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TA CUN - 110013342055201700379-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201700379-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / REGIMEN APLICABLE – La señora ( …) se vinculó al servicio público docente en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 8 de febrero de 1993, la accionante fue vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado, negó las súplicas de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si, 1 la señora ( …), pese a haber sido vinculada como docente a partir del 8 de febrero de 1993, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada

2. Se debe condenar en costas de primera instancia a la demandante, al haber sido vencida en el presente litigio

?

Extracto: “(…) está demostrado que la señora (…) se vinculó al servicio público docente en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 8 de febrero de 1993. Conforme a lo anterior, no cabe duda que la accionante fue vinculada con poste rioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a

vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado. (…) la Ley 60 de 1993 (…) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derog ó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 d e 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamenta l, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 19 89. (…) en la apelación también se hace referencia al artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (…) que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. (…) el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta

el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta normatividad la aplicable a la docente demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue en el año 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) no es de recibo el argumento de la accionante en el se ntido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de 194 6. En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, de manera que se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que las cesantías se liqui den de manera retroactiva. (…) En aras de resolver este reparo concreto de la apelante, es menester recordar que tal como se indicó previamente, el CPACA estableció que la condena en costas en materia contenciosa administrativa se rige frente a su imposición y liquidación por las disposiciones del CGP, las cuales establecen claramente cuándo procede dicha declaratoria. (…) Por tal razón, teniendo encuenta que el artículo 362 del CGP señala que hay lugar a condena en costas a la parte vencida del proceso, cuando se encuentre acreditada su causación, se logra establecer que en el presente caso se demostró que había lugar a ordenar el pago

parte vencida del proceso, cuando se encuentre acreditada su causación, se logra establecer que en el presente caso se demostró que había lugar a ordenar el pago de agencias en derecho como quiera que: (i) la demandante fue la parte vencida dentro del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, (ii) dentro de la actuación está probado que el FNPSM concurrió al presente proceso media nte apoderado debidamente constituido para el efecto (…) y, (iii) no se está ventilando un interés público. (…) frente a la condena en costas por gastos del proceso por el valor de cien mil pesos ($100.000), se considera que este valor no encuent ra soporte alguno en el expediente, toda vez que revisada la providencia recurrida, se evidencia que el a quo no justificó las razones por las que tasó, en ese momento, las expensas en las que supuestamente incurrió la parte demandada, ni el FNPSM allegó prueba alguna que demostrara que asumió gastos por dicho valor. (…) le asiste razón parcial a la apelante, por ende, se impone revocar parci almente el numeral ordinal segundo de la decisión de primera instancia, puesto que si b ien la condena en agencias en derecho resulta procedente, no acontece lo mism o en relación a los gastos procesales, al no encontrarse acreditados. (…) Frente a la argumentación del recurso, según el cual solo hay lugar a imponer condena en costas cuando se acredite que la parte vencida ha obrado de forma con traria a derecho, con temeridad o mala fe, se debe reiterar que la condena en costas tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económico que conlle va a la

costas cuando se acredite que la parte vencida ha obrado de forma con traria a derecho, con temeridad o mala fe, se debe reiterar que la condena en costas tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económico que conlle va a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, motivo por el que para su imposición se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se acude a determina r si se encuentra acreditada su causación, lo que en el presente caso, se encontró probado exclusivamente frente a las agencias en derecho. (...) La Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda (…) Las cesantías de los docentes vinculados con posterior idad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la p arte accionante. (…) se REVOCARÁ parcialmente el numeral ordinal segundo de la sentencia recurrida, puesto que hay lugar a la imposición de agencias en derecho a la demandante, por ser la parte vencida en el proceso y al encontrarse prob ada su causación, sin embargo, no sucede lo mismo con los gastos y expensas procesales fijados. (…) La Sala REVOCARÁ parcialmente numeral ordinal segundo de la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la CONFIRMARÁ en lo restante. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena

el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la CONFIRMARÁ en lo restante. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) En el presente caso prosperó parcialmente el recurso formulado por la parte demandante, por lo que no hay lugar a imponer la condena en costas de esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda,

Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2016-01241 mar.04/2021 M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; Ley 60 de 1993; Ley 115 d e 1994; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-055-2017-00379-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria María Moyano Velásquez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM

1. ASUNTO

Demandante: Gloria María Moyano Velásquez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Gloria María Moyano Velásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 3135 de 2 de mayo de 2017, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de su auxilio cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1. Pagarle la suma de treinta y un millones setecientos veinticuatro mil trescientos setenta y nueve pesos ($31.724.379), valor que resulta de la diferencia entre la cantidad reconocida en virtud de la Resolución No. 3135 de 2 de mayo de 2017, equivalente a cuarenta y cuatro millones trescientos setenta y siete mil ciento cuarenta y nueve pesos ($44.377.149), y el monto resultante de la reliquidación de las cesantías conforme al

cuarenta y cuatro millones trescientos setenta y siete mil ciento cuarenta y nueve pesos ($44.377.149), y el monto resultante de la reliquidación de las cesantías conforme al régimen de retroactividad, esto es, setenta y seis millones ciento un mil quinientos veintiocho pesos ($76.101.528).

