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TA CUN - 110013342055201700410-01-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201700410-01-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares CREMIL / RECONOCIMIENTO DEL

SUBSIDIO FAMILIAR EN LA CUANTÍA DEVENGADA EN ACTIVIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La entidad demandada incluyó en la liquidación de la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución No. 5024 del 19 de julio de 2016 el subsidio familiar devengado en actividad en un 30%, según lo dispuesto en el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía devengada en actividad, o si por el contrario, se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014?

Extracto: “(…) al demandante (…) se le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro mediante la Resolución 5024 del 19 de julio de 2016, al haber prestado sus servicios a la institución, por el término de 20 años, 2 meses y 26 días (…) se encuentra demostrado que al uniformado se le reconoció una asignación de retiro, en cuantía del 70% del salario mensual, en los términos del inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, adicionado en un 38.5% de la

asignación de retiro, en cuantía del 70% del salario mensual, en los términos del inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2016. (…) el demandante por intermedio de apoderado el 20 de junio de 2016, presentó petición ante la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (…) con la finalidad que se le reajustara el porcentaje de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro del 30% al 70% de la asignación básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, esto es, de acuerdo al porcentaje que tenía reconocido al momento del retiro del Ejército Nacional. (…) La entidad demandada, mediante oficio No. 20170038977 CREMIL 31517 del 7 de julio de 2017, negó la solicitud del señor (…) argumentando que la norma aplicable en este caso es el artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, (…) que el porcentaje para liquidarle el subsidio familiar es el 30% de lo que devengaba en actividad por este concepto (…) obra certificación expedida por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares del 22 de febrero de 2018, en donde indica las partidas computables de la asignación de retiro del actor, (…) el a quo consideró que para la liquidación de la asignación de

certificación expedida por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares del 22 de febrero de 2018, en donde indica las partidas computables de la asignación de retiro del actor, (…) el a quo consideró que para la liquidación de la asignación de retiro del demandante no se le debía dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014, por tener un trato inequitativo, por lo que indicó que era procedente inaplicar la norma y ordenar el reajuste del subsidio familiar de acuerdo a los porcentajes que tenía reconocidos al momento de su retiro del Ejército Nacional, por lo cual, accedió a las pretensiones de la demanda. (…) para la Sala es claro que el porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Decreto 1162 de 2014 estableció que para aquellos Soldados Profesionales que al momento del retiro se encuentren devengando el subsidio familiar regulado por los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se le incluirá como partida computable en un 30%, a partir de julio de 2014, (…) considera la Sala que es viable lo pretendido por la parte demandada en el recurso de alzada, (…) revocar la sentencia de primera instancia, ya que la entidad debe darle aplicación al Decreto 1161 de 2014, pues a través de este se creó a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y

Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, la cual será tenida en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro en un setenta por ciento (70%). (…) precisa la Sala que el efecto del Decreto 1161 de 2014, enExpediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01 cuanto indica que la partida computable del subsidio familiar lo será en un setenta (70%) por ciento en la asignación de retiro, se aplica únicamente a quienes obtienen el derecho al pago del subsidio familiar después del 1 de julio de 2014, y se reitera, NO a quienes ya se les había reconocido ese derecho antes del 1 de julio de 2014 con base en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. (…) Como en este caso aparece probado en la hoja de servicios del demandante (…) que el reconocimiento de su subsidio familiar fue hecho por medio del acto administrativo contenido en la OAP-EJC 1214 del 30 de abril de 2009, según el Decreto vigente en ese momento, es decir, el 1794 de 2000, el subsidio familiar se debe incluir como partida computable en un treinta (30%) por ciento de lo devengado en actividad. (…) no cabe duda que la entidad demandada incluyó en la liquidación de la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución No. 5024 del 19 de julio de 2016 el subsidio familiar devengado en actividad en un 30%, según lo

actividad. (…) no cabe duda que la entidad demandada incluyó en la liquidación de la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución No. 5024 del 19 de julio de 2016 el subsidio familiar devengado en actividad en un 30%, según lo dispuesto en el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ya citada. Por tal razón, se revocará la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (…) Por lo expuesto en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para en su lugar negarlas, de conformidad con lo expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-015-2019, 25 de abril de 2019, actor Julio Cesar Benavides Borja, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda. 7 de abril de

2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez, Sección Tercera.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1793 de

2000; Decreto 1794 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01

Demandante: Víctor Manuel Chavarro López

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Controversia: Subsidio Familiar

