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TA CUN - 110013342055201700172-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201700172-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSION PENSIÓN DE VEJEZ – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO INPEC – La Sala concluye que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; en consecuencia, no es aceptable la decisión adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, por lo tanto, se revocará la sentencia y accederá parcialmente a las pretensiones en la forma que se dará en la parte resolutiva / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho, o no, al reconocimiento de una pensión de vejez por ejercer actividades de alto riesgo, d e conformidad con los lineamientos expuestos en el capítulo de los an tecedentes.

Asimismo, se observará de manera oficiosa si hay lugar, o no, a la revocatoria o imposición de las costas y agencias procesales?

Extracto: “(…) Del documento se observa que la demandante ingresó al INPEC, en el cargo de Dragoneante, el 9 de noviembre de 1995 y permaneció en la entidad hasta el 30 de junio de 2016, en donde ocupó diferentes cargos como Distinguido y “Dir. Est. Rec. (E) 0195-06”; lo que implica: 1º. Dado el tiempo en el cual ingresó a la entidad, la parte demandante se halla inmersa en el régimen de transición

“Dir. Est. Rec. (E) 0195-06”; lo que implica: 1º. Dado el tiempo en el cual ingresó a la entidad, la parte demandante se halla inmersa en el régimen de transición diferente al contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 –en concordancia con el Decreto 2090 de 2003-; por lo tanto, puede acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable a su caso en particular, esto es, con 20 años de servicio y sin importar la edad . 2º. Del tiempo prestado, se observa un total de 20 años, 7 meses y 21 días de servicio, lo que implica el cumplimiento del único requisito impuesto por la ley para acceder a dicha prestación; ahora, para que se diera la efectividad de la prestación, debía retirarse definitivamente del servicio oficial al cumplir los 20 años de servicio, empero, como se retiró hasta el 30 de junio de 2016, la efectividad de la prestación se dio a partir del 1º de julio de 2016. (…) si bien tiene derecho al reconocimiento de la prestación, deberá aplicarse lo expresado en las consideraciones, esto es, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación

adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y; los f actores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenid os en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…) Consecuencia de lo anterior, no hay lugar a acceder al reconocimiento de todos los factores salariales devengados para liquidar la prestación, visibles en el certificado de valores pagados visible en el folio 46 (el cual se observa en el acápite probatorio), sino aquellos que se hay an devengado y cotizado que estén enlistados de manera taxativa en la nor ma antes en cita. (…) Finalmente, dado que el derecho se consolidó a partir del 1º de julio de 2016, el extremo activo elevó solicitud de reconocimiento pensional el 29 de marzo de 2016 y radicó la demanda el 27 de junio de 2017, en consecuencia, en el presente asunto, no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) Por otra parte, la Sala no comparte la postura del a quo en la imposición de costas y agencias procesales; de manera oficiosa, considera lo siguiente: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del Código de Procedimiento Civil”. (…) En materia de costas, la normativa aplicable a

los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del Código de Procedimiento Civil”. (…) En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoestablece la regla, según la cual, en la sentencia, el Juez debe pro nunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Ad emás, señala que la liquidación y ejecución de estas se regirán por lo dispuest o en el Código General del Proceso. (…) El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º, se establece: “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) De esta forma, la circunstancia de imposición de costas está sujeta a la regla del numeral 8º, según la cual, sólo habrá lu gar a condenarlas cuando aparezcan causadas en el expediente y se hallen probadas. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resu ltado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artíc ulo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte

su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artíc ulo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueb a de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizada s por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito d e ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, n i pueden asumirse como una sanción en su contra”. (…) En el caso concreto, la Sala considera que no existe prueba que justifique la imposición de costas y ag encias procesales. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; en consecuencia, no es aceptable la decisión adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, por lo tanto, se revocará la sentencia y accederá parcialmente a las pretensiones en la forma que se dará en la parte resolutiva. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 18 8 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU395 de 2017; C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017; SU-230 de

1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017; SU-230 de 2015Consejo de Estado, Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (20 18), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-055-2017-00172-01

