TA CUN - 110013342055201800242-01-(06-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201800242-01-(06-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
IMPUGNACIÓN DE TUTELA: No 2018-00242
ACTOR: ALEXANDER MUNAR BOLIVAR
CONTRA: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y
TERRITORIO
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Alexander Munar Bolívar, actuando a través de apoderado, presentó Acción de Tutela contra la Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la que formula las siguientes: PETICIONES “1. Se conceda el amparo Constitucional a los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO.
2. En consecuencia se ordene a la coordinación de control interno disciplinario del (MVCT) (sic) restablecer el orden Constitucional roto, como consecuencia de su improcedente e ilegal actuación, conforme al trámite legal que corresponda.
3. De considerarlo urgente y procedente se ordene las indemnizaciones y costas de que trata el Art. 25 del Decreto 2591 de 1991, a cargo de las entidades accionadas.”1
3. De considerarlo urgente y procedente se ordene las indemnizaciones y costas de que trata el Art. 25 del Decreto 2591 de 1991, a cargo de las entidades accionadas.”1
Para fundamentar sus peticiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:
1. A través del requerimiento no. 2017EE0059295 de fecha 15 de mayo de 2017, el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, dentro de sus funciones como supervisor, solicitó información sobre el posible
1 Fl.14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00242-01 incumplimiento de las obligaciones del accionante (contratista de la entidad), según lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
2. El 14 de agosto de 2017 el accionante, mediante escrito dirigido al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial, respondió el requerimiento anterior, aduciendo su interpretación de los hechos relacionados con el posible incumplimiento de sus obligaciones.
3. El 11 de diciembre de 2017, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad accionada dio inicio a la actuación disciplinaria -Indagación PreliminarNo. 741-2017 por las acciones del actor.
4. El Coordinador Grupo Interno Control Disciplinario a través de memorando, le informó al actor que de acuerdo al Auto No. 408 del 11 de diciembre de 2017, se dispuso abrir Indagación Preliminar en su contra, y solicitó que se acercara a la entidad para
al actor que de acuerdo al Auto No. 408 del 11 de diciembre de 2017, se dispuso abrir Indagación Preliminar en su contra, y solicitó que se acercara a la entidad para escucharlo en versión libre, también le informó que podía nombrar defensor para que lo representara en el curso de las diligencias, en aras de que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.2
5. El 16 de enero de 2018 el actor fue notificado personalmente de la decisión tomada el 11 de diciembre de 2017, en la cual se ordenó dar apertura de la indagación preliminar.3
6. El actor el 8 de marzo de 2018, mediante escrito No. 2018ER0020672, solicitó al Coordinador Grupo Interno de Control Disciplinario Interno, que declarara la nulidad absoluta por falta de competencia.
7. El Coordinador Grupo Interno de Control Disciplinario Interno, por medio del Auto 132-18 del 13 de marzo de 2018, manifestó que no carecía de competencia para indagar e investigar disciplinariamente al actor en su condición de contratista, y negó la solicitud de declarar la nulidad solicitada por el actor.
8. El actor el 27 de marzo de 2018, presentó recurso de reposición radicado No.
2018ER0026781 contra el auto que negó la nulidad absoluta.
9. La Coordinación de la entidad accionada mediante Auto No.189 de fecha 12 de abril de 2018, ordenó no reponer el auto 132-18 del 13 de marzo de 2018.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
2 Fl.19 3 Fl.20
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2018-00242-01
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante Auto del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada, para que en el término de 2 días rindiera informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela. La entidad dio respuesta mediante escrito visible a folios 46-49, en el cual manifestó que no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que previo a la apertura de un proceso disciplinario, se está llevando a cabo la etapa de investigación preliminar por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, con el ánimo de verificar la ocurrencia o no de la conducta constitutiva de una falta disciplinaria y que daría inicio al proceso, y en tal caso, el actor cuenta con otros mecanismos para ejercer su derecho a la defensa. Por lo anterior, solicita que sea declarada improcedente la acción de tutela.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones4: El a quo señaló la Sentencia T-296 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, en la
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones4: El a quo señaló la Sentencia T-296 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual dispuso que no todas las irregularidades de las que adolezca el tramite dentro de un proceso, constituyen una vía de hecho que se ampare a través de la acción de tutela, toda vez que se encuentran dentro del proceso que provee los mecanismos idóneos como recursos o nulidades para subsanar dichos errores. En atención a lo consignado en el Decreto 2591 de 1991, declaró improcedente la acción de tutela, ya que el actor cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar el trámite del proceso, y tampoco observó la causación de un perjuicio irremediable ocasionado al actor al haberse dado apertura a una indagación preliminar antes de iniciar el proceso disciplinario.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA 4 Fs. 56-60.