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. La demanda 1.1. Pretensiones: El señor Víctor Manuel Chavarro López a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contraExpediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Declarar la nulidad del oficio No. 2017-38977 del 7 de julio de 2017, en virtud del cual se negó el reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar, en la asignación de retiro del demandante.  Como consecuencia de lo anterior solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reajustar la asignación de retiro de mi poderdante, reliquidando la partida de Subsidio Familiar de conformidad con lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 y de acuerdo a lo indicado en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014.  Solicita adicionalmente, el pago efectivo e indexado de la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, al pago de los intereses moratorios a que haya lugar y a la condena en costas de la entidad demandada. 1.2. Hechos2: El señor Víctor Manuel Chavarro López prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional por espacio de más de 20 años, y le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 5024 del 19 de julio de 2016, computándole como subsidio familiar el 30% de lo que percibía en actividad.

reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 5024 del 19 de julio de 2016, computándole como subsidio familiar el 30% de lo que percibía en actividad. Posteriormente, presentó derecho de petición con Rad. No. 20170051178 del 20 de junio de 2017 ante CREMIL, solicitando el incremento del subsidio familiar, al cual la entidad le dio respuesta mediante acto administrativo No. 2017-38977 del 7 de julio de 2017 negando el incremento del porcentaje de la partida subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 42 y 53 de la Constitución Política, los artículos 2 y 2.7 de la Ley 1 Ff. 14 y 15. 2 F. 15. 3 Ff. 15 a 29.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01 923 de 2004 y los artículos 2, 5 y 15.1 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, y 5º del Decreto 1161 de 2014. Considera el demandante que recibió un trato inequitativo en la liquidación de su asignación de retiro, por cuanto, a los oficiales y suboficiales se les liquida el subsidio familiar en el 100% de lo reconocido al momento del retiro, en contravía del derecho a la igualdad y de la protección a la familia, por cuanto, señala que no se pueden dar dos tratamientos diferentes ante una misma situación fáctica, razón por la cual solicita dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en

del derecho a la igualdad y de la protección a la familia, por cuanto, señala que no se pueden dar dos tratamientos diferentes ante una misma situación fáctica, razón por la cual solicita dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política y por ende se inaplique el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014. Finalmente, señaló que el acto acusado estaba viciado de falsa motivación, y trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos legales, toda vez que, el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante se había efectuado conforme a la Ley.

Adujo la apoderada, que la entidad demandada incluyó el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. Indicó que la entidad demandada aplicó la normatividad vigente al momento de los hechos, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales está expresamente el subsidio familiar, como partida computable dentro del reconocimiento de la asignación de retiro para los soldados profesionales. Refirió que el numeral 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004 no le aplica a los soldados profesionales, pues esta norma indica la forma en que debe ser incluido el subsidio familiar para los oficiales y suboficiales, y como el accionante es un soldado profesional se le debe aplicar lo establecido en el Decreto 1161 de 2014,

subsidio familiar para los oficiales y suboficiales, y como el accionante es un soldado profesional se le debe aplicar lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, la cual regula el subsidio familiar para este tipo de personal. Señaló que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del 4 Fols. 58 a 61 vueltos.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01 reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, norma que se encuentra vigente y que no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia, por lo tanto en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusar las mismas, pues la entidad no puede efectuar interpretaciones o hacer extensivas a personal para el cual no fueron establecidas por el legislador.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar la normatividad aplicable, manifestó que dentro del proceso se encuentra acreditado que el actor fue retirado del servicio activo a partir del 20 de septiembre de 2016, es decir, que para la fecha del retiro se encontraba vigente el Decreto 1162 de 2014.

encuentra acreditado que el actor fue retirado del servicio activo a partir del 20 de septiembre de 2016, es decir, que para la fecha del retiro se encontraba vigente el Decreto 1162 de 2014. Señaló que dicha normativa mantiene un trato discriminatorio, diferenciado y perjudicial para los soldados profesionales frente a los demás integrantes de la Fuerza Pública que se encuentran cobijados por el mismo régimen especial y que deben gozar de las mismas garantías, así mismo indicó que no se está dando aplicación a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004. Refirió que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad el contenido del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reajuste de la asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar como partida computable en el mismo porcentaje en que se encontraba reconocido a la fecha del retiro, a partir del 20 de septiembre de 2016.