DEMANDANTE : SANDRA LILIANA VARGAS ORTEGA DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : Reconocimiento pensional (INPEC)

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora SANDRA LILIANA VARGAS ORTEGA, en contra de la decisión adoptada en la diligencia de audiencia inicial con decisión

Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora SANDRA LILIANA VARGAS ORTEGA, en contra de la decisión adoptada en la diligencia de audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 241658 del 18 de agosto de 2016, GNR 335239 del 11 de noviembre de 2016 y VPB 691 del 5 de enero de 2017, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo.
  • Que fruto de las anteriores nulidades, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión de vejez de alto riesgo, en forma vitalicia, conforme el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esto es, se liquide la prestación con el promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
  • Que se declare tiene derecho al pago de las mesadas atrasadas por otorgamiento de la prestación a partir del 1º de julio de 2015 y hasta la fecha en que se efectúe el pago.
  • Que se declare tiene derecho al pago de las mesadas atrasadas por otorgamiento de la prestación a partir del 1º de julio de 2015 y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-055-2017-00172-01 Sandra Liliana Vargas Ortega Segunda instancia

Página 2 de 18 - Que se condene al extremo pasivo a liquidar y pagar los valores que se reconozcan en razón de las diferencias; los cuales deben ser objeto de ajuste o indexación hasta el pago efectivo.

  • Que se condene al pago de intereses, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  • Que la señora Sandra Liliana Vargas Ortega laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del 9 de noviembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2016 (20 años, 7 meses y 21 días – 1.061 semanas), siendo el último cargo desempeñado el de Distinguido Código 4112 Grado 12 en el INPEC reclusión de

mujeres de Bogotá D.C.

de 2016 (20 años, 7 meses y 21 días – 1.061 semanas), siendo el último cargo desempeñado el de Distinguido Código 4112 Grado 12 en el INPEC reclusión de mujeres de Bogotá D.C.

  • Que el 8 de abril de 2015 radicó petición bajo el N° BZ 2015_3035059_3051521, donde solicitó la corrección de la historia laboral, que se dio respuesta por parte de la entidad mediante oficio en el cual se expresó el requerimiento al empleador con el fin de evaluar los ciclos relacionados con problemas de cotización.
  • Que, pasado el tiempo sin atender al requerimiento, se radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de alto riesgo el 29 de marzo de 20 16 bajo el N° 2016_2967819; la cual se resolvió mediante Resolución N° GNR 241658 del 18 de agosto de 2016 negando la petición, decisión notificada el 25 de agosto de 2016.
  • Que el 8 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016_10499920, se interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación; los cuales se desataron en las Resoluciones Nos. GNR 335239 del 11 de noviembre de 2016 y VPB 691 del 5 de enero de 2017, notificadas el 18 de noviembre de 2016 y 14 de enero de 2017 -respectiva mente-, confirmándose la decisión de negar la prestación en toda y cada una de sus partes.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. De la parte demandante

Indicó, que el régimen salarial y prestacional de la parte demandante es el

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. De la parte demandante

Indicó, que el régimen salarial y prestacional de la parte demandante es el establecido en la Ley 32 de 1986 y el Parágrafo 5º del Acto Leg islativo 01 de 2003 -en concordancia con el Decreto 2090 de 2003y la Circular 1 de 2012 emitid a por COLPENSIONES, teniéndose en cuenta el 75% de lo percibido en el último año de11001-33-42-055-2017-00172-01 Sandra Liliana Vargas Ortega Segunda instancia

Página 3 de 18 servicio, con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

1.3.2. De la parte demandada

Indicó, que la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma para ser acreedor a la pensión, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, bajo la óptica de la Ley 797 de 2003 no hay lugar al reconocimiento de la prestación.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

En el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias procesales a cargo de la parte demandante, consideró:

“(…)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias procesales a cargo de la parte demandante, consideró:

“(…) En este sentido, el despacho comprobó que la señora…, se vinculó al INPEC el 9 de noviembre de 1995 (fl.42), cuenta con más de 20 años de servicio, desde la f echa que ingresó al INPEC hasta la fecha de retiro, ya que nunca estuvo desvinculada como s e evidencia en la certificación de períodos de vinculación laboral, obrante a folio 43.

