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TA CUN - 11001334205520180042301-(12-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205520180042301-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 11001334205520180042301

DEMANDANTE : MARIA LUISA ALAPE PARRA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 19 de octubre del 2018, mediante la cual el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó la solicitud de tutela por haberse presentado hecho superado. ANTECEDENTES La señor María Luisa Alape Parra , quién actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se protejan su derechos fundamentales de mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad.

Formula así sus peticiones: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinde el acompañamiento y recurso necesarios para lograr que2 Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VITIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T025. Sin turnos, asignado mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención de ayuda humanitaria. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestado una fecha cierta de cuándo se va conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la corte Constitucional en el auto de 2017. HECHOS Afirma que el 13 de septiembre de 2018, formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria cada tres meses, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo.

solicitando una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria cada tres meses, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo. Refiere que la entidad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, desconociendo que no se encuentra inmersa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vulnerabilidad han sido ineficaces pues no se ha realizado visita domiciliaria, única forma de constatar su situación pues los resultados del PAARI son contrarios a la realidad. Aduce que las dificultades presupuestales de la UARIV han impedido llevar a cabo un plan de reparación integral dado que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y el apoyo para ser auto sostenibles; que no tiene un proyecto productivo, no tiene vivienda digna, no cuenta con las mínimas condiciones de dignidad y su estado de vulnerabilidad es vigente

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00423-01

Demandante: María Luisa Alape Parra; Demandado: UARIV3

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS:

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Solicitó negar las peticiones incoadas por la Señora María Luisa Alape Parra, en razón a que la entidad se pronunció oportunamente, de fondo, conforme al marco normativo vigente y sus competencias, adelantando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. De esta forma, señaló la entidad, que mediante radicados nº 201871124022272 y n° 201872017725971 se dio respuesta sobre la inconformidad del monto de atención humanitaria, contestaciones que fueron debidamente notificadas al accionante por correo certificado a la dirección que aportó para su notificación tal como consta en la planilla de envío. Pone de presente la Unidad, que al analizar el caso particular de la accionante, se encontró que el hogar fue sujeto de análisis y que en consecuencia, se determinó entregar la referida ayuda humanitaria en tres giros, por el periodo de un año con vigencia de 4 meses cada uno. Concurrente con lo anterior, indica que es de conocimiento de la accionante que se encontraba vigente un giro con el turno 2018-D3MEMEM-2218278 por un valor de $ 993.000 pesos, el cual según términos establecidos en la normatividad que reglamenta el proceso de medición de carencias sería otorgado con término de

de $ 993.000 pesos, el cual según términos establecidos en la normatividad que reglamenta el proceso de medición de carencias sería otorgado con término de quince (15) a máximo sesenta (60) días contados partir del 19 de septiembre de 2018. (f. 11-12). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2018, negando el amparo constitucional solicitado por la actora, por haberse presentado hecho superado.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00423-01

Demandante: María Luisa Alape Parra; Demandado: UARIV4

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela En sustento, consideró que la UARIV contestó de fondo la petición de la actora, en forma clara, precisa y congruente a cada una de sus solicitudes, a través de los oficios de fecha 19 de septiembre de 2018 y 12 de octubre de 2018, este último por medio del cual dio alcance al primero, enviados por la transportadora 472, en los que se le informó que la accionante y su hogar ya fueron objeto del proceso de identificación de carencias, por lo que la tutelante tenía un giro que se encontraba asignado con turno n.° 2018-D3EMEM-2218278. Finalmente, advirtió que al momento de proferirse el fallo, el derecho fundamental de petición, objeto de la demanda, había sido resuelto estando en curso el trámite

asignado con turno n.° 2018-D3EMEM-2218278. Finalmente, advirtió que al momento de proferirse el fallo, el derecho fundamental de petición, objeto de la demanda, había sido resuelto estando en curso el trámite de la acción de tutela, por lo que daría aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (ff. 19-23 reverso ,cuad 1). LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que la entidad accionada evade su responsabilidad al manifestar que su estado de vulnerabilidad se ha superado, desconociendo que no se encuentra en ninguno de los supuestos de superación de situación de emergencia definidos en el Decreto 4800 de 2011. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, dando una respuesta concreta a su petición que le señale fecha cierta para acceder a la atención humanitaria (ff. 25-27, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00423-01

Demandante: María Luisa Alape Parra; Demandado: UARIV5

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora María Luisa Alape Parra. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P.

Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00423-01

Demandante: María Luisa Alape Parra; Demandado: UARIV6

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las

interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno

consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00423-01

Demandante: María Luisa Alape Parra; Demandado: UARIV7

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, la señora María Luisa Alape Parra invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 13 de septiembre de 2018, aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho. El A quo consideró que la UARIV había dado respuesta en debida forma a la petición de la actora, lo que conllevó a que negara por hecho superado el amparo constitucional solicitado; por su parte, la accionante impugnó la decisión de primera instancia indicando que la UARIV evade su responsabilidad al invocar que su situación de emergencia se ha superado y que desconoce que a la fecha persiste su situación de vulnerabilidad. Las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta que en efecto, el 13 de septiembre

primera instancia indicando que la UARIV evade su responsabilidad al invocar que su situación de emergencia se ha superado y que desconoce que a la fecha persiste su situación de vulnerabilidad. Las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta que en efecto, el 13 de septiembre de 2018, bajo el radicado n.° 2018-711-2402227-2, la accionante radicó petición en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicitó: Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICION DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCION HUMANITARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONDEDER la atención humanitaria.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00423-01

Demandante: María Luisa Alape Parra; Demandado: UARIV8

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de

alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACION de víctima de desplazamiento forzado. NOTIFICACIÓN Al peticionario, MARÍA LUISA ALAPE PARRA. En la Lote 02 Manzana 06 El recuerdo-Ciudad BolívarBogotá. Cel.314 239 0319 (f. 5, cuad. 1). Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la UARIV contaba hasta 04 de octubre de 2018 para pronunciarse de fondo sobre dicha petición y comunicar su decisión a la peticionaria, no obstante, la acción de tutela fue presentada el 015 de octubre de 2018 (f. 7, cuad. 1), bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta alguna. En el trámite de la primera instancia, la UARIV demostró que a través del Oficio n. ° 201872016264791 de 19 de septiembre de 2018, contestó la petición en los siguientes términos: En respuesta a su petición de obtención de los beneficios por ser víctima del

° 201872016264791 de 19 de septiembre de 2018, contestó la petición en los siguientes términos: En respuesta a su petición de obtención de los beneficios por ser víctima del conflicto armado, radicado en fecha 13 de Septiembre de 2018, donde solicita se le de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, nos permitimos informarle que, de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar prevista en el Decreto 1084 de 2015. Y al analizar su caso particular se evidenció que Ud. y los demás integrantes de su hogar ya fueron sujetos de este proceso logrando establecerse que actualmente presentan carencias extremas en los componentes de la subsistencia mínima. Por lo anterior, es viable reconocer la entrega de la atención humanitaria solicitada, la cual será efectiva en un periodo de quince (15) a máximo sesenta (60) días siguientes al recibido de la presente comunicación, teniendo en cuenta el orden de radicación de su solicitud, la carencia que actualmente presenta su hogar y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00423-01

Demandante: María Luisa Alape Parra; Demandado: UARIV9

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela La fecha y lugar para cobro de la entrega señalada será informada a través de los diferentes canales de atención de la Unidad para las Víctimas.

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela La fecha y lugar para cobro de la entrega señalada será informada a través de los diferentes canales de atención de la Unidad para las Víctimas. Finalmente, es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado. En lo que toca a su solicitud, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas - SNARIV. De igual manera, se anexó la certificación de la inclusión en el RUV. (f 13, cuad,1 ) Es de precisar que no hay constancia en el expediente que dé cuenta que la anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante, por lo tanto, con ella, no puede tenerse por satisfecho el derecho de petición. No obstante, esta Sala de Decisión advierte que el 12 de octubre de 2018, la

anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante, por lo tanto, con ella, no puede tenerse por satisfecho el derecho de petición. No obstante, esta Sala de Decisión advierte que el 12 de octubre de 2018, la UARIV profirió un nuevo Oficio bajo el radicado 201872017725971, por medio del cual complementó la información de la primera respuesta, en los siguientes términos: Dando trámite a su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la unidad para las víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada " medición de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar. En esos términos, la Unidad para las Víctimas le estará comunicando del acto administrativo por la cual se decide sobre la entrega de los componentes de la atención humanitaria, es decir que se encuentra que usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, por lo cual usted tiene un giro que se encuentra asignado con el TURNO 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

tiene un giro que se encuentra asignado con el TURNO 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00423-01

