TA CUN - 110013342055201700338-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201700338-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS – El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías / DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – Las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en quien recae la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, y no en las secretarías de educación de los entes territoriales, es claro la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá / CONDENA EN COSTAS – Esta Sala, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la entidad demandada , se dispondrá que no habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaria de Educación de Bogotá; e igualmente si hay lugar a confirmar o en su defecto revocar la condena en costas impuesta e n la sentencia impugnada?
la causa por pasiva de la Secretaria de Educación de Bogotá; e igualmente si hay lugar a confirmar o en su defecto revocar la condena en costas impuesta e n la sentencia impugnada?
Extracto: “(…) la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) en recientes pronunciamientos el H. Consejo de Estado ha modificado su jurisprudencia en el sentido que en esta clase de procesos solo debe comparecer el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A., todo con fundamento de la Ley 91 de 1989 artículo 15 que le impone a la Nación el pago del auxilio de cesantías y la Ley 962 de 2005, al igual que el Decreto 2831 del mismo año. (…) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica , está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. (…) el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestacion es
está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. (…) el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías. (…) el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. (…) En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantí as de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.” (…) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, como lo indica el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 (…) las prestaciones sociales son de cargo de
Sociales del Magisterio es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, como lo indica el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 (…) las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en quien recae la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, y no en las secretarías de educación de los entes territoriales, (…) es claro la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por lo tanto, se modificará la decisión del juez de instancia, en ese sentido. (…) salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa s y atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. (…) la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además e l valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación y su trámite de liquidación está en cabeza del secretario, para la posterior aprobación por p arte del juez. (…) Sin embargo, el órgano cierre de lo contencioso también ha argumentado jurisprudencialmente que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad d e disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del
disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. (…) Esta Sala, analizando la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos algun a evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la p arte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado d e su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la entidad demandada. (…) En igual forma, se dispondrá que no habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos e n el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda Subseccion A, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), 11001-03-15-000-201201063-00(AC; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 22 de noviembre de 2001. No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sección Segunda, Subsección B, 16 de agosto de 2018 radicado 2016 – 1237-01, Dra. Sandra Lisset
noviembre de 2001. No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sección Segunda, Subsección B, 16 de agosto de 2018 radicado 2016 – 1237-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. Auto de 11 de abril de 2019. Dr. César Palomino Cortés; Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 6800123-33000-2015-00739-01 (0743-2016); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, 2 de octubre de 2019, 50001-23-33-000-2014-00119-01(3432-16), Actor: Héctor Gabriel Céspedes Romero, Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio De Villavicencio – Secretaría De Educación.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Ley 812 de 2003; Decreto 3752 de 2003; Ley 962 del 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Le y 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 1100133420552017-00338-01
DEMANDANTE CINDY CAROLINA SALINAS ROMERO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA
PROVIDENCIA APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diecinueve (19) de julio dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
I. DEMANDA
La señora Cindy Carolina Salinas Romero, acudió ant e esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad de nulidad y restableci miento del derecho, con el objeto que se declare la existencia del acto ficto presunto negativo y su nulidad configurado el 16 de junio de 2017, producto de la petición elevad a el 16 de marzo de 2017 ante la
que se declare la existencia del acto ficto presunto negativo y su nulidad configurado el 16 de junio de 2017, producto de la petición elevad a el 16 de marzo de 2017 ante la
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.No 2017 - 00338 entidad demandada, por cuanto no fue contestada y por ende negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 107 1 de 2006, esto es, 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectiva la misma; se ordene el pago de los ajustes de valor y se reconozcan intereses moratorios.
Como sustento a las anteriores pretensiones, la apoderada de la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
efectiva la misma; se ordene el pago de los ajustes de valor y se reconozcan intereses moratorios.
Como sustento a las anteriores pretensiones, la apoderada de la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
La señora Cindy Carolina Salinas Romero, por prest ar sus servicios como docente le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, bajo el radicado No. 2016-CE S-334305 de fecha 20/05/2016, el pago de una cesantía parcial a que tenía derecho. Por Resolución No. 5300 del 11 de agosto de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció las cesantías parciales para estudio en un valor de $ 1’749.939. Certificación de la Fiduprevisora S.A. donde manifi esta que los dineros quedaron a disposición, a partir del 27 de octubre de 2016 en el banco BBVA, tal como se observa a folio 10. Expuso que la solicitud del reconocimiento de las c esantías la elevó el 20 de mayo de 2016 y el plazo para cancelarla iba hasta el 2 de septie mbre de 2016, pero la entidad efectuó el pago hasta el 27 de octubre de 2016, por lo que transcurrieron 54 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. Por petición elevada el 16 de marzo de 2017 con ra dicado E-2017-52070, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, pero no obtuvo respuesta.
