TA CUN - 110013342055201800113-01-(08-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201800113-01-(08-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La entidad demandada liquidó correctamente la pensión de la demandante, en cuanto a la edad, tiempo y monto tasa de remplazo, aplicó la Ley 33 y 62 de 1985 / INGRESO BASICO DE LIQUIDACIÓN – Siguió los lineamientos de la Ley 100 de 1993, aplicando el promedio de los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales sobre los cuales aportó al sistema pensional, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda / PRESCRIPCIÓN – No existe prueba o radicado ante la entidad que se demanda, pero si existe prueba de que se solicitó el reconocimiento de su pensión el día 31 de marzo de 2015, el reconocimiento de la pensión está conforme lo hizo la entidad demandada, desde el día 31 de marzo de 2012 por prescripción trienal y de conformidad a lo probado en el expediente.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor ( …), le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución 595 del
Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución 595 del 14 de junio de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación y la nulidad de la Resolución 1082 del 26 de julio de 201 7, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. (…) Como consecuencia de lo anterior, el señor (…) pretende se ordene a la accionada a reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los fa ctores devengados en el último año, en aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 2010. (…) El 10 de abril de 2019 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de la demandante, tod a vez que en cuanto a la edad, tiempo y monto (tasa de remplazo) aplicó la Ley 33 y 62 de 1985; y en lo que respecta al IBL siguió los lineamientos de la Ley 100 de 1993, e s decir aplicando el promedio de los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales sobre los cuales aportó al sistema pensional, tal como lo dispuso el Consejo d e Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con p onencia del magistrado César Palomino Cortés, así mismo frente a la fecha de la prescrip ción
sobre los cuales aportó al sistema pensional, tal como lo dispuso el Consejo d e Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con p onencia del magistrado César Palomino Cortés, así mismo frente a la fecha de la prescrip ción señaló que no existe prueba que se haya solicitado antes de la fecha que se tomó para tener en cuenta la prescripción ante la entidad demandada. (…) revisad o el expediente la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante los actos administrativos censurados en el primero reconoció la pensión de jubilación con efectos a partir del 31 de marzo de 2012, por prescripción trienal, por cuanto la petición del reconocimiento la radicó el 31 de marzo de 2015, y el segundo acto demandado negó la reliqu idación de la pensión de vejez del señor Jorge Enrique Carrillo Clavijo, de acuerdo al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 . (…) En esos términos, la Sala colige que a la demandante no le asiste razón al pretender la reliquidación de su pensión conforme a todo lo devengado en el último año, ya que como qu edó ampliamente expuesto en el acápite normativo, las personas beneficiarias del régimen de transición tendrán derecho a conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto ente ndidoúnicamente como la tasa de remplazo, sin que en ningún caso se les pueda aplicar el ingreso base de liquidación establecido en el régimen anterior, por cuanto est e asunto fue excluido por el legislador e incluido en el sistema general de pensiones,
el ingreso base de liquidación establecido en el régimen anterior, por cuanto est e asunto fue excluido por el legislador e incluido en el sistema general de pensiones, así, el IBL deberá ser calculado de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) En ese orden de ideas, independiente de la norma anterior a la Ley 100 de 199 3 que se aplique, el IBL bajo el cual se establecerá matemáticamente el cálculo de las pensiones es el dispuesto en el sistema general de seguridad social. (…) la Sala considera que en el caso particular del señor (…) no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida, puesto que no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, toda vez que la entida d accionada aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiaria s del régimen de transición, a quienes les faltare menos de 10 años para a dquirir el derecho pensional desde la entrada en vigor de esa norma, corre spondería al promedio de lo percibido en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. (…) se advierte que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Esta do, resulta aplicable al caso particular de la aquí demandante, pues la Sala Plena del Consejo de Estado en la precitada providencia, señaló que las reglas jurisprudenciales q ue se fijaron en ese pronunciamiento aplicarían a todos los casos pendientes d e
