TA CUN - 11001334205520180007700-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520180007700-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 11001 33 42 055 20180 0077 00
Demandante: MARTHA LEONOR ZAMBRANO MEDINA
Demandada: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
Controversia: Disciplinario
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora MARTHA LEONOR ZAMBRANO MEDINA, presentó demanda en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. OCD-000003 de 11 de abril de 2017 y SDH000133 de 6 de julio del mismo año, por medio de l as cuales se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de un mes d e suspensión en el cargo.
A título de re stablecimiento del derecho, pidió que se ordene el
responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de un mes d e suspensión en el cargo.
A título de re stablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reconocimiento y pago del salario dejado de devengar en el mes de sanción impuesta; así como la incidencia prestacional y los gastos de honorarios profesionales de manera indexada; se retiren las anotaciones realizadas en la personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación ; se ofrezca una disculpa pública y, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. LA SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:La Secretaria Distrital de Hacienda adelantó proceso disciplinario en contra de la señora Martha Leonor Zambrano Medina, como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Carlos Alberto Qui tian Ramírez, en la que alegó el incumplimiento de su horario de trabajo.
El 11 de diciembre de 2014, la O ficina de Control Interno Disciplinario expidió al auto OCD -00529, mediante el cual inició indagación preliminar en contra de la demandante, bajo el radicado N°. 103-2014.
El 22 de junio de 2015 mediante auto N°. OCD -000262 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. (f ols. 87-92); y a través de a uto N°. OCD-000172 de 23 de junio de 2016, se dispuso la prórroga del término de la investigación disciplinaria. (fols. 93-94).
Por auto N°. OCD-000347 de 25 de octubre de 2016, se formularon cargos
investigación disciplinaria. (fols. 93-94).
Por auto N°. OCD-000347 de 25 de octubre de 2016, se formularon cargos a la demandante en su calidad de profesional universitario Código 219 Grado 18, quien fungía como comisionada en el área de control interno , al incurrir presuntamente en la falta grave contemplada en los numerales 1 y 11 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, a título de dolo. (fols. 96-103).
El 5 de enero de 2017 en auto N°. OCD-000008 se tuvieron como pruebas las aportadas por la investigada, y en auto N°. OCD -000059 de 21 de febrero siguiente, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. (fols. 104-105).
Mediante Resolución N°. 000003 de 11 de abril de 2017 se emitió fallo en el que se declaró responsable disciplinariamente a Marta Leonor Zambrano Medina en su calidad de Profesional Universitario código 219 Grado 18 en comisión en el área de control interno, entre agosto de 2012 y julio de 2013, al incurrir presuntamente en la falta grave contemplada en los numerales 1 y 11 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, a título de dolo.
Contra dicha providencia la demandante presentó recurso apelación que le fue concedido y resuelto a través de Resolución N°. SDH-000133 6 de julio de 2017, que decidió confirmar la sanción dispuesta en la Resolución N°. OCD000003 de 11 de abril de 2017.
fue concedido y resuelto a través de Resolución N°. SDH-000133 6 de julio de 2017, que decidió confirmar la sanción dispuesta en la Resolución N°. OCD000003 de 11 de abril de 2017.
Mediante la Resolución N°. SDH-000169 de 18 de agosto de 2017 se hizo efectiva la imposición de la sanción a la D isciplinada y posteriormente, dichoacto administrativo fue aclarado con la Resolución N°. SDH -000172 de 24 de agosto de 2017, que corrigió el error del segundo apellido de la sancionada.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 17 de enero 2023, donde luego de efectuar el respectivo análisis probatorio y fáctico de la situación de la actora, procedió a negar las pretensiones de la demanda ; asegurando que los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario se encontraban ajustados a derecho.
Infirió del estudio realizado que, no se violó el debido proceso de la actora, puesto que la entidad “respeto y cumplió con los términos establecidos por la ley, para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Martha Leonor Zambrano Medina, en el entendido, que se le dio la oportunidad de: aportar, solicitar y controvertir pruebas, se practicaron las decretadas y revisando el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada el 24 de abril de 2017, no se evidenció que se solicitaran pruebas; por tanto, el fallo de segunda instancia
solicitar y controvertir pruebas, se practicaron las decretadas y revisando el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada el 24 de abril de 2017, no se evidenció que se solicitaran pruebas; por tanto, el fallo de segunda instancia de 6 de julio de 2017, cit ó y transcribió las pruebas que fueron practicadas en primera instancia, y no consider ó necesario decretar otras; así las cosas, determina esta instancia que, las pruebas fueron valorad as correctamente en los fallos de primera y segunda instancia, y se estudiaron todos los argumentos relacionados…”.