2.2. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

1 Fols. 13-15 2 Fol. 15Expediente: 11001-33-42-055-2017-00379-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria María Moyano Velásquez

Demandado: FNPSM

3.1 La señora Gloria María Moyana Velásquez ingresó a prestar sus servicios en el Distrito Capital de Bogotá el 8 de febrero de 1993.

3.2 El 22 de febrero de 2017, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

3.3 Mediante la Resolución No. 3135 de 2 de mayo de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la señora Gloria María Moyano Velásquez, en cuantía de cuarenta y cuatro millones trescientos setenta y siete mil ciento cuarenta y nueve pesos ($44.377.149).

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de cuarenta y cuatro millones trescientos setenta y siete mil ciento cuarenta y nueve pesos ($44.377.149).

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término concedido para contestar la demanda, el FNPSM guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia proferida el treinta ( 30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 3, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

Inicialmente, expuso el marco normativo del régimen de cesantías de los docentes, del cual concluyó que de conformidad con el numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los educadores vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, se le reconocen y pagan las cesantías de manera anualizada, sin retroactividad y con pago de intereses.

Seguidamente, encontró acreditado que la accionante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente del orden territorial, desde el 8 de febrero de 1993, por consiguiente, al haberse vinculado con posterioridad al 1.º de enero de 1990, el régimen para la liquidación y pago de sus cesantías es el consagrado en el literal B del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, anualizado y sin retroactividad.

De otro lado, indicó que no le asistía razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a

De otro lado, indicó que no le asistía razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de dicha norma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, 1.º de enero de 1990.

En atención a los anteriores argumentos, denegó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte vencida por el valor de cien mil pesos ($100.000), y fijó como agencias en derecho el valor de doscientos mil pesos ($200.000) a cargo de la parte actora.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación4 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia , y en su lugar se acceda a los pedimentos de la demanda, sustentado la alzada en los siguientes argumentos:

3 Fols. 146-158 4 Fols. 125-139Expediente: 11001-33-42-055-2017-00379-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria María Moyano Velásquez

Demandado: FNPSM

6.1 La Ley 60 de 1993 preceptuó que los docentes departamentales, distritales y municipales deberían ser afiliados al FNPSM, respetando el régimen prestacional vigente en la entidad territorial que los haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el

municipales deberían ser afiliados al FNPSM, respetando el régimen prestacional vigente en la entidad territorial que los haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, que prevé el régimen retroactivo de cesantías, como quiera que la demandante ingresó al servicio público docente con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996, la cual determinó que solo a los docentes territoriales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicaría la Ley 50 de 1990, normativa desconocida por la entidad demandada en el acto administrativo acusado.

6.2 Respecto a la condena en costas, indicó que no se debe imponer a la parte vencida dentro del proceso automáticamente, dado que para que el juez pueda decretarlas debe evidenciar que se ha obrado en forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe, aunado a que debe encontrar acreditada su causación, lo que no acontece en el presente asunto, pues en el decurso procesal no se probó que la entidad demandada haya sufragado gastos judiciales y que la demandante haya desconocido los postulados de la buena fe.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 18 de enero de 20215, y mediante providencia de 27 de enero de 2021 6 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 17 de febrero de 20217 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1 Parte demandante: en sus alegatos de cierre reiteró que tenía derecho al régimen

el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1 Parte demandante: en sus alegatos de cierre reiteró que tenía derecho al régimen retroactivo de cesantías, de conformidad con las leyes 6 .ª de 1945, 60 de 1993 y 344 de 1996, por haberse vinculado como docente del orden territorial antes del 31 de diciembre de 19968.

