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TA CUN - 110013342055201800389-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201800389-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y Distrito Capital Secretaría de Educación Distrital / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Alcance / CONDENA EN COSTAS – Si bien la condena en agencias en derecho resultaba procedente, no así la condena en costas por gastos procesales, la condena en costas tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, motivo por el que para su imposición se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se analiza si se encuentra acreditada su causación, lo que en el presente caso, se encontró probado frente a las agencias en derecho, las costas procesales en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta que en el caso de autos se modificará la decisión de primera instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se condenará en costas a la apelante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho?

Extracto: “(…) Bajo el marco normativo y jurisprudencial analizado, verifica la Sala que el juez de primera instancia, frente a la condena en costas a las entid ades demandadas, señaló que su imposición se ubica en el plano objetivovalorativo y

Extracto: “(…) Bajo el marco normativo y jurisprudencial analizado, verifica la Sala que el juez de primera instancia, frente a la condena en costas a las entid ades demandadas, señaló que su imposición se ubica en el plano objetivovalorativo y que en consecuencia, en el presente asunto resultaba procedente con denar en costas por la suma de $200.000 y por agencias en derecho por la suma de $390.000, habida cuenta que al proceso se acudió a través de abo gado y la parte actora asumió costos de copias, transportes, correos, etc. (…) Inconforme, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio interpuso recurso de apelación señalando que debió encontrarse probada la mala fe dentro de la actuación para condenarlo en costas y que adicionalmente, dentro del plenario no se encuentra acreditada su cau sación. (…) Para resolver, considera la Sala que, y tal y como se esbozó previamente, el C. P.

A. C. A. estableció que la condena en costas en materia contenciosa administrativa se rige frente a su imposición y liquidación por las disposiciones del Código d e Procedimiento Civil (en este caso el Código General del Proceso) las cuales establecen claramente, los eventos en los cuales procede dicha declaratoria. (…) En esa medida, y teniendo en cuenta que el artículo 362 del C. G. del P. señala que hay lugar a condena en costas desde que se encuentre acreditada su causación, se logra establecer que en el presente caso se demostró que había lugar a ordenar el pago de agencias en derecho como quiera que (i) la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue la parte

se logra establecer que en el presente caso se demostró que había lugar a ordenar el pago de agencias en derecho como quiera que (i) la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue la parte vencida dentro del proceso (fls. 147-160 c1); (ii) dentro de la actuación está probado que la parte actora concurrió al proceso mediante apoderado debidame nte constituido para el efecto (fls. 1-2 c1) y (iii) no se está ventilando un interés público. (…) frente a la condena en costas por gastos de $200.000, se considera que es te valor no encuentra soporte alguno en el expediente. En efecto, revisado el plenario se advierte que el a quo no justificó las razones por las que tasó en este monto la s expensas en los que supuestamente incurrió la demandante (pues no fijó a cost a de la parte actora el pago de gastos procesales), ni la demandante allegó prueba alguna que evidencie que asumió gastos por dicho valor. (…) se concluye que le asiste razón parcialmente a la entidad recurrente y por ende, se impone mo dificar la decisión de primera instancia, precisando que en el caso de la demandante (caso No. 07 de la sentencia conjunta), si bien la condena en agencias en de rechoresultaba procedente, no así la condena en costas por gastos procesales. (…) frente a la argumentación del recurso, en la que se recalca que dentro del proceso no se encontró acreditada la mala fe por parte de la entidad, se estima pertinente reiterar que la condena en costas tiene como finalidad el restablecimiento del de sequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, motiv o por el

que la condena en costas tiene como finalidad el restablecimiento del de sequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, motiv o por el que para su imposición se prescinde del análisis de la actuación de las p artes y se analiza si se encuentra acreditada su causación, lo que en el presente caso, como se vio, se encontró probado frente a las agencias en derecho. (…) Finalmente y frente a las costas procesales en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, teniendo en cu enta que en el caso de autos se modificará la decisión de primera instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se condenará en costas a la apelante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sec. Segunda, Sent. 2500023-24-000-2012-00446-01,

abr. 16/2015. M. P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 047

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420552018-00389-01

DEMANDANTE: LUZ MARINA PEÑA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALF ONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra del fallo d e primera instancia proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Luz Marina Peña, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzg ada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o Pres unto de las entidades

demandadas: la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ Y FIDUPREVISORA S.A., que en silencio administrativo negativo desestima, mediante (sic) el cual se atiende en formaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552018-00389-01

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desfavorable la solicitud presentada para el reconocimiento, liquidación y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

CONDENAS

Como consecuencia de la declaración anterior y a tít ulo de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO:

1. CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

CONDENAS

Como consecuencia de la declaración anterior y a tít ulo de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO:

1. CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y FIDUPREVISORA S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 4212 del 25 de mayo de 2017.

