examine , en tanto que la vinculación del actor con la parte accionada, terminó el 7 de noviembre de 2013, de manera que contaba con el término de 3 años para reclamar la existencia de u na relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales, que vencía el 7 deExp: 11001-33-42-055-2017-00161-01

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noviembre de 2016, pero en vista que presentó la reclamación administrativa el 25 de octubre de 2016, es claro que se hizo en el término de los 3 años.

Con relación a la sanción moratoria, precisó que no es posible aplicarla con la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, por cuanto apenas se está realizando el reconocimiento de la relación laboral, y por ende, mal haría en reconocerse ese tipo de pretensión, conjuntamente con la existencia del derecho.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad demandada (fls. 152-154 vto.), presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque considera que el juez de instancia erró a la hora de analizar la situación fáctica en concreto, pues es evidente que la relación que vinculó al demandante con la pa rte accionada, se basó en la prestación de un servicio, y no en una relación laboral; de otro lado, insistió en que se ratifica en los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda, dado que el demandante no aportó los elementos probatorios pert inentes y conducentes que permitan demostrar que la relación que existió hubiera sido laboral y no contractual.

ratifica en los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda, dado que el demandante no aportó los elementos probatorios pert inentes y conducentes que permitan demostrar que la relación que existió hubiera sido laboral y no contractual.

Adujo, que los testimonios fueron vagos en relación con los hechos narrados, y por ende, no aportaron datos creíbles, carecen de fuerza probatoria, no indicaron fechas concretas y de los nombres específicos de los supue stos jefes del demandante, aunado a que “(…) no dieron lugar a que ninguno de los presentes en la sala, pudiera recrear en su intelecto, una realidad en donde la parte demandante hubiera siquiera recibido una orden por parte de alguien dentro de la Secretaría Distrital de Movilidad, son testimonios que no fueron capaces de distinguir entre el concepto de Subordinación y el concepto de Coordinación, fueron relatos imprecisos, ambiguos, desarticulados”, razón por la cual agregó, que no puede pasarse por alto que entre los testigos y la parte actora existe una relación de amistad, motivo por el que los tacha de sospechosos, dado el alto grado de parcialidad.

Expresó, que en el expediente no existe prueba alguna que permita evidenciar que la prestación del servicio del accionante se hubiera hecho de manera subordinada, puesExp: 11001-33-42-055-2017-00161-01

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en ningún momento el demandante recibió órdenes dur ante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, por el contra rio, lo que recibió fueron instrucciones para que ejecutara en debida forma su objeto contractual, de ahí que en el sub examine es clara y evidente la falta de actividad probatori a del accionante,

contratos de prestación de servicios, por el contra rio, lo que recibió fueron instrucciones para que ejecutara en debida forma su objeto contractual, de ahí que en el sub examine es clara y evidente la falta de actividad probatori a del accionante, quien no logró desvirtuar la naturaleza de la relación establecida entre las partes.

Por último, precisó que no se vislumbra argumentación sólida por parte del A quo, sobre el material documental que reposa en el expediente y del cual se advierta que hay lugar a condenar a la entidad accionada, toda vez que usó términos, tales como “correos electrónicos, obran constancias, permisos”, sin identificar a cuál constancia, a qué correos electrónicos se refiere, fundando su fallo en conceptos que hacen alusión a generalidades, y no a situaciones que tengan implicaciones reales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Parte demandante (fls. 171-173 vto.). Señaló, que con las pruebas documentales y testimoniales, es dable concluir, que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral subordinada, dependiente y carente de autonomía, toda vez que se probó la existencia de un horario de trabajo, un cargo de pla nta que cumplía las mismas actividades que él desarrollaba, un superior jerárquico en calidad de jefe, y la prestación personal del servicio; que debía solicitar p ermisos para ausentarse de su lugar de trabajo, y que laboraba en igualdad de condiciones que un empleado de planta, lo que da cuenta que la parte accionada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para ejercer funciones ordinarias del Supercade, lo cual no se ajusta a derecho, en tanto que el objeto de ese tipo de

que un empleado de planta, lo que da cuenta que la parte accionada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para ejercer funciones ordinarias del Supercade, lo cual no se ajusta a derecho, en tanto que el objeto de ese tipo de contratos, es que la prestación de servicios sea transitoria y no permanente.

Indicó, que tampoco puede obviarse, que posteriormente la entidad demandada llevó a cabo un concurso de méritos, en el cual participó y ganó, po r lo que luego de vincularse como empleado público en carrera, siguió realizando iguales funciones que las que venía desempeñando cuando estaba como “prestador de servicios”. Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primer grado.Exp: 11001-33-42-055-2017-00161-01

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Parte demandada (fls. 175-176). Indicó, que se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, y además, para que se tenga en cuenta que la providencia recu rrida no se ajustó a derecho, a la realidad, ni a los hechos que rodearon la relación contractual, pues la relación entre las partes se basó en la prestación del servicio, y no una relación de carácter laboral, sumado a que la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios, lo que demuestra es que el demandante tenía conocimiento de la clase y tipo de vinculación que lo regía.

Recalcó, que debe revisarse con detenimiento los testimonios que se recibieron en el proceso, pues de ese medio probatorio se podrá corroborar, que en ningún momento, la parte actora fue capaz de probar la existencia de la supuesta relación

Recalcó, que debe revisarse con detenimiento los testimonios que se recibieron en el proceso, pues de ese medio probatorio se podrá corroborar, que en ningún momento, la parte actora fue capaz de probar la existencia de la supuesta relación laboral que alega, razón por la cual, en el expediente no existe prueba testi monial, documental o de cualquier otra índole, que determine o lleve a la convicción que en efecto se configuraron los elementos de una relación laboral.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

El Ministerio Público, pese a haber sido notificado en debida forma (fls. 169 y vto.), no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .

Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad d e contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.Exp: 11001-33-42-055-2017-00161-01

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La Sala negará las pretensiones de la demanda, porq ue no se demostró la subordinación, elemento necesario para determinar si realmente existió una relación laboral y no la ejecución de unos contratos de prestación de servicios.

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La Sala negará las pretensiones de la demanda, porq ue no se demostró la subordinación, elemento necesario para determinar si realmente existió una relación laboral y no la ejecución de unos contratos de prestación de servicios.

2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), señala que es posible que las entidades estatales vinculen personas por m edio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de p ersonal de la entidad no exista el cargo, o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular personal, a través de con trato de prestación de servicios, para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

prestación de servicios, para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la Sentencia C-386 de 2000 2 y en la

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f. 2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distinti vo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de queExp: 11001-33-42-055-2017-00161-01

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Sentencia C154 de 1997 3, esta última que estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo

técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues

confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o d

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