aplicable al caso particular de la aquí demandante, pues la Sala Plena del Consejo de Estado en la precitada providencia, señaló que las reglas jurisprudenciales q ue se fijaron en ese pronunciamiento aplicarían a todos los casos pendientes d e solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de accion es ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtu d del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) frente a la fecha que se tomó la prescripción por parte de la entidad demandada, si bien la parte demandante señaló que acudió a la Unidad Administrativa Especial de Pe nsiones del Departamento de Cundinamarca, a radicar la documentación del reconocimiento de su pensión 29 enero de 2013, quien no la recibió y por lo tanto fue radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no existe prueba o radicado ante la entidad que se demanda, pero si existe prueba de que se solicitó el reconocimiento de su pensión mediante el radicado 21015039196 el día 31 de marzo de 2015, por lo tanto el reconocimiento de la pensión está conforme lo hizo la entidad demandada, es decir desde el día 31 de marzo de 2012 por prescripción trienal y de conformidad a lo probado en el expediente. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciad os en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones s obre el particular, se confirmará la sentencia del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito
el particular, se confirmará la sentencia del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pen siones del Departamento de Cundinamarca. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T030 de 2001; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., abril (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001-33-42-055-2018-00113-01
Demandante : Jorge Enrique Carrillo Clavijo
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante (fs. 233 a 236), contra la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 225 a 230).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 44 a 53 ). El señor Jorge Enrique Carrillo Clavijo , mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 595 del 14 de junio de 2016, mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión de jubilación y la nulidad de la Resolución 1082
se declare la nulidad parcial de la Resolución 595 del 14 de junio de 2016, mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión de jubilación y la nulidad de la Resolución 1082 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión en un equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 2010; ii) pagar la pensión teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el gobierno con las diferencias que se generenExpediente: 11001-33-42-2055-2018-00113-01
Demandante: Jorge Enrique Carrillo Clavijo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
2 entre lo que se le ha venido pagando y la sentencia que ponga fin al proceso con la totalida d de factores salariales devengados; iii) indexar las sumas dejadas de cancelar de conformidad al índice de precios al consumidor IPC; iv) reconocer los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, sino se ha dado cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos Fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:
Nació el 23 de agosto de 1940, es decir cumplió los 55 años de edad el 23 de agosto de 1995, prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional del 1º de febrero de 1858 al 30 de octubre de 1964y al Departamento de Cundinamarca del 10 de junio de 1964 al 30 de marzo de 1978, para un total equivalente de 20 años. 1 mes y 25 días.
Mediante Resolución 595 del 14 de junio de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, le reconoció la pensión de jubilación declarando la prescripción trienal de la mesada con anterioridad al 31 de marzo de 2012, en una cuantía mensual de un millón veintiún mil trescientos dos pesos ($1.021.302).
Mediante Resolución 1082 del 26 de julio de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, se negó la reliquidación y retroactivo de la p ensión de jubilación del demandante.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El accionante citó como disposiciones normativas vulneradas por los actos demandados los artículos 1°, 2º, 4º, 13, 29, 48 y 53
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El accionante citó como disposiciones normativas vulneradas por los actos demandados los artículos 1°, 2º, 4º, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; de rango legal: 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo 151 del Código del Procedimiento del Trabajo y la sentencia del Consejo de E stado del 4 de agosto de 2010.
Señaló que tiene derecho a que la entidad, le de aplicación a la norma más favorabl e y la condición más beneficiosa establezca el monto de la pensión, de conformidad con el párrafoExpediente: 11001-33-42-2055-2018-00113-01
Demandante: Jorge Enrique Carrillo Clavijo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
3 2º Ley 33 de 1985, comoquiera que a la entrada en vigencia de la mencionada ley ya llevaba 15 años de servicio, debiéndosele aplicar las disposiciones anteriores a dicha ley. Manifestó que los preceptos de la Constitución Nacional se consideran la piedra angular de todo estado de derecho, ya que se fundan en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo en condiciones justas, en la solidaridad de sus integrantes en la prevalencia del interés general, en la situación más favorable al trabajador en caso de duda.
Resaltó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en relación con la aplicación del régimen pensional más favorable, con fundamento en la teoría de la irretroactividad, progresividad y favora bilidad de la Ley.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en relación con la aplicación del régimen pensional más favorable, con fundamento en la teoría de la irretroactividad, progresividad y favora bilidad de la Ley.
Contestación de la demanda.- (fs. 69 a 74) La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante escrito de 12 de junio de 2018 dio contestación al medio de control, respecto de los hechos manifestando que unos son ciertos, y otros no; así mismo se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que los actos demandados no adolecen de vicios de los cuales puedan derivarse una nulidad toda vez que los mismos fueron fundados con observancia de todas las normas en las que se debió fundar la decisión.
