TA CUN - 110013342055201700442-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201700442-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
Tema: Sanción mora por el pago tardío de las cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0094
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre del 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 19 de abril de 201 7, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a uno (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló que la demandante mediante petición radicada el 25 de marzo de 2014 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 4124 del 18 de junio de 201 4, proferida po r la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial de l auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla , conforme lo dispone la Ley, vencieron el 9 de julio de 2014, no obstante, el pago se produjo hasta el 15 de agosto de 2014, por lo que se causó una mora de 35 días.
Con base en lo anterior, la accionante el 19 de abril de 2017, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pa go tardío de su s cesantías, a lo cual, la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de
respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción , con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el A - quo advirtió que la moratoria en el pago de las cesantías se encuentra contenida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , recordando que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, por lo que, una vez el interesado eleva la petición, la entidad cuenta con 70 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías en el caso en que se haya presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Descendiendo al caso concreto, precisó que la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 25 de marzo de 2014, por lo que el término para efectuar el pago del auxilio feneció el 9 de julio de
2014. En este orden, procedería el reconocimiento de la sanción mora desde el 10 de julio de 2014 al 14 de agosto de 2014, al haber quedado a disposición de la demandante al día siguiente – 15 de agosto de 2014-.Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
de la demandante al día siguiente – 15 de agosto de 2014-.Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Sin embargo, al analizar la prescripción advirtió que a la demandante le fue puesto a disposición el pago de las cesantías parciales el 15 de agosto de 2014, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora el 19 de abril de 2017 y, radicó demanda el 6 de diciembre de 2017 , concluyendo que, esta última fue presentada en un tiempo superior a l os tres años posteriores a la fecha de inicio de la moratoria habiendo operado tal fenómeno jurídico.
Finalmente, condenó en costas a la demandante en aplicación del criterio objetivo valorativo.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante , a través de m emorial visible en el expediente (04. Fols. 1-14), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que, en el presente asunto , no operó el fenómeno de la prescripción , toda vez que, para este efecto, debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora. Así, en su sentir, los 3 años deben contarse a partir de la exigibilidad del derecho , la cual acaece cuando se efectúa el respectivo pago de las cesantías toda vez que el derecho a la sanción por mora continúa surtiéndose con cada día de retraso.
a partir de la exigibilidad del derecho , la cual acaece cuando se efectúa el respectivo pago de las cesantías toda vez que el derecho a la sanción por mora continúa surtiéndose con cada día de retraso.
Así mismo, señaló, que en virtud de la reiterada jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estrado, como la contenida en la sentencia del 9 de octubre de 2017, expediente No. 73001233300020140071601(4488-15). M.P William Hernández, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de esta, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.
Igualmente, aduce que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la reclamación administrativa presentada ante la accionada, en la cual solicitó el pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, pues en materia de prescripción resulta aplicable el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que prevé que el simple reclamo escrito interrumpe la prescripción por un lapso igual.
De otra parte, respecto a la condena en costas señaló que el juez tiene la potestad de determinar su procedencia o no, asistiéndole el deber de analizar que se ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad, mala fe y, solo en el caso de acreditarse estas circunstancias, podría disponerla. Al respecto refiere que la actuación ante la administración estuvo fundada en la confianza legítima y en el recono cimiento de un derecho de carácter laboral al que estimó podía acceder conforme a la interpretación normativa y jurisprudencial
refiere que la actuación ante la administración estuvo fundada en la confianza legítima y en el recono cimiento de un derecho de carácter laboral al que estimó podía acceder conforme a la interpretación normativa y jurisprudencial expuesta en el libelo aunado a que no se evidencia arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad que implique su imposición.
Finalmente, reiteró que se causó la sanción mora prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 9 de julio de 2014 al 15 de agosto de 2014, deRadicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 allí que, por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario, que en este caso equivalen a 35 días.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Cuestión previa.
Mediante auto del nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), la Magistrada Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción y por considerar que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no corrió traslado para alegar de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción y por considerar que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20212 , por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, mediante auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), consideró que esta disposición aún no regía para el asunto objeto de alzada, por cuanto el recurso aquí interpuesto, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, debía darse aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por el ar tículo 623 de la Ley 1564 de
2012. Así entonces, procedió a poner en conocimiento de las partes el posible acaecimiento de la causal de nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P.3, para que, de ser el caso la alegaran, tal como lo prevé el artículo 137 del CGP.
Empero, vencidos los tres (3) días siguientes al de la notificación del anterior proveído las partes no alegaron la nulidad, quedando saneada y, permitiendo la continuación del proceso como lo dispone la norma ibidem.