En este punto deben atenderse dos aspectos: i. la demandante en principio estaría dentro del precepto legislativo según el cual al haber ingresado a laborar antes del año 2003, se debería tener en cuenta y ser sujeta de la aplicación del régimen, sin embargo, ii. Se observa que también su vinculación se presentó después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994 es decir después del 1 de abril de dicho año. Y de la vigencia vinculado después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su régime n pensional, no encuadra dentro de los presupuestos de la ley 32 de 1986, puesto que para ello, debería cumplir con los requisitos establecidos para estar en el régimen de transición.

Así las cosas, fuerza concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, habié ndose consolidado su estatus pensional el 9 de noviembre de 2015, bajo la vigenci a de la ley 100 de 1993. (…)”

1.3.4. Fundamento del recurso

consolidado su estatus pensional el 9 de noviembre de 2015, bajo la vigenci a de la ley 100 de 1993. (…)”

1.3.4. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora Sandra Liliana Vargas Ortega, interpuso recurso de apelación en el curso de la diligencia, el cual -en virtud del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 instado por el a quosustentó en escrito visible en los folios 133 a 139, radicado el 15 de mayo de 2019 , donde tras traer a colación los artículos 3 (principios) y 281 (congruencias) de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, además de jurisprudencia del Consejo de Estado (en relación a la congruen cia y contenido de la sentencia) y la Corte Constitucional (decisión inhibitoria), solicitó:

2 Folios 112 a 120.11001-33-42-055-2017-00172-01 Sandra Liliana Vargas Ortega Segunda instancia

Página 4 de 18 “(…)

1. Se solicita el honorable despacho mediante el presente recurso de apelación se adicione mediante sentencia complementaria el extremo de la Litis, por un total de 36 meses, lo anterior por no haber ejercido… Colpensiones, la corrección de la historia laboral o cobro coactivo ante el respectivo empleador… y otorgándose la presente pensión de vejez según la normatividad de los actos administrativos referenciados.

2. En caso de no prosperar la primera petición invocada, subsidiariamente ante el honorable despacho en aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda pa ra no

2. En caso de no prosperar la primera petición invocada, subsidiariamente ante el honorable despacho en aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda pa ra no vulnerar el debido proceso por no haber congruencia o precisión ni claridad en los hechos sobre las pretensiones, fijación del litigio, alegatos de conclusión, pruebas, evitando si ha bien lo estima el señor magistrado sentencias inhibitorias.

(…)”

1.3.5. Alegatos

La entidad accionante y la parte demandante en escritos visible en los folios 152 a 153 y 156 a 160 del expediente, radicados el 25 de marzo de 2021 (mediante correo electrónico), donde presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en el que reiteraron los argumentos dados en primera instancia y en la apelación incoada (el extremo activo en sus alegatos indica como petición ratificar las pretensiones de la demanda, complementando lo indicado en el recurso de apelación).

1.3.6. Ministerio Público

La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

La Sala, desde ya, pone de presente que, en relación a la solicitud de adición de la sentencia y la nulidad de todo lo actuado en virtud de una vulneración a l debido proceso al estimar se transgredió el principio de congruencia, no hay lugar a acceder a ninguna de estos criterios plasmados, por lo expuesto a continuación.

En primer lugar, la solicitud de adición de la sentencia fue resuelta de forma negativa

proceso al estimar se transgredió el principio de congruencia, no hay lugar a acceder a ninguna de estos criterios plasmados, por lo expuesto a continuación.

En primer lugar, la solicitud de adición de la sentencia fue resuelta de forma negativa en primera instancia en providencia con calenda nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (fls.129 a 130); por lo tanto, además de ya haberse resuelto dicha solicitud, esta no es la instancia competente para pronunciarse sobre este aspecto, por lo que no es procedente atender dichos argumentos.