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El accionante, impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito visible en los folios 69-71 del expediente, solicitó que fuera revocado el fallo, ya que no se tuvo en cuenta la subsidiariedad de la acción de tutela frente al debido agotamiento de los medios ordinarios de defensa, los cuales fueron acreditados por el actor dentro de la acción, y tampoco es suficiente el que exista otro medio de defensa judicial, ya que resulta de menor eficacia que la acción de tutela.
ordinarios de defensa, los cuales fueron acreditados por el actor dentro de la acción, y tampoco es suficiente el que exista otro medio de defensa judicial, ya que resulta de menor eficacia que la acción de tutela. Finalmente adujó que el desconocimiento de la competencia fijada por el legislador realizado por parte de la Oficia de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Vivienda, es una vulneración grave al derecho fundamental al juez natural como componente del debido proceso. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace
medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE
TRÁMITE PROFERIDOS EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO En principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir actos de trámite previos o que se han proferido dentro de un proceso disciplinario, por cuanto existen los
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00242-01 procesos ordinarios creados para tal fin, como son interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, impetrar nulidades, así como controvertir las actuaciones acudiendo a la vía contencioso administrativa. La H. Corte Constitucional en innumerable jurisprudencia ha señalado que los actos de tramite o previos, aquellos que tienen como finalidad de dar impulso a la actuación o desdeñar elementos de valor que sean indispensables para fundamentar una decisión de fondo sobre el caso en concreto, dichos actos no crean, alteran o extinguen situaciones jurídicas como si lo hacen los actos denominados definitivos, por cuanto en principio es
desdeñar elementos de valor que sean indispensables para fundamentar una decisión de fondo sobre el caso en concreto, dichos actos no crean, alteran o extinguen situaciones jurídicas como si lo hacen los actos denominados definitivos, por cuanto en principio es improcedente la acción tutelar. Sin embargo, dicha Corporación ha señalado los eventos en los que de manera excepcional procede la acción de tutela, claro ejemplo se observa en la Sentencia T - 499 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “la tutela procede contra actos de trámite que conculcan garantías constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúa de una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, en la sentencia T-088 de 2005 5 la Corte, luego de reiterar el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite, trajo a colación unos criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada6. Tales criterios se resumen en tres ítems, a saber : “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la actuación cuestionada
de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”. Y en la sentencia T-423 de 2008 7, aclaró que no toda irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye una vía de hecho amparable a través de la tutela, pues para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda negativamente en el enfoque de la decisión final. (Destacado por la Sala) De lo anterior se sustrae que, solo procederá la acción de tutela contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario cuando exista una actuación desproporcionada e irracional por parte del funcionario competente que conciba en sí mismo un abuso de sus funciones y una afectación al debido proceso. 5 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Si bien esta sentencia en su precedente fáctico refiere a actuaciones administrativas proferidas en el marco de procesos de cobro coactivo ante la administración de impuestos, la ratio decidendi centra su análisis en la procedencia de la tutela contra actos de trámite y cita los criterios a los que mencionamos. 6 Esos criterios fueron originalmente expuesto en el Auto del 23 de noviembre de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), mediante el cual la Sala Plena se pronunció acerca de un incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia T-088 de
6 Esos criterios fueron originalmente expuesto en el Auto del 23 de noviembre de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), mediante el cual la Sala Plena se pronunció acerca de un incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia T-088 de
2004. La Corte decidió que la Sala Cuarta de Revisión no había vulnerado el derecho al debido proceso de un accionante en tutela, al haber declarado improcedente una acción de tutela interpuesta contra un acto administrativo de trámite.
