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TA CUN - 110013342055201700314-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201700314-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01

Demandante: LUIS ALBERTO CANO VELASQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –LEY 33 de 1985

ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: El señor LUIS ALBERTO CANO VELASQUEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 297442 del 10 de octubre de 2016 por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación a partir del momento que se hizo acreedor a la pensión de vejez, tomando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 1 F. 1 vto.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01 De igual forma pretende el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas, la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2: El señor Luis Alberto Cano Velásquez laboró en el Municipio de Riosucio, en el Departamento de Caldas, en el Instituto Carcelario y Penitenciario – INPEC y en el Congreso de la República desde el 16 de julio de 1981 hasta el 5 de agosto de 2015, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente V. Mediante la Resolución No. 149279 de 2016 le fue reconocida la pensión de

Congreso de la República desde el 16 de julio de 1981 hasta el 5 de agosto de 2015, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente V. Mediante la Resolución No. 149279 de 2016 le fue reconocida la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con el promedio de lo devengado en los últimos dos años de servicio, siendo incluido en nómina de pensionados a través de la Resolución 214401 de 2016 a partir del 6 de agosto de 2015. El 8 de septiembre de 2016, presentó revocatoria directa solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mediante la Resolución GNR 297442 del 10 de octubre de 2016, la entidad confirmó la Resolución No. 149279 del 23 de mayo de 2016, ordenando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta como factores salariales la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la asignación básica.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política, la ley 6 de 1945, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Ley 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por indebida aplicación.

artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Ley 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por indebida aplicación. Señaló que el acto acusado estaba viciado de nulidad, toda vez que no se le habían incluido en la liquidación pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por ser beneficiario del régimen de transición, desconociendo que en el presente caso no se debería tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encontraban amparados por la presunción de legalidad, y ajustados al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, proponiendo como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) genérica o innominada, y (v) inexistencia del derecho reclamado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 2 F. 1 3 Ff. 1 vto a 6 vto|1 4 Ff. 44 a 58 5 Ff. 83 a 89

2Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01 El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, resolvió negar las

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Señaló el juez de instancia, que de conformidad con el carácter imperativo de la línea jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, no se podía tener como válida la interpretación del último año de servicio como base para la liquidación pensional, motivo por el cual señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6

El demandante señaló que no se encontraba de acuerdo con el fallo de instancia, al considerar que en el presente caso no se le podía dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2013, toda vez que el requisito para la aplicación de las mismas era la causación del derecho y no la fecha de presentación de la demanda, por cuanto consideró que al darle aplicación a las mismas se iría en contra de los principios constitucionales de inmediación y favorabilidad. Por lo anterior, solicitó que se considerara el momento en que se había consolidado el derecho pensional, y se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que ratificó lo pretendido en la demanda y aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

consolidado el derecho pensional, y se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que ratificó lo pretendido en la demanda y aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de junio de 2019 7 se admitió por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 8 de julio de la misma anualidad8.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. DE LA PARTE DEMANDANTE9

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.2 DE LA ENTIDAD DEMANDADA10

La entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señaló que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión del demandante había sido reconocida con el régimen más favorable, y se había liquidado de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 6 Ff. 97 a 114 7 F. 121 8 F. 125 9 Ff. 127 a 144 10 Ff. 146 a 154 3Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que la liquidación de la pensión del demandante se

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que la liquidación de la pensión del demandante se había hecho de acuerdo a la interpretación normativa vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en lo referente a los factores salariales y el tiempo dentro de los cuales se debía promediar para establecer el ingreso base de liquidación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, le negó al demandante LUIS ALBERTO CANO VELASQUEZ , la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante LUIS ALBERTO CANO VELASQUEZ, tiene derecho o no a la reliquidación de la

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante LUIS ALBERTO CANO VELASQUEZ, tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO 3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás 11 Ff. 155 a 158 4Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

11 Ff. 155 a 158 4Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición

anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su

disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 5Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de

especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 12, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.".

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 13, SU-631 de 201714 y SU-068 de 201815, se advirtió lo siguiente16: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran

12 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 13 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 14 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 6Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01 mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 17, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar

ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley

exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado

anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del 17Ver Sentencia C-789 de 2002. 7Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01 servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el

corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal18. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 19, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 20, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía

de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 201721, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado22, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (Ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. 18 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19 Con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sentencias de la Sección Segunda, del 11 de marzo de 2010, del 3 de febrero de 2011, y del 11 de marzo de 2010. Además, dejó sin efecto una reliquidación de pensión ordenada por Tutela del 9 de febrero de 2012, con base en el régimen especial de la Rama Judicial. 21 Con ponencia de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

de 2010. Además, dejó sin efecto una reliquidación de pensión ordenada por Tutela del 9 de febrero de 2012, con base en el régimen especial de la Rama Judicial. 21 Con ponencia de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sentencia de la Sección Segunda del 7 de octubre de 2004. Además, se dejaron sin efecto dos sentencias dictadas en Tribunales de Distrito Sala Laboral. 8Expediente: 11001-33-42-055-2017-00314-01 De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 201823, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA, fijó la regla jurisprudencial de la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)

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