Afirmó que, no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, pues el derecho de los trabajadores se respeta pero se limita al ejercicio de la acción y se da por un término razonable, por lo tanto el derecho al trabajo no sólo está incólume, ya que la prescripción a corto plazo, busca prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que soporta la presente acción.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de abril de 2019 (fs. 225 a 230), negó las pretensiones de la demanda al considerar que pese existe una línea jurisprudencial constitucional y de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que determina que no resulta aplicable para el ré gimen
considerar que pese existe una línea jurisprudencial constitucional y de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que determina que no resulta aplicable para el ré gimen de transición aspecto pertinente al IBL, al indicar que el ingreso base de liquidación se debe aplicar el promedio de los últimos diez años de servicio y solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se aportó al sistema pensional.Expediente: 11001-33-42-2055-2018-00113-01
Demandante: Jorge Enrique Carrillo Clavijo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
4 Manifestó que el Consejo de Estado interpreta este tema en el sentido de no reconocer la interpretación del último año de servicio, como base para la liquidación pensional, pues son reiteradas las manifestaciones de estos órganos de cierre que han adoptado sus decisiones en el sentido de no aplicar el último año de servicio y frente al retroactivo pensional pretendido no se probó por la parte demandante que se le haya puesto en conocimiento con antelación a la entidad demandada que tenía derecho con antelación a la fecha en la que realment e se le reconoció.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Entidad demandada. (fs. 233 a 236). Mediante memorial de 30 de abril de 2019, fundamentó su impugnación aduciendo que el señor Jorge Enrique Carrillo Clavijo, acu dió a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca el 29 de enero de 2013 donde no le radicaron los documentos de la pensión, por lo que fueron remitidos a Colpensiones y posteriormente se radicó nuevamente los documentos para el reconocimiento
la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca el 29 de enero de 2013 donde no le radicaron los documentos de la pensión, por lo que fueron remitidos a Colpensiones y posteriormente se radicó nuevamente los documentos para el reconocimiento de la pensión ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, el día 3 de marzo de 2015 bajo el radicado 2015039186, por lo anterior mediante Resolución 595 del 14 de junio de 2016, se reconoció la pensión al demandante declarando la prescripción trienal con anterioridad al 31 de marzo de 2012, por lo tanto señala que no está de acuerdo con la decisión y que se debe tener en cuenta que la reclamación inicialmente se realizó el 29 de enero de 2013 y no el 16 de abril de 2015.
Señaló que hay lugar a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 595 del 14 de junio de 2016 y la nulidad de la Resolución 1082 del 26 de julio de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con efectos fiscal es desde el 29 de enero de 2010.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 16 de mayo de 2019 (fl. 238) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 17 de enero de 20 20, en el que se
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 16 de mayo de 2019 (fl. 238) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 17 de enero de 20 20, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, enExpediente: 11001-33-42-2055-2018-00113-01
Demandante: Jorge Enrique Carrillo Clavijo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
5 cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 10 de julio de 2020 (f. 245), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, quienes dentro del término de traslado las partes presentaron sus alegatos.
Parte demandada. (f. 247) Señaló que se debe ratificar la sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2019, por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogo tá, teniendo en cuanta que no existe en el expediente administrativo radicado alguno de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual el demandante este solicitando el reconocimiento pensional, pero si existe solicitud de radicado UAEPC del 31 de marzo de 2015, bajo el número 2015039186, donde se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que solicita
pensional, pero si existe solicitud de radicado UAEPC del 31 de marzo de 2015, bajo el número 2015039186, donde se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que solicita se confirme el fallo de primera instancia comoquiera que los mismos no adolecen de vicio alguno que pueda generar su nulidad.
Parte demandante. (f. 262 y 263) Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y recurso de apelación insistiendo en que acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca el 29 de enero de 2013, a fin de solicitar su reconocimiento pensional y allí no le radicaron los documentos donde fue remitido a Colpensiones, donde efectivamente lo radicó en dicha fecha, Colpensiones mediante Resolución GNR 276332 del 4 de agosto de 2014, declaró la perdida de competencia y ordenó su remisión a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, pero transcurrido el tiempo sin que se enviara dicha documentación, se procedió a radicar nuevamente a la UAEOC el 31 de marzo de 2015 la documentación, por lo tanto solicita se tenga en cuenta la fecha inicial de radicación para efectos de la prescripción.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda in stancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda in stancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-2055-2018-00113-01
Demandante: Jorge Enrique Carrillo Clavijo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- A la Sala corresponde determinar si al señor Jorge Enrique Carrillo Clavijo, le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad accionada aplicó correctamente el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y frente a la fecha de prescripción se tomó como fecha que se prueba se radicó la documentación para efectos del reconocimiento pensional ante la entidad esto es radicado 20015039196 del 31 de marzo de 2015, por las razones que se esbozaran en esta providencia.
Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a
reconocimiento pensional ante la entidad esto es radicado 20015039196 del 31 de marzo de 2015, por las razones que se esbozaran en esta providencia.
Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Régimen de transición. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36Expediente: 11001-33-42-2055-2018-00113-01
Demandante: Jorge Enrique Carrillo Clavijo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
7
Demandante: Jorge Enrique Carrillo Clavijo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
7 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entra r en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
Asimismo, en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.
Ahora, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se entendía que la aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 de 1993 incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último
aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 de 1993 incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, aspecto que fue sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresi stas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la que respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión «durante el último año y por todo concepto», además reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.
2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martinez CaballeroExpediente: 11001-33-42-2055-2018-00113-01
Demandante: Jorge Enrique Carrillo Clavijo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
8 Esa misma Colegiatura, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013 a todos los beneficiarios del régimen de
8 Esa misma Colegiatura, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013 a todos los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta pa ra calcular la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al establecido en el artículo 36 de esa ley.
De manera posterior, fueron expedidas las sentencias SU-427 de 11 de agosto
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