Señaló, en cuanto a la inexistencia de la falta disciplinaria aludida por la demandante, que contrario a ello, la falta es “a.) Típica, pues incurrió en la falta grave de haber incumplido con los deberes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 34 de la ley 734 de 2002. b.) Antijurídica, por cuanto no tuvo en cuenta el deber de solicitar permiso antes de ausentarse de su puesto de trabajo, afectando la prestación del servicio y c.) Fue cometida a título de dolo, dado que la disciplinada tenia pleno conocimiento que, para ausentarse de su sitio de trabajo, debía solicitar previamente permiso por escrito y obtener la autorización, estando probado que para los días 17, 18 y 19 de junio de 2013, si agotó el trámite en debida forma.
Manifestó el a quo así mismo, que no se presentó incongruencia entre los cargos imputados y que la sanción impuesta, “obedeció a la falta gravecontemplada en el artículo 34 numerales 1 y 11 de la ley 734 de 2022, a título
Manifestó el a quo así mismo, que no se presentó incongruencia entre los cargos imputados y que la sanción impuesta, “obedeció a la falta gravecontemplada en el artículo 34 numerales 1 y 11 de la ley 734 de 2022, a título de dolo , y que existió plena correspondencia entre la denominación jurídica endilgada y las providencias sancionatorias.
Y concluyó afirmando “Que no se observó que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaria Distrital de Hacienda, en ambas instancias, hubieran sido expedidos de forma arbitraria, caprichosa, desviando su actuación o desconociendo el debido proceso y defensa de la demandante; razones por las cuales, no se desvirtuó la pre sunción de legalidad de la actuación disciplinaria, es así como se negaran las pretensiones de la demanda”.
II. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada impugnó la sentencia aduciendo, que si exist ió incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario y que el Juzgado 55 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no resolvió tal interrogante, el cual fundamentó señalando que se le investigó por ausentarse de su sitio de trabajo los días 20 y 21 de junio de 2013 y se le sancionó por no haber tenido en cuenta la normativa para la solici tud y autorización de permisos.
Además, expresó que se vulneró el debido proceso en la investigación disciplinaria, dado que no se le informó de la existencia de dos discos duros con
autorización de permisos.
Además, expresó que se vulneró el debido proceso en la investigación disciplinaria, dado que no se le informó de la existencia de dos discos duros con información relevante adjuntados a la investigación, vulnerándose así el principio de contradicción y defensa. También hizo ver que las decisiones que se adoptan en un proceso disciplinario deben hacerse a través de actos administrativos , lo que se desconoció ya que al momento de rechazar la prueba pedida por considerarla improcedente, no se hizo a través de auto; como tampoco notificó de la decisión vulnerando los principios de publicidad y contradicción.
Insistió en la ausencia de falta disciplinaria fundamentándola en que, se le sancionó por un hecho que no existió, como es que estaba de permiso remunerado cuando lo que en realidad existió, fue que se ausentó de su sitio de trabajo por dos días, lo cual aseguró, es una situación diferente.III. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
Transcurrida la oportunidad para descorrer traslado, las partes no presentaron alegatos de conclusión y la Representante del Ministerio Publico no presentó concepto.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, a través de la cual negó las súplicas de la demanda.
Resulta necesario analizar en primer término, el cargo que se formulara a
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, a través de la cual negó las súplicas de la demanda.
Resulta necesario analizar en primer término, el cargo que se formulara a la actora en la actuación disciplinaria adelantada por la Secretaría Distrital de Hacienda, el cual, se transcribe para un mejor entendimiento:
(…) En el caso sub lite, la investigada Martha Leonor Zambrano Medina, presuntamente infringió el orden disciplinario los días 20 y 21 de junio de 2013, en su calidad de profesional universitario código 219 Grado 18 del Área de Control Interno por cuanto habiendo obtenido previamente permiso remunerado por el termino de tres (03) días, correspondientes a los días lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de junio de 2013, no se presentó a laborar los días jueves 20 y viernes 21 de junio de 2013 , sin que mediara autorización alguna y excediendo el número de días máximos por los cuales es posible solicitar permiso remunerado”.
Según viene expuesto la investigación disciplinaria se inició por queja presentada por el señor Carlos Alberto Quit ián Ramírez, nombre que al parecer no corresponde a una persona que pudiera ser identificada; y que más bien se trata de un anónimo, ya que nunca se logró que compareciera a ampliar la queja y menos ubicar.
La circunstancia presentada obedeció a que la Disciplinada solicitó un permiso remunerado por los días 17, 18 y 19 de junio de 2013, y en los dos días posteriores no se presentó a trabajar, sin justificar su ausencia.
Se probó por la administración que l uego de vencidos los tres días del
permiso remunerado por los días 17, 18 y 19 de junio de 2013, y en los dos días posteriores no se presentó a trabajar, sin justificar su ausencia.