Estimó la Corporación que el actor hubiere podido controvertir judicialmente la actuación administrativa impugnando el acto definitivo correspondiente. 7 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
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Ahora bien, dicha Corporación en la Sentencia T – 350 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, también ha señaló que inicialmente es improcedente la acción de tutela frente a procesos disciplinarios: “La acción de tutela es un medio subsidiario para reclamar violaciones a los derechos fundamentales en el contexto de un proceso disciplinario. La Corte ha considerado que la acción de tutela es residual, para el control de violaciones al debido proceso dentro de procesos disciplinarios. Por eso, ha señalado que no procede cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. (…) 3.4. No obstante, la Corte Constitucional estimó que la acción de tutela era procedente, teniendo en cuenta tres criterios. 3.4.1. El primero de ellos, que se ‘invocaban razones constitucionales’. Más allá
procedente, teniendo en cuenta tres criterios. 3.4.1. El primero de ellos, que se ‘invocaban razones constitucionales’. Más allá de reclamar dimensiones legales del derecho al debido proceso, el accionante reclamaba el impacto con relación a los ámbitos de protección del derecho constitucional al debido proceso. Al respecto dijo la sentencia: “[…] había lugar a considerar la solicitud de amparo constitucional pues se esgrimen argumentos fundados a partir de los cuales se cuestiona la validez constitucional del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General y de las sanciones en ella impuestas: Se afirma que se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas practicadas, que se imputó responsabilidad objetiva, que en el fallo se incurrió en argumentación anfibológica, que se hizo una inadecuada sustentación de la imputación subjetiva, que se exigieron procedimientos administrativos desproporcionados y exorbitantes, que se vulneró el derecho de igualdad y que se desconoció el término legal de duración de la etapa de indagación preliminar.” (SU-901 de 2005). 3.4.2. El segundo criterio que consideró la Sala, era que la situación concreta había generado un impacto grave [un perjuicio irremediable] sobre los derechos del accionante y el de las demás personas involucradas, concretamente, aquellas personas a quienes el accionante representaba. 3.4.3. Finalmente, el tercer criterio fue la oportunidad del otro medio de defensa judicial. Para la Corte, las acciones contencioso administrativas no garantizaban la
aquellas personas a quienes el accionante representaba. 3.4.3. Finalmente, el tercer criterio fue la oportunidad del otro medio de defensa judicial. Para la Corte, las acciones contencioso administrativas no garantizaban la oportunidad de la intervención judicial, dados los hechos concretos del caso. 3.4. Ahora bien, que la acción de tutela es un medio judicial de protección que procede subsidiariamente, para defender los derechos fundamentales en el contexto de procesos disciplinarios es una posición jurisprudencial recientemente reiterada. Expresamente se reafirmó en los siguientes términos: “[…] la regla general adoptada por la jurisprudencia constitucional, según la cual, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedición de actos administrativos sancionatorios, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales para su defensa” . (Destaca la Sala)
II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA: No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00242-01 diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede,
diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” , estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual. En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se
distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.8 (Destaca la Sala). Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
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En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: "... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “...la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio
de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".9 (Destaca la Sala)
III. PROCESO DISCIPLINARIO – INDGACION PRELIMINAR La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único en su artículo 150, establece que en el evento en el que no haya certeza sobre el curso de una investigación disciplinaria, se deberá realizar como etapa previa una indagación preliminar, en aras de determinar la ocurrencia de una conducta que pueda ser considerada como falta disciplinaria o constitutiva de un delito, y señala que dicha indagación preliminar tiene como objeto la verificación de la comisión de una conducta ya sea como falta disciplinaria o como eximente de responsabilidad.
constitutiva de un delito, y señala que dicha indagación preliminar tiene como objeto la verificación de la comisión de una conducta ya sea como falta disciplinaria o como eximente de responsabilidad. Así mismo, la norma precitada estableció como término de duración para la etapa de indagación un periodo de 6 meses, vencido la autoridad competente debe ordenar el archivo definitivo o el auto de apertura del proceso disciplinario. En este sentido la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -036 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra resaltó: “Los elementos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que se tendrán en cuenta son los siguientes: 9 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández.