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a las entidades demandadas a que de (sic) estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo disp one el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.2. Hechos

La señora Luz Marina Peña solicitó el día 8 de noviembre de 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.2. Hechos

La señora Luz Marina Peña solicitó el día 8 de noviembre de 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho.

La Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y ordenó el pago de la prestación mediante Resolución No. 4212 de 25 de mayo de 2017.

El día 2 de octubre de 2017 se procedió al pago de la cesantía parcial.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como concepto de violación señaló que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que haga sus veces, tiene la obligación de expedir la resolución mediante la cual ordena el reconocimiento de las cesa ntías en un término de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

Adujo que esta disposición prevé a su vez que la entidad cuenta con un plazo de 4 5 días para cancelar la prestación y que en caso de mora, está obli gada a reconocer y cancelar un día de salario por cada día de retardo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552018-00389-01

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Agregó que frente a la aplicación de dicha norma la jurispruden cia del H. Consejo de Estado ha indicado que (i) el empleador no se exime de la sanción en los eventos en que no emita el acto administrativo o lo expida tardíamente y que (ii) esta es extensiva a todos los servidores y trabajadores del Estado sin excepción.

Por lo anterior, consideró que en su caso la entidad demandada vulneró la Ley 1071

que no emita el acto administrativo o lo expida tardíamente y que (ii) esta es extensiva a todos los servidores y trabajadores del Estado sin excepción.

Por lo anterior, consideró que en su caso la entidad demandada vulneró la Ley 1071 de 2006 en la medida en que contaba con un plazo de 65 días en total para reconocer y cancelar la cesantía por el la solicitada el día 8 de noviembre de 2016 (los cuales fenecían el día 7 de febrero de 2017), pese a lo que solo procedió a su reconocimiento hasta el día 25 de mayo de 2017 y las canceló hasta el día 2 de octubre de 2017.

En consecuencia, solicito que se reconozca la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 8 de febrero y el 1 de octubre de 2017. (fls. 20-24 y 29-30 c1)

2. CONTESTACIÓN

2.1. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. presentaron contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial.

Como excepciones propusieron las siguientes:

  • Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S. A., la cual sustentaron en que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, si n personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal.

En esa medida, advirtieron que la Fiduciaria la Previsora S. A. (quien administra el

cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal.

En esa medida, advirtieron que la Fiduciaria la Previsora S. A. (quien administra el fondo en virtud del contrato suscrito con la NaciónMinisterio d e Educación el día 21 de junio de 1990) actúa única y exclusivamente como administradora del patrimonio autónomo, pues la disponibilidad de los recursos y las instruccion es las emite el fideicomitente -esto es, la NaciónMinisterio de Educación Nacional.-

  • Caducidad, respecto de la cual indicaron que la demanda debió presentarse antes del vencimiento de los 4 meses contados a partir de la notifi cación de la respuesta emitida por el Ministerio de Educación (1 de marzo de 2018), la Secretaría Distrital de Educación (6 de marzo de 2018) y la Fiduciaria la Previsora S. A. (13 de marzo de

2018).

  • Inepta demanda por no demandar los actos administrativos que otorga respecto a la petición realizada, sobre la que advirtieron que con la demanda no se aportó prueba que evidenciara que la administración no dio re spuesta a la petición elevada por la actora en el término correspondiente.

Adicionalmente señalaron que dentro del presente asunto no se configuró el acto ficto como quiera que el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educaci ón de Bogotá yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552018-00389-01

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la Fiduciaria la Previsora S. A. dieron respuesta a la solicitud p resentada por la demandante.

  • Error frente al cálculo de la sanción moratoria, en el cual adujeron que los 70

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la Fiduciaria la Previsora S. A. dieron respuesta a la solicitud p resentada por la demandante.

  • Error frente al cálculo de la sanción moratoria, en el cual adujeron que los 70 días para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se cump lieron el 17 de febrero de 2017 y no el 7 de febrero como equivocadamente se p retende en la demanda.
  • Improcedencia de la indexación moratoria, frente a la que afirmaron que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico.
  • Improcedencia de la condena en costas, sobre la que señalaron que esta solo es procedente cuando se prueba de manera objetiva su causación. (fls. 67-71 c1)

2.2. El Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá presentó contestación a la demanda en forma extemporánea, razón por la cual no será tenida en cuenta. (fls. 112-123 c1)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 20 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló en primer lugar, que en el presente asunto se configuró un acto ficto negativo en atención a que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por la acto ra el día 13 de

Señaló en primer lugar, que en el presente asunto se configuró un acto ficto negativo en atención a que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por la acto ra el día 13 de diciembre de 2017.

