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TA CUN - 110013342055201700252-01-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201700252-01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se debe declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la Secretaría de Educación de Bogotá, se probó que su intervención se limita a recepcionar, tramitar y proyectar el acto administrativo correspondiente / PRESCRIPCIÓN - La accionante contaba hasta el 20 de diciembre de 2015 para reclamar la indemnización moratoria, presentó la solicitud del pago de la sanción moratoria hasta el 4 de marzo de 2016, y la demanda el 26 de julio de 2017, entre la exigibilidad y la petición transcurrieron más de tres años, operó el fenómeno prescriptivo frente a la sanción moratoria causada, es procedente declarar probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria reconocida en primera instancia / ACTO FICTO - Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 4 de marzo de 2016.

Problema jurídico: ¿Establecer si en el presente asunto la Secretaría de Educación Bogotá está llamada o no a responder por la condena impuesta por el

la petición del 4 de marzo de 2016.

Problema jurídico: ¿Establecer si en el presente asunto la Secretaría de Educación Bogotá está llamada o no a responder por la condena impuesta por el juez de primera instancia, al encontrar que las entidades demandadas (el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A.) son responsables solidariamente por el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante (…), a través de la Resolución 2190 del 22 de marzo de 2013?

Extracto: “(…) ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente oficial nombrada en propiedad mediante la Resolución No. 202 del 2 de enero de 1993, efectiva a partir del 8 de febrero de 1993 (…) El 7 de septiembre de 2012 la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía de forma parcial para unas reparaciones locativas, (…) el pago de las cesantías parciales reconocidas a la accionante a través de la Resolución No. 1159 del 18 de febrero de 2013, se programó para el 6 de mayo y se efectuó el 31 de mayo de 2013 (…) la entidad no cumplió con los plazos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la prestación. (…) La demandante (…) presentó el 4 de marzo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el

2013 (…) la entidad no cumplió con los plazos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la prestación. (…) La demandante (…) presentó el 4 de marzo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) sin que a la fecha reporte respuesta alguna. (…) El 12 de mayo de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida en audiencia del 18 de julio del mismo año (…) la Secretaría de Educación de Bogotá interpuso el recurso de apelación tendiente a que se le desvincule del proceso, pues no le asiste legitimación en la causa por pasiva, al intervenir únicamente en el trámite del auxilio de cesantías parciales de la accionante. (…) La Sala advierte que la Secretaría de Educación de Bogotá no está llamada a efectuar el pago de la sanción moratoria con sus propios recursos, por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el fondo especial creado mediante la Ley 91 de 1989, (…) la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá se limita a la recepción de las solicitudes y elaboración de los proyectos de actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los afiliados al fondo, sin que esto implique en

actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá se limita a la recepción de las solicitudes y elaboración de los proyectos de actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los afiliados al fondo, sin que esto implique en forma alguna que en caso de que se genere una controversia sobre dichas prestaciones, sea la entidad territorial la llamada a responder con su patrimonio. (…) se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá, y que corresponde al FondoExpediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir eventualmente las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, pues es a quien se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados, (…) La sanción moratoria (…)equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se debe reclamar dentro de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación. (…) la petición para pedir la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a su causación, so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción. (…) Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado (…) consideró que

so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción. (…) Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado (…) consideró que los tres (3) años se deben contar a partir de la exigibilidad del derecho so pena que se configure el fenómeno de la prescripción, (…) esta Sala concluye que la prescripción extintiva para reclamar el derecho a la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías, vence en el término de tres (3) años contados a partir del día siguiente a aquel en que la obligación se hace exigible (…) vencido el término de setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, teniendo en cuenta que en el sub lite se presentó la solicitud en vigencia del CPACA, (…) contaba hasta el 20 de diciembre de 2015 para reclamar la indemnización moratoria, y como presentó la solicitud del pago de la sanción moratoria hasta el 4 de marzo de 2016 , y presentó la demanda el 26 de julio de 2017, es claro que entre la exigibilidad y la petición transcurrieron más de tres años, por lo que operó el fenómeno prescriptivo frente a la sanción moratoria causada, y en este sentido se revocará la sentencia de primera instancia, para en lugar de acceder a las pretensiones, declarar probada de oficio la excepción de prescripción, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. (…) se debe declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la Secretaría de Educación de Bogotá, en tanto, se probó que su intervención se