7.2 FNPSM: Dentro del término concedido guardó silencio9.

7.3 Ministerio Público: en su concepto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, puesto que la demandante se vinculó al servicio público docente en el año 1993, razón por la cual, de conformidad con la Ley 91 de 1989 se le aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Adicionalmente, acotó que no le asiste razón a la demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas retroactivamente, dado que el artículo 13 de dicha disposición excluyó de su aplicación a los educadores vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 -1.º de enero de 1990-, tal como acontece en el caso de la demandante10.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5 Fol. 146 6 Fol. 148 7 Fol. 151 8 Fols. 154-155

caso de la demandante10.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5 Fol. 146 6 Fol. 148 7 Fol. 151 8 Fols. 154-155 9 Fol. 167 10 Fols. 157-166Expediente: 11001-33-42-055-2017-00379-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria María Moyano Velásquez

Demandado: FNPSM

8.1 COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Dado que en el caso de marras la apelación recae sobre dos de las decisiones adoptadas en primera instancia, resulta menester establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta tal circunstancia, para lo cual se procede a determinarlos de la siguiente manera: se trata de establecer si,

8.2.1 ¿la señora Gloria María Moyano Velásquez, pese a haber sido vinculada como docente a partir del 8 de febrero de 1993, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

8.2.2 . ¿Se debe condenar en costas de primera instancia a la demandante, al haber sido vencida en el presente litigio?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES

8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

vencida en el presente litigio?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES

8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

8.3.1.1.Considera que hay lugar a liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, como quiera que la Ley 91 de 1989 no reglamentó el pago de las cesantías de los docentes territoriales, tal circunstancia fue regulada con la expedición de la Ley 60 de 1993, por ende, los docentes vinculados entre el 1.° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, gozan del régimen de cesantías retroactivas.

8.3.1.2 No hay lugar a imponer condena en costas, pues no se encuentra acreditada su causación, aunado a que no se probó que la demandante haya obrado en forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe.

8.3.2 TESIS DE LA A-QUO

8.3.2.1 Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las cesantías de la demandante no podían ser liquidadas con el régimen de retroactividad, como quiera que se vinculó al servicio público docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

8.3.2.2 Condenó en costa y agencias en derecho a la demandante, por ser la parte vencida en el proceso, al encontrar probada su causación.

8.3.3 TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su concepto, se deben negar las súplicas de la demanda, puesto que la actora se vinculó

en el proceso, al encontrar probada su causación.

8.3.3 TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su concepto, se deben negar las súplicas de la demanda, puesto que la actora se vinculó al servicio público docente en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual sus cesantías deben liquidarse anualmente, sin retroactividad, con el respectivo reconocimiento de intereses.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00379-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria María Moyano Velásquez

Demandado: FNPSM

8.3.4 TESIS DE LA SALA

La Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda, como quiera que:

8.3.4.1 Las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

8.3.4.2 Sin embargo, REVOCARÁ parcialmente el numeral ordinal segundo de la sentencia recurrida, puesto que hay lugar a la imposición de agencias en derecho a la demandante por ser la parte vencida en el proceso y al encontrarse probada su causación, sin embargo, no sucede lo mismo en relación con los gastos y expensas procesales.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Gloria María Moyano Velásquez fue

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Gloria María Moyano Velásquez fue nombrada como docente en propiedad del Distrito Capital de Bogotá, a través de la Resolución No. 202 de 1.º de febrero de 1993 y, tomó posesión del cargo el 5 de febrero siguiente, con efectos fiscales a partir del 8 del mismo mes y año.

Documentales: - Resolución No. 202 de 1.º de febrero de 1993 (Fols. 10-11). -Acta de posesión de 5 de febrero de 1993 (Fol. 9).

2. El 22 de febrero de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Documental: Resolución No. 3135 de 2 de mayo de 2017

(Fols. 6-7).

3. Mediante la Resolución No. 3135 de 2 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en nombre y representación del FNPSM, reconoció el auxilio de cesantías de la señora Gloria María Moyano Velásquez conforme al régimen anualizado.

Documental: Resolución No. 3135 de 2 de mayo de 2017

(Fols. 6-7)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1 Régimen legal de cesantías de los docentes

El artículo 1.° de la la Ley 91 de 198911 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos

El artículo 1.° de la la Ley 91 de 198911 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Expediente: 11001-33-42-055-2017-00379-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria María Moyano Velásquez

Demandado: FNPSM

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 199512 definió quiénes eran docentes nacionales y

territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 199512 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2â Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario

12 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 19 93 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesExpediente: 11001-33-42-055-2017-00379-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria María Moyano Velásquez

Demandado: FNPSM

devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para

Demandado: FNPSM

devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.

Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos

o territoriales), se les aplica el

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