Por petición elevada el 16 de marzo de 2017 con ra dicado E-2017-52070, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, pero no obtuvo respuesta.
II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante realiza un recuento normativo de la sanción moratoria, Indicando que muy a pesar que la jurisprudencia ha establecido que la disposició nNo 2017 - 00338 normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, configurando de esta manera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta tan to se verifique el pago de la misma, responsabilidad que es asumida con los recursos provenientes de la entidad pagadora.
De la parte demandada
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosp erar toda vez que la decisión de la administración se encuentra ajustada a derech o y propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. Además, realiza un recuent o de la competencia del Ministerio de Educación Nación, del Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora La Previsora S.A, la descentralización del sector educativo, competencia
con fundamento en la ley. Además, realiza un recuent o de la competencia del Ministerio de Educación Nación, del Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora La Previsora S.A, la descentralización del sector educativo, competencia de las entidades territoriales certificadas, de los gastos Permitidos con el Sistema General de Participación, de igual manera explica el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones. Alegando por último que se deben negar las pretensiones
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
La apoderada de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho. Además, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, legal idad de los actos acusados, prescripción y genérica o innominada.
Así mismo, explica que si bien la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso el reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien le compete el análisis sobre el pago de las c esantías. Por lo tanto, la entidad territorial no esta llamada ni obligada a responder por lo pretendido en este proceso.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.: No contestó la demanda.No 2017 - 00338
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, por sentencia proferida el diecinueve (19) de julio dos mil diecinueve (2019), que accedió
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, por sentencia proferida el diecinueve (19) de julio dos mil diecinueve (2019), que accedió a las pretensiones de la demanda, luego de indicar lo siguiente: «[…]
CASO CONCRETO
Para determinar si la demandante tiene derecho al pago de esta sanción, debe tenerse en cuenta que el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías parciales, es de setenta (70) días hábiles, siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidaciones de las cesantías parciales o definitivas, diez (10) días hábiles de ejecutoria, seguidos de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, así:
Es así como, claramente las demandadas, no le pagaron a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, pues como quedó visto, a partir del 20 de mayo de 2016, contaban con 15 días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías parciales, lo cual evidentemente incumplieron, más 10 días hábiles de su ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, término que también sobrepasaron, razón por la cual, se ordenará a las accionadas cancelar al demandante la sanción moratoria.
Así entonces, teniendo en cuenta que:
La demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 20 de mayo de 2016, la
la cual, se ordenará a las accionadas cancelar al demandante la sanción moratoria.
Así entonces, teniendo en cuenta que:
La demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 20 de mayo de 2016, la entidad tenía plazo hasta el 2 de septiembre de 2016 para efectuar el pago, y en ese orden, procedería el reconocimiento de la indemnización solicitada desde el 3 de septiembre de 2016 hasta el 26 de octubre de 2016 , por cuanto quedó a disposición del demandante el pago al día siguiente como obra a folio 10 del expediente.
PRESCRIPCIÓN
(…)
De los hechos demostrados en el proceso, se establece que a la demandante le fue puesto a disposición el pago de sus cesantías parciales el 27 de octubre de 2016 (fl. 10) presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 16 de marzo de 2017 (fl. 3-5), razón por la cual, no hay lugar a declarar prescripción, como quiera que no transcurrieron tres años desde la fecha efectiva del pago y la solicitud de sanción moratoria, independientemente de la fecha de presentación de la demanda.
