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TA CUN - 110013342055201800345-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201800345-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fonpremag y Fiduprevisora S.A. / SANCIÓN MORATORIA – Alcance / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Está configurada en el sub examine la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora, esta entidad no puede ser condenada en el caso objeto de estudio / CONDENA EN COSTAS – La Sala no condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que si bien el numeral 1° del artículo 365 ibidem, establece la procedencia de la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en el sub examine al apelante único le fue resuelta su impugnación de manera parcialmente favorable, sin embargo, el recurso no versó sobre las pretensiones de la demanda, no existiendo entonces parte vencida en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, si la Fiduciaria la Previsora S.A., está legitimada en la causa por pasiva para ser condena en este pr oceso, y si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida?

Extracto: “(…) en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docente s nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones -diligenciando el formulario que haya adoptado la sociedad fiduciaria encargada del man ejo de los

cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docente s nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones -diligenciando el formulario que haya adoptado la sociedad fiduciaria encargada del man ejo de los recursos de dicho fondoen la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, elabore y remita a la Sociedad Fiduciaria encargada de los recursos del Fondo, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual, una vez aprobado, es suscrito por el Secretario de Educación del e nte territorial. (…) las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son exclusivas de éste, quien al carecer de personería jurídica, debe comparecer a través de la Nación - Ministerio de Educación Nacional. (…) la legitimación material en la causa por pasiva debe ser estudiada en la sentencia, ya que como bien lo indicó el Consejo de Estado, constituye presupuesto material para dictar sentencia favorable, y cuando el demandado no sea el sujeto q ue deba responder, porque se probó en el proceso que no existía relación real con la pretensión reclamada, deberán negarse las pretensiones, no porque el actor no tenga el derecho, sino porque el demandado no estaba obligado a responder por el petitum demandatorio. (…) no debió comparecer la Fiduciaria la Previsora S.A., toda vez que esta entidad por su naturaleza jurídica no puede ser obligada al pago de la prestación solicitada, ni a ser condena en costas y agencias en derecho. (…)

vez que esta entidad por su naturaleza jurídica no puede ser obligada al pago de la prestación solicitada, ni a ser condena en costas y agencias en derecho. (…) concluye la Sala que la Fiduciaria la Previsora S.A. no está llamada a responder por la pretensión de condena solicitada en la demanda ya que, como se observa, ésta sólo se encarga del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y, en ese sentido, su actuación surge como consecuencia del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) no podría hacer el pago de unos dineros que no han sido previamente ordenados por el mencionado Fondo. (…) la única persona jurídica llamada a comparecer en este proceso como parte demandada es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien es la legitimada por pasiva para acudir en defensa de los intereses patrimoniales en controversia, (…) el ente territorial simplemente actúa a nombre de ésta, y la obligación d e laFiduprevisora es limitada a lo ordenado por la misma. (…) Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas, frente a este particular tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues está configurada en el sub examine la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora; en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada parcialmente con la modificación de los numerales octavo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero en cuanto que esta

pasiva de la Fiduprevisora; en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada parcialmente con la modificación de los numerales octavo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero en cuanto que esta entidad (Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.) no puede ser condenada en el caso objeto de estudio. (…) respecto al otro motivo de inconformidad de la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia, en cuanto fue condenada en costas, esta Colegiatura advierte que el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, señala que sólo habrá lugar a esta condena cuando en el expediente apa rezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Frente a las costas se tiene que están conformadas por dos rubros, a saber: (i) las expensas, alusivas a los gastos ocasionados en el transcurso del proceso, tales como gastos de notificación, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc., y (ii) las agencias en derecho, que compensan los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora, concepto este sobre el cual existe tarifa legal (…) habida cuenta que en el sub examine la parte demandante fue la vencedora y actuó a través de apoderado judicial, tal como se evidencia con el poder anexo a la demanda que obra a folio 1 del plenario, se presume que se causó agencias en derech o ya que, según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el aboga do tiene el deber de tasar los honorarios por los servicios prestados, por ejemplo al presentar de la demanda, (fls. 1 a 34), al asistir a la audiencia inicial y presentar los alegat os

deber de tasar los honorarios por los servicios prestados, por ejemplo al presentar de la demanda, (fls. 1 a 34), al asistir a la audiencia inicial y presentar los alegat os de instancia en la etapa pertinente (fls. 51 a 53 –disco compacto incluido-), y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada; luego, en prin cipio, su gestión es remunerada y no gratuita o pro bono. (…) Por las anteriores razones hay lugar entonces a que se haga una estimación genérica del valor mínimo que la parte ganadora tendría que recuperar a título de agencias en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al igual que los gastos procesales causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso, la parte demandada. Esta tesis de resolución de costas, encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., el 28 de julio de 2020, en cuanto condenó en costas a la parte demandada, vencida en el proceso. (…) Finalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que si bien el numeral 1° del artículo 365 ibidem, establece la procedencia de la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recu rso de

en cuenta que si bien el numeral 1° del artículo 365 ibidem, establece la procedencia de la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recu rso de apelación, en el sub examine al apelante único le fue resuelta su impug nación de manera parcialmente favorable, sin embargo, el recurso no versó sobre las pretensiones de la demanda, no existiendo entonces parte vencida en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C107 de 2004; Consejo de Estado, 14 de agosto de 2013, Dr. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) Actor: Cemex colombia S.A. Demandado: Municipio de San Luis; Sección Tercera, 27 de noviembre de 2003. Dra. María Elena Giraldo Gómez, No. 73001-23-31-000-1995-04431-01(14431).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