5.2. Ministerio Público.
La Dra. Wendy Yuranis Torres Berdugo en su condición de Procurador a 55 Judicial II Administrativa Bogotá, presentó concepto en el proceso de la referencia, conforme a lo previsto en los artículos 277, numeral 7
La Dra. Wendy Yuranis Torres Berdugo en su condición de Procurador a 55 Judicial II Administrativa Bogotá, presentó concepto en el proceso de la referencia, conforme a lo previsto en los artículos 277, numeral 7 Constitucional, 300, 303, 247 numeral 4 º de la Ley 1437 de 2011 y 623 del Código General del Proceso, mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en consideración a lo siguiente4:
1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 3 “[…]ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.[…]”
casos: (…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.[…]” 4 14.ConceptoProcuraduria. Fols. 1-14.Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Precisó que , en el presente asunto la solicitud de la cesantía parcial fue radicada el 25 de marzo de 2014 ; el reconocimiento de la prestación ocurrió el 18 de junio de 2014 y la disposición de dineros para su cancelación a la parte accionante ocurrió el 15 de agosto de 2014. Por lo tanto, se causó un período de mora desde el 9 de julio de 2014 hasta el día anterior a la fecha en que efectivamente el dinero estuvo disponible para su respectivo cobro por la demandante. Acorde con esta situación se generó un retraso 35 días.
Sostuvo que de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el fenómeno jurídico de la prescripción no acaeció en este asunto en consideración a que el simple reclamo del trabajador impide el curso del término extintivo; sin embargo, el a quo partió de una premisa distinta, en tanto tuvo para dicho efecto, el hecho de la presentación de la demanda, obviando que la demandante había reclamado la indemnización con el escrito presentado el 19 de abril de 2017.
distinta, en tanto tuvo para dicho efecto, el hecho de la presentación de la demanda, obviando que la demandante había reclamado la indemnización con el escrito presentado el 19 de abril de 2017.
En este orden, concluyó que, en este caso, como la sanción se hizo exigible desde el 10 de julio de 2014, el término para presentar el reclamo fenecía el 10 de julio de 2017, y dentro del mismo la actora lo impetró ( el 19 de abril de 2017), razón por la cual interrumpió la prescripción por un lapso igual al inicial en virtud de lo dispuesto en artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debiéndose tener como temporánea la fecha de presentación de la demanda, dado que la misma se radicó el 6 de diciembre de 2017. Luego, advirtió que esta acción se ejerció de manera oportuna y, por ende, a diferencia de lo decidido por el fallador de primera instancia no se configuró el fenómeno de la prescripción.
De otra parte y, en relación con la condena en costas, señaló que la parte actora en este caso no ser ía la vencida, resultando pertinente una nueva liquidación de las costas procesales.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.
Adicionalmente, ha de estudiarse si resulta procedente la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante en virtud del criterio objetivo o si, por el contrario, debe efectuarse un análisis subjetivo de la conducta de la actora.Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
2. Normatividad aplicable.
2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales5.
En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.6
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528 -14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la
expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528 -14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:
“i) Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 7 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causa n en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador 8 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un térmi no de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para
la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral,
5 Marco normativo y jurisprudencia expuesta en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superior De Administración Pública. 6 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 7 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 8 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidament e determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19699, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
- Reclamación de la sanción moratoria
En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:
reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:
La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras:
“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación10.”1112
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la qu e el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la
9 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera
empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la
9 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gu stavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001 -23-31-0002007-00210-01(2664-11). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009). 11 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 12 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12).Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias : (Subrayado y resaltado fuera de texto).
“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación
fuera de texto).
“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88).
(…)
Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla se encuentra vigente, tal como lo señala el Secretario General de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011 13; así mismo de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.14”15
“Del recuento probatorio se tiene que la actora viene laborando en la Universidad del Atlántico y que se acogió al régimen anualizado de Ley 50 de 1990, como se desprende
“Del recuento probatorio se tiene que la actora viene laborando en la Universidad del Atlántico y que se acogió al régimen anualizado de Ley 50 de 1990, como se desprende de los hechos de la demanda, de la constancia de Colfondos y de la Certificación de acreencias expedida por el Vicerector Administrativo de la Universidad del Atlántico donde claramente se observa que las cesantías fueron incorporadas a Ley 550 de 1990 y canceladas mediante cartas de instrucción a la docente Mariela Pertuz Parra con solicitud de Ley 50 de 1990, el 6 de junio de 2000. (…) En ese sentido le asiste el derecho al demandante al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haberse efectuado las consignaciones por concepto de cesantía por los años 2004, 2005 y 2006, pese a que la Universidad del Atlántico se encontrara en proceso de reestructuración de pasivos.”16
13 Folios 15 y 88 del expediente. 14 Folios 91 y 92 del Expediente. 15 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13). 16 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Consejero ponente ALFONSO VARGAS RINCON, radicación número: 08001-23-31-000-2008-00616-01(1647-12).Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
08001-23-31-000-2008-00616-01(1647-12).Radicado: 11001-33-42-055-2017-00442-01
Demandante: LILIA EULALIA CÉSPEDES QUEVEDO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Si bien las anteriores citas no señalan en forma expresa y concreta que el reclamo de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la cesantía pueda realizarse desde el momento mismo en que la sanción se hace exigible – cuando se produjo el incumplimiento - sí se estud ió en ellas la legalidad de actos administrativos producto de reclamaciones realizadas antes de la terminación de la relación laboral. La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así:
“Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho.
El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal d erecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la
contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal d erecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en qu e se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador , a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción mora toria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación.
El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, d icho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe la prescr
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