Costas y Agencias en Derecho
Como quiera que la condena en costas con la expedición de la Ley 1437 de 2011, pasó de ser valorada subjetivamente a establecer si efectivamente estas se han causado, el despacho observa que tanto la parte demandante como la demandada para poder acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben de hacerlo a través de un profesional del derecho quien con sus conocimientos jurídicos represente los intereses del particular o de la entidad, debiendo además
que tanto la parte demandante como la demandada para poder acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben de hacerlo a través de un profesional del derecho quien con sus conocimientos jurídicos represente los intereses del particular o de la entidad, debiendo además asumir costos de diferente índole: abogado, copias, transportes, correos, etc., por lo que es evidente que se incurre para cualquiera de los extremos procesales en gastos. Solicitud de la Cesantía Parcial Resolución que reconoce la Cesantías Parciales Término para poner a disposición Tiempo sin poner a disposición Fecha de disposición del dinero 20/05/2016 N° 5300 del 11/08/2016 (fls. 7-9) 23/05/2016 a 2/09/2016 3/09/2016 a 26/10/2016 27/10/2016 (fl. 10)No 2017 - 00338
(…)
Así las cosas y atendiendo a lo contemplado en el artículo 188 del CPACA y 365 del Códig o General del Proceso, se impone condenar en costas objetiva y valorativamente a las partes demandadas, extremos procesales vencidos en el proceso; condena que se establece en: doscientos mil pesos ($200.000) mete., y se liquidará por la Secretaría del Despacho, siguiendo el trámite contemplado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Frente a las agencias en derecho el numeral 3.1.2 del Acuerdo N°. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, fija como tarifa para los procesos ordinarios de primera instancia con
Frente a las agencias en derecho el numeral 3.1.2 del Acuerdo N°. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, fija como tarifa para los procesos ordinarios de primera instancia con cuantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hasta un 20 % del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en ese sentido, el Despacho estima pertinente fijar como agencias el valor de: trescientos noventa mil pesos ($390.000) mete., a cargo de las entidades demandadas.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Distrital de Educación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR existencia y nulidad del acto ficto negativo frente a la petición presentada por el demandante el 16 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A., y a Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación Distrital a RECONOCER Y PAGAR a la señora CINDY CAROLINA SALINAS ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 1.014.217.939, sanción por mora en el pago de las cesantías parciales por el período comprendido desde el 3 de septiembre de 2016 hasta el 26 de octubre de 2016 , en los términos y en la forma expuesta en la parte
mora en el pago de las cesantías parciales por el período comprendido desde el 3 de septiembre de 2016 hasta el 26 de octubre de 2016 , en los términos y en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a las entidades demandadas, por el valor, de: doscientos mil pesos mete ($200.000), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso - C.G.P.
QUINTO: FÍJESE como agencias en derecho el valor, de: trescientos noventa mil pesos mete ($390.000), a cargo de las entidades demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a las demandadas dar aplicación a lo señalado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 ibídem. (…)»
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La Secretaria de Educación de Bogotá manifiesta, que de manera respetuosa s e aparta de la decisión adoptada en primera instancia desfavorable a la entidad a la que representa, no compartiendo el análisis efectuado por el Juzgado.
Sustenta el recurso de la siguiente manera, solicitando se estudie por la alzada desde lo que concierne a la responsabilidad del ente territorial dentro de este tema, teniendo en cuenta que con la expedición de la Ley 812 de 2003, por el cual se aprueba el planNo 2017 - 00338 nacional de desarrollo de 2003, se consagró en el artículo 81 el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentran vinculados al servicio público educativo oficial.
nacional de desarrollo de 2003, se consagró en el artículo 81 el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentran vinculados al servicio público educativo oficial.
De igual manera explica que los artículos 2 y 3 de la Ley 91 de 1989, se refiere a la forma como se asumirán las obligaciones prestaciona les de los docentes, entre la nación y los entes territoriales.
Así las cosas, después de analizar en conjunto la normatividad, es claro que la entidadSecretaria de educación de Bogotá- si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimi ento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Pre staciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administra dora de esa cuenta especial y quien compete el análisis de ella, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial es la elaboración y remisión del acto administrativo que en última es aprobado por el Fondo quien tiene a su cargo el pag o de estas prestaciones sociales de los docentes.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE : El apoderado de la señora Cindy Salinas Romero manifiesta presentó dos veces escrito de alegatos de conclusión, y se te ndrá en cuenta el segundo escrito por parte del Despacho.
Manifiesta su inconformidad respecto de la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía considero que si bien es cierto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el
1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.
Además, señala que son claras las normas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente ca so la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pag o de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtién dose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pagoNo 2017 - 00338 de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía pa rcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un dí a de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada d ía de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.
Por último, se refiere a que no se evidencia que, en la actuación surtida por la parte demandante que exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temerida d, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta instancia se
parte demandante que exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temerida d, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta instancia se solicita de manera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
SECRETARIA DE EDUCACIÓN: En ese orden de ideas, se resalta lo expuesto en las normas citadas en la contestación de la demanda. En primer lugar, la participación de la Secretaría de Educación del Distrito como ente territoria l se encontraba regulada al momento de la expedición de las Resoluciones de reconocimiento de cesantías mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual estableció como deber de los entes territoriales, para estos casos la Secretaría de Educación del Distrito, elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento de prestaciones sociales y estas serán pagadas por el administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que actualmente es la fiduciari a
La Previsora.
El procedimiento mencionado consiste en recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales (Numeral 1"), se le debe enviar a la sociedad fiduciaria la información de los tiempos de servicio y régimen salarial y prestacional (Numeral 2o), elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales a la sociedad fiduciaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud en conjunto con los documentos
prestacional (Numeral 2o), elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales a la sociedad fiduciaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud en conjunto con los documentos del Numeral 2o (Numeral 3"), recibir la aprobación del proyecto de acto administr
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