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a) La disposición establece que la indagación preliminar se iniciará “ en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria” para: “verificar la ocurrencia de la conducta”; “determinar si es constitutiva de falta disciplinaria”; o “si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”; y para “la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria.”
b) El mismo artículo fija, como regla general, que la indagación preliminar tiene un término de duración de 6 meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
c) Sólo dos excepciones a esta regla general consagra la disposición: la primera, cuando hay duda sobre la identificación o individualización del autor de
de apertura.
c) Sólo dos excepciones a esta regla general consagra la disposición: la primera, cuando hay duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, caso en el cual “la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo” (que es la expresión acusada); y, la segunda excepción, cuando se trate de investigaciones por violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. En este caso, podrá extenderse el término a otros seis meses. Sobre esta segunda excepción no se hará referencia en esta demanda, no sólo por no ser objeto de acusación, sino porque, no obstante que extiende el término de duración de la etapa de indagatoria preliminar, sí fija un límite, lo que no ocurre en la expresión acusada.
(…)
Es decir que, si frente a los demás fines de la indagación preliminar: verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se estableció un término fijo y cierto, no encuentra la Sala ninguna razón para que en el caso de la individualización del autor de la falta disciplinaria no se pueda fijar.” (Resaltado de la Sala)
IV. HECHOS PROBADOS
1. El 11 de diciembre de 2017, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad accionada dio inicio a la indagación preliminar No. 7412017 en contra del actor.
1. El 11 de diciembre de 2017, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad accionada dio inicio a la indagación preliminar No. 7412017 en contra del actor.
2. El Coordinador Grupo Interno Control Disciplinario a través de memorando notificado personalmente al actor, le informó que de acuerdo al Auto No. 408 del 11 de diciembre de 2017, se dispuso abrir Indagación Preliminar en su contra, y solicitó que se acercara a la entidad para escucharlo en versión libre, también le informó que podía nombrar defensor para que lo representara en el curso de las diligencias, en aras de que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.10
3. Petición radicada No. 2018ER0020672 del 8 de marzo de 2018, en la cual el actor solicitó a la accionada la nulidad absoluta de lo actuado por falta de competencia
(fs.28-29). 10 Fl.19
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4. Auto No. 132-18 del 13 de marzo de 2018, a través del cual el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario negó la nulidad solicitada (fs.28-45).
5. Escrito radicado No. 2018 ER0026781 del 27 de marzo de 2018, a través del cual el actor interpuso recurso de reposición (fs.35-36).
6. La entidad demandada a través comunicado radicado No. 2018EE0029789 del 23 de abril de 2018, dispuso no reponer el recurso recurrido.
V. PROBLEMA JURÍDICO
6. La entidad demandada a través comunicado radicado No. 2018EE0029789 del 23 de abril de 2018, dispuso no reponer el recurso recurrido.
V. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si procede la acción de tutela contra la indagación preliminar que adelanta la accionada, respecto de una actuación realizada por el actor en calidad de contratista de la accionada, por violación del derecho fundamental al debido proceso.
VI. CASO CONCRETO En el sub lite , el accionante presentó tutela, manifestando que la Oficina de Control Interno del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, inició indagación preliminar en su contra, sin tener en cuenta que ostenta la calidad de contratista y no de servidor público.
Refiere el actor que a través de petición radicada No. 2018ER0020672 del 8 de marzo de 2018, solicitó a la accionada la nulidad absoluta de lo actuado por falta de competencia de dicha oficina, y que la entidad a través de Auto 132-18
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