María Alejandra Salazar Beltrán , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la petición del 17 de octubre de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negaron el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, reclama que las sumas reconocidas sean indexadas con base en el IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas a la demandada.

La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda, que solicitó el 27 de julio de 2016 ante la Nación –

la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas a la demandada.

La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda, que solicitó el 27 de julio de 2016 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del

PROCESO No.: 11001-33-42-055-2018-00345-01

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG –

FIDUPREVISORA S.A.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS –

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA – CONDENA EN COSTAS2

PROCESO No.: 11001-33-35-055-2018-00345-01

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG - FIDRUPREVISORA CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – CONDENA EN COSTAS Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, cuantía que sólo le fue cancelada el 24 de abril de 2017.

Que mediante petición del 17 de octubre de 2017, elevó solicitud ante las demandadas, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

las demandadas, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Educación, presentó contestación de la demanda en la cual manifiesta que se abstiene de hacer pronunc iamiento respecto de las pretensiones. Después de analizar la normativa aplicable al caso indicó que, si bien, interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo. Por lo tanto, no ésta llamada ni obligada a responder por lo pretendido. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, genéri ca o innominada. (Fls. 52 al 63).

Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al contestar la demanda señaló que se opone a las pretensiones puesto que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que pretende que se declare. Asimismo indicó la improcedencia de la sanción moratoria. Formuló como excepciones las que llamó: ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplir con el artículo 161CPACA, no se demostró la ocurrencia del acto ficto, excepción genérica y caducidad. (Fls. 87 al 100)

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en la audiencia inicial conjunta celebrada el 28 de julio de 2020, accedió

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en la audiencia inicial conjunta celebrada el 28 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Fls. 209 al 225 incluye CD).

Inicialmente hizo referencia a la procedencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la administración a las peticiones de sus afiliados, encontrando que en efecto no obra prueba de la esperada respuesta. Luego, previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, especialmente a la forma de contabilización d e la mora, y en el sentido de precisar que es aplicable a los servidores públicos como es la actora, señaló que María Alejandra Salazar Beltrán tiene derecho a la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de sus cesantías, pues, entr e la fecha de la solicitud del reconocimiento y la consignación de la prestación transcurrieron más de los 70 días que contemplan las normas referidas para reconocerla y pagarla, constituyéndose en mora desde el 5 de noviembre de 2016 al 23 de abril de 2017.3

PROCESO No.: 11001-33-35-055-2018-00345-01

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG - FIDRUPREVISORA CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA –

CONDENA EN COSTAS

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA –

CONDENA EN COSTAS

Finalmente, precisó que no hay lugar a la indexació n de la sanción moratoria, pues constituiría un doble pago de la mi sma naturaleza, y condenó en costas a la parte vencida.

Se transcriben los ordinales, en los que se hace referencia al caso bajo estudio, fijado en la audiencia inicial como cuatro (4),así:

SEGUNDO: DECLARA PROBADA: la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Secretaría de Educación de Bogotá, para los casos 1, 4, 5, 6,7 y 8, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta s providencias.

CUARTO: DECLARAR LA EXISTENCIA Y NULIDAD de los actos fictos negativos frente a las peticiones presentadas por los demandantes, el 2 de diciembre de 2016 (caso 1), el 26 de mayo de 2017 (caso 2), el 14 de julio de 2017 (caso 3), el 17 de octubre de 2017 (caso 4), el 17 de abril de 2018

(caso 7), y 17 de abril de 2018 (caso 8), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de estas sentencias.

OCTAVO: CONDENAR a Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio y Fiduciaria la Previsora S.A., a RECONOCER Y PAGAR a la señora MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN , identificada con la cédula de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio y Fiduciaria la Previsora S.A., a RECONOCER Y PAGAR a la señora MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN , identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.470.178, indemnización por mora e n el pago de las cesantías parciales, por el periodo comprendido desde el 5 de noviembre de 2016 hasta el 23 de abril de 2017, en los términos y en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR EN COSTAS a las partes demandadas, casos 1, 2, 3, 4, 7 y 8 , extremos procesales vencidos; condenas que se establecen; en: doscientos ($200.000) mil pesos mcte.; y a las partes demandantes, casos 5 y 6, extremos procesales vencidos, condenas que se establecen en cien mil ($100.000) pesos mcte.; para casa uno de los procesos, y se liquidarán por la Secretaría del Despacho, siguiendo el trámite contemplado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: FIJAR como agencias en derecho, el valor, de trescientos noventa ($390.000) mil pesos mcte.; para cada uno de los casos: 1, 2, 3, 4, 7 y 8, a cargo de las entidades demandadas; y de: doscientos mil pesos ($200.000) para cada uno de los casos: 5 y 6, a cargo de los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de estas providencias.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las demandadas dar aplicación a lo

de los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de estas providencias.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las demandadas dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los casos 1, 2, 3, 4, 7 y 8.4