prescripción, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. (…) se debe declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la Secretaría de Educación de Bogotá, en tanto, se probó que su intervención se limita a recepcionar, tramitar y proyectar el acto administrativo correspondiente, y en segundo lugar, que es procedente declarar probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria reconocida en primera instancia, por las razones expuestas. (…) se revocará la sentencia del Juzgado para en su lugar declarar la excepción alegada por la demandada de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la Secretaría de Educación de Bogotá, la existencia y nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 4 de marzo de 2016, y finalmente, probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, No. 17001-23-33-000-2013-00433-02 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda Subsección B, radicado 25000-23-25-000-201001073-01(1048-2012) M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Auto del 26 de abril de 2018, radicación 68001-23-33-000-2015-00739-01; Sección

01073-01(1048-2012) M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Auto del 26 de abril de 2018, radicación 68001-23-33-000-2015-00739-01; Sección Segunda Subsección A radicación73001-23-33-000-2013-00181-01 M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda Subsección A 73001-23-33-000-201300181-01 M.P. William Hernández Gómez; S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas Nos. 08001-23-33-000-2014-00026-01, 08001-23-33-000-2013-00800-01 y 0800123-33-000-2015-00120-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; CPACA; Constitución Política;

CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01

Demandante: Nidia Leonor Pérez Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de

Educación de Bogotá – Fiduprevisora S.A.

Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías de docente – Legitimación en la causa

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Nidia Leonor Pérez Sánchez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación

Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Expediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01 Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación de Bogotá , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 4 de marzo de 2016 con radicado No. E-2016-46417, por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. - Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, es decir, un día de salario por cada día de mora hasta el pago efectivo del auxilio de cesantías. - Solicitó se condene a la entidad accionada al pago de los valores conforme al índice de precios al consumidor, los intereses moratorios, al pago en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos

índice de precios al consumidor, los intereses moratorios, al pago en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: - La señora Nidia Leonor Pérez Sánchez presta sus servicios como docente oficial en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993. - La demandante presentó el 7 de septiembre de 2012 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales para reparaciones locativas, la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No. 1159 del 18 de febrero de 2013, las cuales fueron canceladas el 31 de mayo de 2013. 1 Ff. 17 y 18. 2 Ff. 18 a 20.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01 - La demandante Nidia Leonor Pérez Sánchez presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 4 de marzo de 2016 con radicado No. E-2016-46417, sin que a la fecha repose respuesta alguna. - La Fiduprevisora S.A. expidió el oficio No. 2013-EE-86212 por medio del cual dio respuesta al radicado No. 2013-ER-160933, en el entendido de certificar que el pago de las cesantías parciales reconocidas a la accionante a través de la

respuesta al radicado No. 2013-ER-160933, en el entendido de certificar que el pago de las cesantías parciales reconocidas a la accionante a través de la Resolución No. 1159 del 18 de febrero de 2013, se programó para el 6 de mayo y se efectuó el 31 de mayo de 2013. - El 12 de mayo de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida en audiencia del 18 de julio del mismo año. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 3135 de 19683. Para exponer el concepto de violación, la parte actora señaló que la Ley 1071 de 2006 hizo extensiva la sanción a las cesantías parciales, debiendo para ello la entidad empleadora cancelar el auxilio antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriono contestó la demanda pese a haber sido notificada de la misma.

2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriono contestó la demanda pese a haber sido notificada de la misma. 2.2. Fiduprevisora S.A. 3 Ff. 20 a 29.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01 La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda pese a haber sido notificada de la misma. 2.3. Secretaría de Educación de Bogotá La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. Sostuvo que carece de legitimación por pasiva por cuanto su intervención se limita a la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, en consecuencia, la entidad llamada a responder es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien aprueba el acto y dispone sobre el pago. Propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) legalidad de los actos acusados, (iii) prescripción, y (iv) genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda5.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de la sanción