4. Del Recurso de apelación 4.1. Trámite 5 Ff. 106 a 112.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01

El 17 de junio de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, por auto del 28 de agosto de 2019 7 esta Corporación se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de

sustentado por la parte demandada, por auto del 28 de agosto de 2019 7 esta Corporación se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 16 de septiembre de la misma anualidad8. 4.2. Argumentos del recurso 4.2.1. De la parte demandada La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 124 a 126 del expediente, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, la entidad al momento de reconocer la asignación de retiro incluyó el subsidio familiar como partida computable de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, normatividad vigente al momento del retiro del servicio.

5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso de su derecho9. 5.2. De la parte demandada La parte demandada no presentó sus alegatos de conclusión10. 5.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto11.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia 6 Ff. 131. 7 Ff. 152. 8 Ff. 156. 9 Ff. 159. 10 Ibíd. 11 Ibíd.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

1. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. 2017-0038977 CREMIL 51178 del 7 de julio de 2017 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL , por medio del cual le negó el reajuste del porcentaje de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro al demandante.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante Víctor Manuel Chavarro López le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía devengada en actividad, o si por el contrario, se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014.

2. Normatividad aplicable al caso en estudio De conformidad con el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Así mismo, conforme al artículo 2º del referido cuerpo normativo, el subsidio familiar no es salario, ni debe computarse como factor del mismo.

representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Así mismo, conforme al artículo 2º del referido cuerpo normativo, el subsidio familiar no es salario, ni debe computarse como factor del mismo. En sentencia C-1173 de 2001, se reiteró por la máxima Corporación Constitucional que dicho beneficio ostentaba una triple condición, pues es considerada como una (i) prestación de la seguridad social, por otro como (ii) mecanismo de redistribución de ingresos y una (iii) función pública desde el punto de la óptica de prestación de servicio “…servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01 En otras palabras, el subsidio familiar es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos”. Mediante el Decreto 1793 de 2000, se expidió “ el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y en su artículo 38, dispuso que el régimen salarial y prestacional debía ser expedido por el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

38, dispuso que el régimen salarial y prestacional debía ser expedido por el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En cumplimiento a tal disposición, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, reconoció a los miembros de la Fuerza Pública el derecho a devengar una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros emolumentos. El subsidio familiar a partir del Decreto 1794 de 2000, en los términos del artículo 11, es reconocido a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, de manera mensual y en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad, así lo indica la norma: “Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Esta normativa fue derogada a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, la cual señaló en su parágrafo primero del artículo 1º que los soldados

con la reglamentación vigente”. Esta normativa fue derogada a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, la cual señaló en su parágrafo primero del artículo 1º que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Así mismo, en el parágrafo segundo aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del DecretoExpediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. El Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de junio de 2017 12, resolvió declarar la nulidad, c on efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009 por considerar que dicha disposición es contraria a los fines esenciales del Estado, al principio de progresividad, a la prohibición de regresividad de los derechos sociales, a la discriminación, a la afectación a la confianza legítima, a la garantía de igualdad, al derecho al trabajo, a la seguridad, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Ahora bien, en el año 2004 se expidió la Ley 923 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del

2000. Ahora bien, en el año 2004 se expidió la Ley 923 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política, fue con fundamento en dicha Ley que el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y en cuyo Título III, Capítulo I, estableció todo lo concerniente a la asignación de retiro del personal retirado de la Policía Nacional. El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, dispuso que la asignación de retiro se reconocería en los siguientes términos: “Artículo 16. Asignación de Retiro para Soldados Profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad . En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Destaca la Sala). Y como partidas computables para liquidar la prestación en comento, el artículo 13

mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Destaca la Sala). Y como partidas computables para liquidar la prestación en comento, el artículo 13 establece especialmente para los soldados profesionales que serán el “ Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000” y la “Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”. 12 C.E. Sección Segunda Subsección “B” Sent. 2010-00065, M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01 En cuanto al subsidio familiar, el artículo 5° del Decreto 4433 de 2004, prevé: “Artículo 5°. Cómputo de la Partida del Subsidio Familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía”. Ahora, el artículo 1º del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 “ Por el cual se crea

que al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía”. Ahora, el artículo 1º del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 “ Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones” , creó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina a partir del 1º de julio de 2014, que no percibían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 1 °. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio deExpediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio deExpediente: 11001-33-42-055-2017-00410-01 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”.

Por su parte, el artículo 5º de este decreto indicó que a partir del julio de 2014 será incluida como p

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