PROCESO No.: 11001-33-35-055-2018-00345-01

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG - FIDRUPREVISORA CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA –

CONDENA EN COSTAS

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La demandada pide que se revoque parcialmente la sentencia en cuanto condenó también al pago de la sanción por mora a la Fiduprevisora, quien carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente diligencia por ser solo una sociedad de economía mixta que actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De otra parte, sostuvo que no había lugar a condenar en costas a las accionadas, en la medida que no se demostró de manera objetiva su causación y no se probó la mala fe ni conductas temerarias de la parte accionada. (Fls. 227 al 231).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte accionada alegó en segunda instancia, reiterando los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que no debe ser condena en

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte accionada alegó en segunda instancia, reiterando los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que no debe ser condena en costas pues no se demostró mala fe en sus actuaciones que dé lugar a su causación. Adicionalmente, solicita se niegue la indexación de la sanción moratoria (Fls. 274 al 276)

La demandante alegó de conclusión mediante memorial obrante a folios 278 al reverso del 280, mediante el cual pide que se confirme la sentencia impugnada.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, si la Fiduciaria la Previsora S.A., está legitimada en la causa por pasiva para ser condena en este proceso, y si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.

Cuestión previa

La entidad demandada en su alegato de conclusión arguye que es improcedente la indexación de la sanción moratoria; sobre dicho argumento, la Sala aclara que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo dijo en la sentencia C-107 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería,

aclara que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo dijo en la sentencia C-107 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, los alegatos de conclusión tienen como finalidad “(…) facilitarle a los interesados o5

PROCESO No.: 11001-33-35-055-2018-00345-01

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG - FIDRUPREVISORA CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – CONDENA EN COSTAS contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la aut oridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas (…)”. (Resalta la Sala).

En ese orden, se concluye que la etapa de alegaciones no es el momento procesal para cuestionar lo fallado por el operador judicial en primer a instancia, pues dicha actuación debe surtirse con la interposición del recurso de alzada, que a su vez, provoque su revisión por parte del superior, en a ras de garantizar el deber de lealtad entre las partes y el debido proceso, c omo lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, verbigracia en la sentencia1 de 14 de agosto de 2013, proferida por el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, así:

reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, verbigracia en la sentencia1 de 14 de agosto de 2013, proferida por el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, así:

“Ahora bien, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

(…)

Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350 citado.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco

fundamentos anteriormente señalados. El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora”. (Subrayado propio).

Por lo dicho, el Tribunal se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto a lo pretendido por la entidad demandada en su alegato d e conclusión, pues se repite, ha debido manifestar esa inconformidad con el fallo de

1 Consejo de Estado; Sección Cuarta; C.P. : Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; catorce (14) de agost o de dos mil trece (2013). Rad: 7300123-31-000-2006-01785-01(18580) Actor: CEMEX COLOMBIA S.A. Demandado: MUNI CIPIO DE SAN LUIS6

PROCESO No.: 11001-33-35-055-2018-00345-01

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG - FIDRUPREVISORA CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – CONDENA EN COSTAS primera instancia, a través del recurso de apelación. Sumado a lo anterior, de los argumentos esbozados por el a quo en los considerandos quedó establecid o que: “no hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de la san ción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, debido a que la

“no hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de la san ción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario , no es procedente condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria ”, más adelante indicó: “Razones por las que no es posible aplicar la indexación de manera conjunta con sanción moratoria, invocando la jurisprudencia invocada en precedencia”.

1.- Respecto a la legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, se tiene que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A., fondo que, entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales que se derivan de su vinculación; prestaciones que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.

Es de aclarar que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de las obligaciones del Fondo fue delegado en las entidades territoriales, p ero ello no significa que éste haya delegado funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o legal, no son susceptibles de delegación - ordinal 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 -, como la responsabilidad derivada del reconocimiento de

no significa que éste haya delegado funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o legal, no son susceptibles de delegación - ordinal 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 -, como la responsabilidad derivada del reconocimiento de prestaciones sociales la cual recae única y exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en las Secretarías de Educación.

Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrati vos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en su artículo 56 señaló:

«ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial (...)» (Lo resaltado por fuera del texto original).7

PROCESO No.: 11001-33-35-055-2018-00345-01

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG - FIDRUPREVISORA

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG - FIDRUPREVISORA CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – CONDENA EN COSTAS Así mismo, mediante los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , se reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , en los

siguientes términos:

«ARTÍCULO 3. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuad a a través de las secretarías de educación de las entidades territori ales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.

2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salaria

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