En segundo lugar, y tras referir el marco normativo que rige el auxilio de cesantías y la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesan tías así como las sentencias de unificación emitida por la H. Corte Constitucion al y el H. Consejo de Estado sobre la materia, el a quo indicó que en el sub lite se demostró que la señora Luz Marina Peña solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 8 de noviembre de 2016 y que estas solo fueron canceladas hasta el día 27 de julio de 2017.

En consecuencia, consideró que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 18 de febrero y el 26 de julio de 201 7, razón por la que estimó que le asiste el derecho a la actora al pago de la indemnizaci ón moratoria, liquidada con el salario diario devengado para el año 2016.

En tercer lugar y respecto a la prescripción, advirtió que en el sub lite no se configuró como quiera que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552018-00389-01

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cesantías (27 de julio de 2017) y la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas

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cesantías (27 de julio de 2017) y la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas en cuantía de $200.000 por concepto de gastos procesales y $39 0.000 por agencias en derecho, señalando que su imposición debe seguir un criterio objetivo-valorativo y que en el presente caso se estableció que la parte actora acudió a través de abogado y asumió costos de copias, transportes, correos, etc. (fls. 147-160 c1)

4. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación buscando qu e se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la condena en costas y agencias en derecho impuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 del C. G. del P. pues dentro del plenario no se acreditó su causación.

Así mismo indicó que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la actuaci ón de la parte vencida, esto es, si obró de buena fe. (fls. 183-184 c1)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 24 de febrero de 2021 fue admitido el recurso de apelación (fl . 277 c1). Con auto de

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 24 de febrero de 2021 fue admitido el recurso de apelación (fl . 277 c1). Con auto de 17 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 280 c1), término dentro del cual las partes se pronunciaron. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. La demandante alegó de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folio 288 en el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera in stancia en atención a que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la san ción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

2.2. La Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. descorrió oportunamente el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación -esto es, que la condena en costas no resulta ba procedente en la medida en que no se comprobó su causación y que tampoco se desvirtuó el principio de buena fe con el que actuó la entidad-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552018-00389-01

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De otra parte adujo que la indexación de la sanción morator ia es improcedente conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha

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De otra parte adujo que la indexación de la sanción morator ia es improcedente conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018. (fls. 283-286)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del C. G. d el P., aplicable a los procesos contenciosos administrativos de conformidad con el artículo 306 del C. P. A.

C. A., se encuentra delimitada por los argumentos expuestos por e l apelante, se establece que en el presente caso el problema jurídico se contra e a determinar si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instan cia a la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que la condena en costas impuesta a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio se

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que la condena en costas impuesta a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio se encuentra ajustada a derecho en la medida en que para su impo sición se sigue un régimen objetivovalorativo y dentro del plenario se acreditó la causación de agencias en derecho.

No obstante, esta Sala de decisión modificará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas por gastos procesales en la suma de $200.000 como quiera que dentro del plenario no se verificó su causación ni el a quo justificó las razones por las que los tasó en dicho valor.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Marco legal

Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552018-00389-01

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Ahora bien, establece el artículo 361 del Código General del Proceso sobre las sumas que integran las costas lo siguiente:

“ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el

las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”

Igualmente, es pertinente resaltar que el artículo 365 del C. G. del P. establece los criterios aplicables para determinar la imposición de condena en costas, así:

“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súpl ica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que p rospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse d e

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que p rospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse d e condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Así las cosas se tiene que si bien en principio se entendería q ue el C. G. del P. y el

C. P. A. C. A. establecen un régimen objetivo frente a la imposición de costas, lo cierto es que su imposición depende de su causación, tal y como lo disp one el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P. que ya se transcribió.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552018-00389-01

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del artículo 365 del C. G. del P. que ya se transcribió.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552018-00389-01

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Dicha interpretación encuentra sustento a su vez en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de febrero de 20211 en la que se indicó:

“Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 2 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la act ividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida

temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costa s (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

De lo anterior se colige que la condena en costas im plica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.”

Bajo este marco normativo , e s claro que para establecer si la condena en costas resulta procedente, debe determinarse si se encuentra acreditada su causación, siguiendo las reglas que sobre el particular establece el Código General del Proceso.

5. CASO CONCRETO

resulta procedente, debe determinarse si se encuentra acreditada su causación, siguiendo las reglas que sobre el particular establece el Código General del Proceso.

5. CASO CONCRETO

Bajo el marco normativo y juri

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