Como segundo aspecto, no hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, pues todas las actuaciones se dieron atendiendo el debido proceso en lo que se refiere al aspecto procesal y las partes no presentaron ningún pronunciamiento a lo largo11001-33-42-055-2017-00172-01 Sandra Liliana Vargas Ortega Segunda instancia

Página 5 de 18 de las diferentes actuaciones; ahora, en lo que concierne a la solicitud de la corrección de la historia laboral, se observa del expediente que existe suficientes criterios en el plenario para que el a quo pudiera resolver en su plenitud lo puesto en su conocimiento con el fin de dilucidar la litis, estimando que no h abía lugar a acceder a las pretensiones acorde lo expuso en el fallo, por lo tanto, no se observa falta de congruencia en su decisión y lo pretendido en la demanda.

Finalmente, esta Corporación pone de presente que, si bien no existe una claridad del recurso de apelación relacionada al reconocimiento de la prestación, en una interpretación amplia de esta Sala, atendiendo a los principios laborales tales como:

Finalmente, esta Corporación pone de presente que, si bien no existe una claridad del recurso de apelación relacionada al reconocimiento de la prestación, en una interpretación amplia de esta Sala, atendiendo a los principios laborales tales como: primacía de la realidad sobre las formas, pro operario , favorabilidad, dentro del marco de los principios expuestos y la realidad que pueda evidenciarse e n el plenario, se realizará un estudio normativo y probatorio bajo los criterios actuales con el fin de resolver el asunto de fondo puesto a consideración de esta jurisdicción.

2.2. El problema jurídico

Por lo expuesto en la cuestión previa, la Sala procederá a determinar si la señora Sandra Liliana Vargas Ortega tiene derecho, o no, al reconocimiento de una pensión de vejez por ejercer actividades de alto riesgo, de conformidad con los lineamientos expuestos en el capítulo de los antecedentes. Asimismo, se observará de ma nera oficiosa si hay lugar, o no, a la revocatoria o imposición de las costas y ag encias procesales.

2.3. Los hechos probados

a.- Que la demandante nació el 17 de marzo de 1975 (fl.12).

b.- El Coordinador de Grupo Seguridad Social – INPEC en documento expedido el 7 de febrero de 2017, visible en el folio 15 del expediente, certificó que la señora Sandra Vargas laboró en la entidad desde el 9 de noviembre de 1995 hasta la fecha de expedición, indicando que los aportes en Seguridad Social en Pen sión se liquidaron:

  • Instituto del Seguro Social: 9 de noviembre de 1995 al 30 de septiembre de 2012.

de expedición, indicando que los aportes en Seguridad Social en Pen sión se liquidaron:

  • Instituto del Seguro Social: 9 de noviembre de 1995 al 30 de septiembre de 2012.
  • Administradora Colombiana de Pensiones. 1º de octubre de 2012 a la fecha.11001-33-42-055-2017-00172-01

Sandra Liliana Vargas Ortega Segunda instancia

Página 6 de 18 c.- El Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES en Resolución N° GNR 241658 del 18 de agosto de 2016, fruto de la petición de reconocimiento y pago de una pensión de vejez elevada el 29 de marzo de 2016 bajo el N° 2016_2967819.

d.- El Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES en Resolución N° GNR 335239 del 11 de noviembre de 2016, fruto del recurso de reposición, y en subsidio apelación, incoados el 8 de septiembre de 2016 bajo el N° 2016_10499920, confirmándose la decisión adoptada de negar la prestación.

e.- La Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES en Resolución N° VPB 691 del 5 de enero de 2017, fruto del recurso de reposición, y en subsidio apelación, incoados el 8 de septiembre de 2016 bajo el N° 2016_10499920, confirmándose la decisión adoptada de negar la prestación, donde se consideró:

“(…) Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:

2016_10499920, confirmándose la decisión adoptada de negar la prestación, donde se consideró:

“(…) Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 19951101 19951121 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 19951201 19951231 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 19960101 19960229 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 19960301 19970309 TIEMPO DE SERVICIO

