TA CUN - 110013342055201700430-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201700430-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POR APORTES – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CONDENA EN COSTAS – En el caso de autos, igual que sucedió en los casos analizados por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asistió razón al Juez de primera instancia al condenar en costas y fijar agencias en derecho a la parte actora por habe r sido vencida en el proceso?
Extracto: “(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas, como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” , las cuales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Siendo las expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. (…) Para el Consejo de Estado, las costas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de
llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. (…) En el fallo recurrido, el a quo, condenó en costas y fijó agencias en derecho a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso ciñéndose a la aplicación de una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2016, en donde se establece la condena de costas conforme un criterio objetivo, pero la parte actora considera que no se analizó la nueva jurisprudencia que indica que se debe descartar la “apreciación objetiva que simplemente consulta quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) La Sala advierte que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: “ ARTÍCULO
188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (…) en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se disponga sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un i nterés público, que no es el caso. (...) Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código
público, que no es el caso. (...) Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender en la actualidad , al Código General del Proceso. (…) el artículo 365 del Código General del Proceso, señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas (…) Respecto de la condena en costas el Consejo de Estado ha reiterado que “la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) “debe analizarse en conjun to con la regla del numeral 8, que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…) atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, podría afirmarse que la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas ” (…) sereconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado. (…) a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. (…) la
condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. (…) la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en los casos analizados por el Consejo de Estado, no se advirtió el cum plimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de co stas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandante solo por el hecho de ha ber sido vencida en el proceso y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010 .
Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decr eto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Blanca Nelly Moran Villota Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 1100133420 55-2017-00430-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.119) contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 201 9 (f.108s) por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Blanca Nelly Moran Villota , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No SUB 159925 del 16 de agosto d e 2017 y la nulidad de la Resolución No. DIR 17774 del 11 de octubre de 2017, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de la demandante sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión por aportes que le fue reconocida , con la totalidad de factores de salario devengados en el año anterior al retiro del servicio, con
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión por aportes que le fue reconocida , con la totalidad de factores de salario devengados en el año anterior al retiro del servicio, con los reajustes de ley. Igualmente solicita que se paguen la totalidad de diferencias de los valores adeudados, en forma indexada y se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 188, 192 y 195 del CPACA y se ordene la expedición de copias auténticas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00430-01 Pág. No. 2
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que la demandante nació el 3 de septiembre de 1955 y laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienest ar Familiar – ICBF, por más de veinte años.
Menciona que el ISS , a través de la Resolución No. 24720 del 21 de julio de 2011, le reconoció pensión de jubilación , “desconociendo el cumplimiento de los parámetros fijados en la Ley 71 de 1988 y sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al retiro del servicio ni la respectiva indexación” (f.62vto).
Manifiesta que el acto de reconocimiento pensional fue modificado por las Resoluciones Nos. GNR 21569 del 22 de enero de 2014, VPB 30957 del 9 de abril de 2015 y GNR 49772 del 16 de febrero de 2016, sin qu e se incluyera la totalidad de factores a los que tiene derecho.
9 de abril de 2015 y GNR 49772 del 16 de febrero de 2016, sin qu e se incluyera la totalidad de factores a los que tiene derecho.
Indica solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, obteniendo respuesta desfavorable a través de los actos acusados.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 2, 4, 13 , 25, 48 inciso final, 53 inciso 3 y 5 8 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 2 de la Ley 4 de 1992; 4 de la Ley 4 de 1966; Leyes 71 de 1988, 6 de 1945, 5 de 1969, 54 de 1962; 5 del Decreto 1743 de 1966, 42 del Decreto 1042 de 1978, 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 95 de la OIT.
Expone que la entidad demandada , al expedir los actos administrativos demandados, abusó de su competencia discrecional al negar “sin fundamento legal ni jurisprudencial la reliquidación de la pen sión con la totalidad de factores salariales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988” (f.63vto).
Añade que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe tener en cuenta la Ley 71 de 1988, por ser el régimen anterior aplicable incluyendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Agrega que la entidad debe realizar los descuentosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
el régimen anterior aplicable incluyendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Agrega que la entidad debe realizar los descuentosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00430-01 Pág. No. 3
correspondientes a aportes respecto de los factores que no se haya efectuado la deducción legal.
Indica que en el caso de la accionante no resultan aplicables las sentencias de la Corte Constitucional C -258 de 2013, C -816 de 2011, SU -230 de 2015 , SU-250 de 2015, ya que no guardan relación directa con los hechos de la demanda.
Agrega que se debe observar el principio de inescin dibilidad en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entendiendo su aplicación de manera total y no parcial como lo establece la Corte Constitucional.
4. Contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la Entidad accionada (f. 9 0s) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los ac tos administrativos demandados “…se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual s e reconoció el derecho; es decir, se tuvo en cuenta el régimen de transición, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, además, fueron expedidas conforme a todos los presupuestos legales aplicables y por tanto no es procedente sol icitar la NULIDAD de la misma .” (f.90vto).
Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de
(f.90vto).
Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como ta sa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a éste indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º).
Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en l a Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquid ación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00430-01 Pág. No. 4
Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.
Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f.94vto).
Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f.94vto).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de mayo de 2019 (f.108s) en donde n egó las pretensiones de la demanda y en sus numerales segundo y tercero condenó en costas y fijó agencias en derecho.