Demandante: María Luisa Alape Parra; Demandado: UARIV10

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela D3EMEM-2218278 a su nombre, el cual según los términos establecidos en la normativa que reglamenta el proceso de medición de carencias será otorgado en un término de quince (15) a máximo sesenta (60) días contados a partir del 19/09/2018. Para conocer el contenido de la resolución nos estaremos comunicando con usted a través de nuestros canales de atención. En tal sentido, a través de mensaje de texto y aviso de colocaciones en territorio la Unidad le informará el detalle del pago bancario anunciado. Recuerde que en todo caso, usted podrá comunicarse con la línea de atención telefónica de la Entidad para obtener la información anunciada. En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víctimas - RUV - por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (ff. 16, cuad. 1). En ese orden de ideas, confrontado el requerimiento de la actora y la respuesta emitida por la entidad accionada en el Oficio n.° 201872017725971 del 12 de octubre de 2018, la Sala advierte que de éste no se desprende el desconocimiento

En ese orden de ideas, confrontado el requerimiento de la actora y la respuesta emitida por la entidad accionada en el Oficio n.° 201872017725971 del 12 de octubre de 2018, la Sala advierte que de éste no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental de la señora Alape Parra, pues en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria se le indicó que su caso se había valorado y para resolver su situación frente al reconocimiento de atención humanitaria se había surtido el proceso de identificación de carencias, concluyendo con acto administrativo y disponiendo que se encontraba asignado un giro con el TURNO 2018-D3EMEM-2218278 a nombre de la peticionaria, el cual según los términos establecidos en la normativa que reglamenta el proceso de medición de carencias sería otorgado en un término de quince (15) a máximo sesenta (60) días contados a partir del 19/09/2018. Conforme lo expuesto, la Sala concluye que Oficio n.° 201872017725971 del 12 de octubre de 2018 reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión exigidos por la jurisprudencia constitucional. No obstante lo anterior, pese a que el oficio analizado constituye una respuesta de fondo, la garantía constitucional de este derecho no se agota con la emisión de esta respuesta por parte de la autoridad accionada, sino con la acreditación de su puesta en conocimiento al peticionario. En esa medida, lo probado en el proceso da cuenta que el Oficio n.° 201872017725971 del 12 de octubre de 2018 fue enviado a la dirección

En esa medida, lo probado en el proceso da cuenta que el Oficio n.° 201872017725971 del 12 de octubre de 2018 fue enviado a la dirección suministrada por la señora María Luisa Alape Parra para efecto de notificaciones,

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00423-01

Demandante: María Luisa Alape Parra; Demandado: UARIV11

Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela esto es, Lote 02 Manzana 06, el Recuerdo de Ciudad Bolivar, a través de la guía de servicios n.° RA025644298CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 472 (ff. 16 reverso), cuya trazabilidad fue consultada en el portal web de esta empresa de mensajería, constatándose que el mismo no pudo ser entregado por la causal “Tiene dirección errada devolución al remitente10” pero esta circunstancia no es atribuible a la Administración porque demostró remitir el oficio a la dirección que fue habilitada por la peticionaria. Al respecto, la Sala precisa que la actividad de poner en conocimiento la respuesta no es de responsabilidad exclusiva de la Administración, pues al peticionario también le corresponde actuar de manera diligente e informar la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación de la resolución de su

peticionario también le corresponde actuar de manera diligente e informar la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación de la resolución de su petición, sin que el hecho de que la dirección sea errada (conforme certifica la empresa) pueda ser una causa atribuible a la Administración, pues de ser así, se le impondría una carga injustificada al accionado que desconoce los principios de eficacia y economía de la función administrativa y desconocería el deber mínimo que tiene el peticionario de indicar el lugar donde puede recibir de manera efectiva la respuesta a la cuestión planteada en ejercicio del derecho de petición. Entonces, con apoyo de la Jurisprudencia Constitucional, para este Juez de Tutela es forzoso concluir al igual que lo hizo el a quo, que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad contestó lo correspondiente; no obstante, aunque se precisa que existió vulneración al derecho fundamental de petición al no contestarse en los términos que

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