profirió sentencia en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda5. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de la sanción moratoria se han expedido, y señaló que en el caso de la accionante se presentó el 7 de septiembre de 2012, por lo que el término de setenta (70) días hábiles para expedir el acto de reconocimiento y cancelar el auxilio de cesantías se venció el 19 de diciembre de 2012. De lo probado en el expediente, se evidencia que la entidad accionada emitió el acto de reconocimiento hasta el 18 de febrero de 2013, y efectuó el pago de las cesantías parciales el 6 de mayo de 2013, por lo que no cabe duda que el pronunciamiento de la administración fue extemporáneo y la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria causada a partir del 20 de diciembre de 2012 al 5 de mayo de 2013, día hábil anterior al que fueron canceladas. 4 Ff. 28 a 38. 5 Ff. 67 a 87.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01 Manifestó que no operó el fenómeno prescriptivo, por cuanto no transcurrieron más de tres años desde el momento en el que se hizo efectivo el pago del auxilio de cesantías parciales y la solicitud de reconocimiento de la sanción, así como tampoco entre esta y la presentación de la demanda. Finalmente, declaró que no es procedente ordenar la indexación y el reajuste de los valores conforme al índice

de cesantías parciales y la solicitud de reconocimiento de la sanción, así como tampoco entre esta y la presentación de la demanda. Finalmente, declaró que no es procedente ordenar la indexación y el reajuste de los valores conforme al índice de precios al consumidor, por ser esta indemnización una sanción rigurosa y elevada. En consecuencia, resolvió declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, condenar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el período comprendido del 20 de diciembre de 2012 al 5 de mayo de 2013, liquidada con la asignación básica que percibía la demandante al momento de la solicitud del pago de las cesantías.

4. Recurso de apelación 4.1 Trámite Mediante auto del 24 de abril de 20196 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumento del recurso La entidad demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se declare que no le asiste legitimación en la causa, y por ende, debe ser únicamente el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioquien responda por la condena, en tanto, reiteró que su actuación se limita a proyectar los actos de reconocimiento.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de julio de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes para

limita a proyectar los actos de reconocimiento.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de julio de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante 6 F. 129. 7 F. 154.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01

La parte demandante no presentó alegaciones finales. 5.2. Parte demandada La entidad demandada no presentó alegaciones finales. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto 8 tendiente a que se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y la legalidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 4 de marzo de 2016 con radicado No. E-2016-46417, por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y

la petición del 4 de marzo de 2016 con radicado No. E-2016-46417, por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto la Secretaría de Educación Bogotá está llamada o no a responder por la condena impuesta por el juez de primera instancia, al encontrar que las entidades demandadas (el Ministerio de Educación Nacional – Fondo 8Ff. 157 a 172.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A.) son responsables solidariamente por el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante Nidia Leonor Pérez Sánchez, a través de la Resolución 2190 del 22 de marzo de 2013. Por otro lado, la Sala considera pertinente analizar de oficio si en este caso quedó probada la excepción de fondo de la prescripción del derecho, teniendo en cuenta la facultad otorgada por el artículo 187 del C.P.A.C.A, ya que en caso de

probada la excepción de fondo de la prescripción del derecho, teniendo en cuenta la facultad otorgada por el artículo 187 del C.P.A.C.A, ya que en caso de encontrarla probada, dicho aspecto no haría más gravosa la situación del apelante único. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable en el caso en concreto 3.1 Legitimación en la causa en la condena por sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales En virtud de la Ley 43 de 1975 9, la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

Así las cosas, de conformidad con la normatividad precitada, al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados

Así las cosas, de conformidad con la normatividad precitada, al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”Expediente: 11001-33-42-055-2017-00252-01 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.10. En relación con la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer prestaciones sociales , la Sección Segunda del Consejo en sentencia del 28 de septiembre de 2017 11 manifestó que no se requiere la intervención del ente territorial o Secretaría de Educación territorial, teniendo en cuenta que es el aludido fondo quien debe asumir eventualmente las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, de la siguiente manera: “Sobre el particular, se expuso: “las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en

“Sobre el particular, se expuso: “las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. (…) Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la secretaría de educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los siguientes términos: El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra

supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la secretaría de educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación municipal.”. (Destaca el Despacho) 10 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que

10 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDOcon el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”. 11 CE. Sección Segunda Subsección B, radicación No. 17001-23-33-000-2013-00433-02 M

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