Se probó por la administración que l uego de vencidos los tres días del permiso remunerado, la Investigada llam ó a su jefe inmediato señor LuisFrancisco Cante Céspedes, para solicitarle permiso por dos días adicionales y que compensaba el tiempo cuando volviera, a lo cual, este le respondió negativamente, indicándole que no estaba autorizado a dar más días de permiso, y que debía dirigirse a la Oficina de T alento Humano; esta situación fue dada a conocer por el citado funcionario en testimonio recibido en audiencia de pruebas, llevada a cabo por el a quo, el 26 de noviembre de 2020.
Al interior de la investigación, la sancionada no logró demostrar justificación alguna por la ausencia de los días 20 y 21 de junio de 2013, ya que según se pudo probar, para esa fecha se encontraba fuera del país, de acuerdo a copia del pasaporte que fuera allegado con el escrito de descargos, donde se evidencia que salió del país el día 16 de junio de 2013 y regresó el 23 de junio de 2013.
Además, conforme a los informes biométricos de la tarjeta de proximidad de la demandante, allegados por la subdirección administrativa de la Secretaria de Hacienda mediante memorando No 2015IE16853 del 21 de julio de 2015, en los que no se evidencia información alguna en relación con el registro de ingreso y/o salida de la implicada con su tarjeta de proximidad los días 20 y 21 de junio de
que no se evidencia información alguna en relación con el registro de ingreso y/o salida de la implicada con su tarjeta de proximidad los días 20 y 21 de junio de 2013, situación que fue aclarada por la misma Subdirección Administrativa y Financiera mediante memorando No 2016IE13522 de 30 de junio de 2016, en el sentido que cuando se presenta falta de información en determinado periodo – como en el caso que nos ocupa – es porque durante el mismo no se utiliz ó la tarjeta de proximidad por el funcionario respectivo.
Advierte el Tribunal que la ausencia de la Disciplinada, hoy demandante, le fue debidamente comprobada y por tanto la admite, tanto así que lo que discute es que existió incongruencia entre el auto de cargos y los fallos; así como que no se le enteró de la existencia de dos discos duros anexos a la investigación; y que la decisión de rechazarle una prueba no se realizó a través de acto administrativo.
Como viene antes expuesto, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se originaron en que la actora solicit ó un permiso de manera formal por los días 17, 18, y 19 de junio de 2013, que eran a los que tenía derecho y le fueron concedidos, pese a ello, se tomó los dos días siguientes, sin haber sido autorizada. Circunstancia de la que no se advierte incongruencia en la investigación adelantada ya que de manera clara se le cuestionó en el auto de cargos por tal acontecimiento y así se dejó sent ado en dicho acto administrativo, como en los fallos definitivos. Adicionalmentese estudió la ausencia de los dos días, al analizarse la tipicidad y la antijuridicidad de la falta. El hecho de que se le indicara que lo que procedía
en dicho acto administrativo, como en los fallos definitivos. Adicionalmentese estudió la ausencia de los dos días, al analizarse la tipicidad y la antijuridicidad de la falta. El hecho de que se le indicara que lo que procedía legalmente era el peticionar licencia no remunerada no significa que se cambiara el sustrato de la acusación.
Tampoco existió irregularidad alguna con relación a la prueba de las grabaciones de las cámaras de video de los pisos 6 y 7 del Centro Administrativo Distrital , ya que se evidenció que fueron devueltos por la abogada Investigadora, quien en un documento adoptó tal decisión y ordenó librar las comunicaciones a que hubiere lugar. A tal documento ciertamente le hizo falta la estructura de un acto administrativo, pero tal falencia no lleva a su invalidez, entre otras cosas, porque no afectó el derecho a un debido proceso ni a la defensa de la Disciplinada, sino que simplemente a través del documento, se desecharon unas pruebas que no resultaban pertinentes.
De otro lado, esta instancia no puede aceptar el argumento de la ausencia de falta disciplinaria, debido a que, la propia Disciplinada admite tal circunstancia, la cual sólo dejaría de existir si hubiese probado que solicitó licencia no remunerada por esos días, lo cual no se dio y de así haber sido, simple y llanamente no se hubiera enjuiciado; por lo que se halla probado que ciertamente vulneró los numerales 1 y 11 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, al haberse ausentado de su sitio de trabajo por dos días, tal como se le señaló por el operador disciplinario y se verificó por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
de 2002, al haberse ausentado de su sitio de trabajo por dos días, tal como se le señaló por el operador disciplinario y se verificó por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
En conclusión, se encontró ajustada a derecho la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por lo que será confirmada.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la parte demandante y que adicionalmente, los argumentos de de l recurso estuvieron debidamente fundados. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera elderecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A ”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta Instancia.
por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta Instancia.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen haciendo las anotaciones correspondientes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)