1 MACORLINA Y CIA LTDA 19970601 19970601 TIEMPO DE SERVICIO 1 MACORLINA Y CIA LTDA 19970701 19980105 TIEMPO DE SERVICIO 74 INPEC 19980201 19990624 TIEMPO DE SERVICIO 74 INPEC 19991001 19991219 TIEMPO DE SERVICIO 74 INPEC 20000101 20000331 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 20000401 20000630 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 20010401 20011229 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 20020101 20020529 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 20020601 20030131 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 20030301 20031028 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 20031101 20130531 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 20030301 20031028 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 20031101 20130531 TIEMPO DE SERVICIO

1 INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO 20140701 20160630 TIEMPO DE SERVICIO

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6.495 días laborados, correspondientes a 927 semanas.

Que nació el 17 de marzo de 1975 y actualmente cuenta con 41 años de edad.

Se aplica a todos los que se vincularon a la entidad en las actividades protegidas en la Ley hasta el 27 de julio de 2003. (…) Que por lo expuesto se logra establecer que la asegurada, es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por lo tanto de conformidad con los soportes allegados, la señora…, no logra acreditar (1.029) semanas 20 años de servicio en el INPEC; aclarando que el tiempo en que se desempeñó en el cargo de DIR EST REC (E) (06/06/2008 al 15/06/2008) no se tiene en cuenta para el estudio de la prestación bajo la Ley 32 de 1986. (…) Que se procederá a estudiar la presente prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez. (…) Que no es factible conceder la prestación con base en la anterior disposición, puesto que la asegurada no cuenta con la edad (57) años y tampoco acredita las sem anas11001-33-42-055-2017-00172-01 Sandra Liliana Vargas Ortega Segunda instancia

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que la asegurada no cuenta con la edad (57) años y tampoco acredita las sem anas11001-33-42-055-2017-00172-01 Sandra Liliana Vargas Ortega Segunda instancia

Página 7 de 18 exigidas según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 7 97 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, se exige contar un mínimo de 1.300 semana s cotizadas para el 2016. (…)”

f.- La Subdirectora de Talento Humano (C) – INPEC en documento expedido el 19 de mayo de 2017, visible en el folio 42 del expediente, certificó que la señora Sandra Vargas laboró en la entidad desde el 9 de noviembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2016, en calidad de empleado público.

g.- De los folios 43 y 46 visibles en el expediente, se evidencian certificados de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, y certificación de valores pagados, donde se observa:

2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos – Del régimen pensional

del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Ahora bien, es necesario tener en cuenta la condición de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que estaban sujetos a un régimen propio y especial; en ese sentido, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 creó el

Ahora bien, es necesario tener en cuenta la condición de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que estaban sujetos a un régimen propio y especial; en ese sentido, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral cuyo objetivo está destinado a cobijar a todos11001-33-42-055-2017-00172-01 Sandra Liliana Vargas Ortega Segunda instancia

Página 8 de 18 los habitantes del territorio nacional, en los principios, organización y estructura allí dispuesta, también lo es, que la misma amparó las expectativas legítimas, seguridad jurídica y favorabilidad, consagrando las excepciones y un régimen de transición en el artículo 36 de esta normativa.

De igual manera, en virtud de la transición dispuesta en la anterior disposición, es pertinente invocar el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, relacionado, don de se dispuso que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, tenía la carga de expedir el régimen de los servidores públicos que desempeñaban actividades de alto riesgo, de la siguiente manera:

“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cue nta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. (…)”

Así las cosas, con fundamento en dicho artículo se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, sin

requisitos. (…)”

Así las cosas, con fundamento en dicho artículo se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, sin embargo, dicho cuerpo normativo trata de las excepciones en los regímenes pensionales los cuales no se subsumen a la Ley 100 de 1993, en principio, no se incluyeron a los funcionarios del INPEC dentro de aquellos que ejercían actividades de alto riesgo.

Ahora bien, dada la omisión de incluir a los funcionarios del INPEC, el Decreto 2090 de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la sa lud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, extendió el espectro de servidores sobre los cuales recaen las actividades de alto riesgo, en sus artículos 1º, 2º y 8º, se dispone:

“Art

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