El a quo hace referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cita las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-395 de 2017 y SU23 de 2018 de la Corte Constitucional y señala que “existen criterios y reglas que unifican la interpretación del ingreso base de liquidación en el régimen de transición, sostenidos por parte de la guardiana constitucional, en los cuales se establece que para los regímenes especiales se debe tener en cuenta edad, cotización y taza de remplazo, pero, no la aplicación del IBL del último año” (f.112).
Indica que el Consejo de Estado , en sentencia del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143-01, estableció que “el IBL para la reliquidación pensional, en aquellos casos en que los servidores públicos se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 y se les aplique el régimen de transición” se debe tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo a nterior, concluyó que al demandante no le asiste derecho a que se reliquide la
las condiciones de la Ley 33 de 1985 y se les aplique el régimen de transición” se debe tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo a nterior, concluyó que al demandante no le asiste derecho a que se reliquide la pensión en los términos solicitados en la demanda.
Por último, el a quo resuelve condenar en costas y fijar agencias en derecho, teniendo en cuenta la sentencia del 7 de abril de 2016, del Con sejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, qu e “introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas al pasar de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, por lo que resulta ser “ objetivo” y en consecuenciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00430-01 Pág. No. 5
resuelve imponer costas “objetiva y valorativamente a la parte actora, extremo procesal vencido” (f.114).
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f.1 19s), en el que solicita que se “revoque el numeral segundo y tercero de la sentencia del 15 de mayo de 2019 ” que condenó en costas.
Indica que el fallo recurrido desconoce que en materia de costas se debe dar aplicación al criterio expuesto por el Consejo de Estado en senten cia del 1 de marzo de 2018 en donde se señala que el artículo 188 del CPACA “entrega al Juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de
dar aplicación al criterio expuesto por el Consejo de Estado en senten cia del 1 de marzo de 2018 en donde se señala que el artículo 188 del CPACA “entrega al Juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (f.119vto).
Advierte lo siguiente: - la demandante es sujeto de especial protección por tratarse de una persona jubilada y pertenecer al grupo de la tercera edad; - no se probó la causación de las costas; y – la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2017, en donde “se obró con la confian za legítima de entablar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el criterio de reliquidación pensional manejado por el Honorable Consejo de Estado con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, criterio que fue modificado el 28 de agosto de 2018” (f.120).
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 127) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.131), el Ministerio Público se abstuvo
recurso, se admitió (f. 127) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.131), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y la parte accionante no alegó de conclusión. ElMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00430-01 Pág. No. 6
apoderado de la entidad accionada allegó escrito de alegatos reiterando los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda, sin hacer referencia a los argumentos señalados por la parte actora en el escrito de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En este punto, se hace necesario decantar que así como la demand a es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate.
Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a las diferencias presentadas por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con ordenamiento jurídico aplicable al caso
la virtud de poner término a las diferencias presentadas por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para que éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el a quo.1
Es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse2, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -158 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladim iro Naranjo Mesa. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 24 de junio de 2004. Rad.: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Justicia –INPEC “En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez .” – negrilla no original-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00430-01 Pág. No. 7
examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la
negrilla no original-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00430-01 Pág. No. 7
examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido3.
Al respecto, vale la pena referir el pronunciamiento contenido en la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, d entro del proceso radicado bajo el No. 16225, en donde se recordó que el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la sentencia y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella. Se dijo al respecto4:
“…En efecto, el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación. En el recurso de apelación la parte debe manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia, de manera que el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. Por ello el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil determina que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique”5.
En este orden de ideas, en ejercicio de dicha facultad legal, encuentra esta Corporación que el único motivo de disenso de la parte demandante
judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique”5.
En este orden de ideas, en ejercicio de dicha facultad legal, encuentra esta Corporación que el único motivo de disenso de la parte demandante frente a la sentencia impugnada radica, en la imposición de costas en su contra, por lo que el análisis de la segunda instancia se circunscribirá a dicho aspecto.
1. Problema jurídico.
Advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si le asistió razón al Juez de primera instancia al condenar en costas y fijar agencias en derecho a la parte actora por haber sido vencida en el proceso.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente : 17001-2331-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Grana da, Demandado: Departamento de Caldas 4 SECCIÓN CUARTA. Consejera Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 30 de abril de 2009Rad.: 25000-23-24-000-2002-00355-01(16225). 5 Sentencias de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y 25 de septiembre
de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00430-01 Pág. No. 8
2. De la condena en costas
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas, como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, las cuales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Siendo las expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel.
Para el Consejo de Estado, las costas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
En el fallo recurrido, el a quo , condenó en costas y fijó agencias en derecho a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso ciñéndose a la aplicación de una sentencia proferida por la Subsección “A”
En el fallo recurrido, el a quo , condenó en costas y fijó agencias en derecho a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso ciñéndose a la aplicación de una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2016, en donde se establece la condena de costas conforme un criterio objetivo, pero la parte actora considera que no se analizó la nueva jurisprudencia que indica que se debe descartar la “apreciación objetiva que simplemente consulta quien resulte vencido para que le sean impuestas” (f.119vto).
La Sala advierte que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se disponga sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00430-01 Pág. No. 9
Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender en la actualidad, al Código General d el Proceso.
Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender en la actualidad, al Código General d el Proceso.
Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso, señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los co
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