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TA CUN - 110013342055201800452-01-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342055201800452-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Confirmó la sentencia impugnada / IMPROCEDENCIA – Existen mecanismos ordinarios de defensa contra las decisiones cuestionadas - L a parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar los derechos, como lo es el recurso extraordinario de revisión.

Problema jurídico: E stablecer, si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa del señor por parte de la Superintendencia de Sociedades , con el fallo por esta emitido el 20 de abril de 2017 , que negó las pretensiones elevadas para obtener la desestimación de la personalidad jurídica de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS, así como el pago de perjuicios que consideran les fueron ocasionados, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente en este asunto, como lo declaró el a quo , al existir mecanismos ordinarios de defensa contra las decisiones cuestionadas?.

Extracto: “(…) La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, (…) se torna improcedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de decisiones de la administración, pues para controvertir las mismas se cuenta con los medios ordinarios de protección , (…) es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. (…) es posible aceptar la procedencia del amparo en los casos en que la actuación administrativa o judicial afecta el derecho al debido proceso, caso en el cual estas situaciones particulares impiden al interesado que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. (…) respecto de cada etapa y decisión que tomara en el proceso verbal sumario que adelantó, debía respetar las formas propias establecidas en la ley y los reglamentos para el efecto, motivo por el cual es preciso estudiar lo ocurrido en el trámite iniciado por la parte accionante, para determinar si se respetaron o no sus garantías fundamentales. (…) este estudio del debido proceso no implica necesariamente que a través de la acción de tutela se pueda estudiar de fondo la decisión final que se tomó dentro del proceso verbal sumario, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues tal proceder se escapa de la órbita del juez constitucional; solo en el evento que las garantías procesales mencionadas con antelación se hayan quebrantado afectando los derechos fundamentales de los accionantes, se podría entrar a tomar medidas para salvaguardarlos. (…) presentó una demanda (…) la

afectando los derechos fundamentales de los accionantes, se podría entrar a tomar medidas para salvaguardarlos. (…) presentó una demanda (…) la Superintendencia de Sociedades a través de la sentencia emitida el 20 de abril de 2017 (fls. 34-37 Cuaderno principal) , negando las pretensiones elevadas. (…) determinó que ninguna de las circunstancias descritas por los demandantes podía ser tenida en cuenta como causal para desestimar la personalidad jurídica de la Sociedad (…) L os demandantes solicitaron que la anterior sentencia fuera adicionada, pues en su consideración no se resolvieron puntos anotados en la motivación de la demanda, siendo resuelto dicho pedimento de manera negativa a través de auto de 5 de enero de 2018 visible a folios 33-40 del cuaderno principal (…) a través de auto adiado 27 de septiembre de 2018 1, la Superintendencia de Sociedades resolvió una solicitud elevada por los demandantes, relacionada con un recurso de reposición que estos presentaron en contra las decisiones que negaron unas solicitudes de nulidad planteadas por el mismo extremo procesal, y que en consideración de los petentes no se había resuelto. (…) para ello podían acudir al recurso extraordinario de revisión con el objeto de que se revisara laRadicación: 11001-33-42-055-2018-00452-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Capitolino Legro Oliveros Accionado: Superintendencia de Sociedades decisión, pues la sentencia se encontraba en firme, y no era posible realizar un pronunciamiento adicional en relación con la misma. (….) la parte actora tiene a su

Accionante: Capitolino Legro Oliveros Accionado: Superintendencia de Sociedades decisión, pues la sentencia se encontraba en firme, y no era posible realizar un pronunciamiento adicional en relación con la misma. (….) la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, pues de conformidad con el artículo 356 del CGP, cuenta con dos años para presentar la demanda en tal sentido, debiéndose contar este término desde la ejecutoria de la sentencia, la cual fue proferida el 20 de abril de 2017. (…) la acción de tutela es “eminentemente subsidiaria y no complementaria ni supletoria, pues los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador deben agotarse inicialmente”; es decir, el recurso de revisión descarta la procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando las razones por las cuales la parte actora considera que este recurso no es suficiente, no se encuentran demostradas en el plenario, como se verá más adelante. (…) pretende el actor discutir las inconformidades contra el fallo dictado en el proceso verbal sumario, para lo cual el camino viable es el recurso extraordinario de revisión, con lo que de paso se devirtúa que la tutela proceda (…) la Sala observa que el debido proceso fue garantizado a las partes dentro del proceso verbal sumario adelantado por la Superintendencia de Sociedades, pues ambos pudieron ejercer en debida forma su derecho de defensa y de contradicción en el proceso. (…) la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para analizar si la sentencia proferida por la Superintendencia de

y de contradicción en el proceso. (…) la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para analizar si la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades fue proferida o no en debida forma, o incluso hacer un estudio de fondo sobre la decisión de negar las pretensiones de la demanda presentada (…) la parte actora cuenta con el recurso de revisión para solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades que negó la desestimación de la personalidad jurídica de la Sociedad Empresa Agrícola Guacharacas SAS, misma pretensión de la presente acción constitucional. (…) en el presente asunto también existen intereses económicos en discusión, motivo por el cual en definitiva los medios judiciales ordinarios o extraordinarios sí son eficaces e idóneos para la protección de los derechos invocados, pues allí realmente se podría determinar si los accionantes tienen derecho a los perjuicios alegados. (…) el problema planteado por la parte accionante debe ser dirimido por el juez competente para conocerlo (…) si bien el actor refiere que la parte accionante es población víctima del desplazamiento forzado y que tiene especial protección del Estado, también debe tenerse en cuenta que los hechos de la acción de tutela no aluden a daños sufridos “como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; (…) no existe prueba al interior de las diligencias de la que pueda

Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; (…) no existe prueba al interior de las diligencias de la que pueda deducirse que los accionantes tienen vedadas las vías judiciales para obtener los reconocimientos que aquí pretenden, y que por el contrario, tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión (…) el debate para que se revoque tal determinación debe surtirse ante las instancias judiciales respectivas, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, (…) L a Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del señor. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-082 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-753, ago. 31/2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís; T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-283, jul. 23/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-360, ago. 31/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-068 de 2018; Respecto a la naturaleza subsidiaria de

23/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-360, ago. 31/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-068 de 2018; Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, consultar Sentencia T-1222 de 2001.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00452-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Capitolino Legro Oliveros

Accionado: Superintendencia de Sociedades FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1258 de 2008; artículos 390 a 392 del CGP

(Art. 355, 390-392); Ley 1116 de 2006.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-42-055-2018-00452-01

Acción: TUTELA – IMPUGACIÓN

Accionante: CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),

sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del señor Capitolino Legro Oliveros y de la Empresa Comunitaria Guacharacas a la cual también representa dentro de la acción.

1. ANTECEDENTES El señor Capitolino Legro Oliveros interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa y como consecuencia de ello pretende: (i) que se ordene revocar la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida en el proceso 2015-800-127, adicionada y aclarada mediante auto de 5 de enero de 2018, así como del auto de 27 de septiembre de 2018, que resolvió una solicitud de nulidad contra el fallo; (ii) que se ordene al Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, proferir una nueva sentencia en el proceso señalado, con base en una adecuada valoración probatoria y la normatividad que rige asuntos como el presente.

2. HECHOS De los hechos relatados por la parte actora, se extraen los que guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera:

rige asuntos como el presente.

2. HECHOS De los hechos relatados por la parte actora, se extraen los que guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: 2.1 El actor manifiesta que a través de escritura pública 168 de 17 de abril de 1997, la Finca Guacharacas fue adjudicada por el Estado a 151 campesinos, algunos de ellos víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, por intermedio del INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00452-01 Pág.

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Capitolino Legro Oliveros Accionado: Superintendencia de Sociedades 2.2 Sin embargo, señala que a través de maniobras y negocios fraudulentos de funcionarios del INCORA y de terceros, la finca fue usurpada a los campesinos a través de una supuesta compraventa, siendo compradora la sociedad denominada Empresa Agrícola Guacharacas SAS, sin tener en cuenta que dicho negocio estaba prohibido por la ley, usando además engaños a los propietarios del inmueble, como por ejemplo, que la finca iba a ser rematada por no haberse pagado unas obligaciones que el predio tenía con Finagro y el Incoder. 2.2 Afirma que la Sociedad Empresa Agrícola Guacharacas SAS fue creada con el único objeto de obtener el predio de manera fraudulenta, pues en primer lugar solo tenía capacidad para efectuar negocios hasta por 500 SMLMV, pese a lo cual la compraventa se efectuó por once mil millones de pesos, siendo un acto pre ordenado para engañar a los campesinos.

tenía capacidad para efectuar negocios hasta por 500 SMLMV, pese a lo cual la compraventa se efectuó por once mil millones de pesos, siendo un acto pre ordenado para engañar a los campesinos. Por lo anterior, sostiene que las actuaciones de la sociedad en mención fueron para obtener la finca a través de un fraude, siendo una causal suficiente para desestimar la personalidad jurídica de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS, pues esta además tenía pleno conocimiento que la compra de la finca no era legal al no haberse cumplido los 12 años dispuestos en el artículo 125 de la Ley 160 de 1994, inciso 1º, junto con otra serie de irregularidades. Sumado a lo expuesto, afirma que la Empresa Agrícola Guacharacas SAS a través de una estrategia fraudulenta, se presentó como insolvente ante la Superintendencia de Sociedades, tan solo para quitarle competencia al Juzgado 2 Civil de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se estaba surtiendo en su contra por parte de la Empresa Comunitaria Guacharacas por el incumplimiento de los pagos que la sociedad debía efectuar a su favor, cuando el expediente se encontraba al despacho para proferir sentencia, lo que en consideración del accionante denota el fraude procesal para impedir que se dictara sentencia en su contra. Adicional a este proceso, otras empresas también tenían obligaciones pendientes por parte de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS desde el año 2010, pese a lo cual la sociedad no se declaró insolvente en ese momento sino que solo efectuó dicha maniobra hasta el año 2014, a sabiendas de su situación económica de tiempo atrás. 2.3 En vista de lo anterior, el señor Capitolino Legro Oliveros en nombre propio y

sociedad no se declaró insolvente en ese momento sino que solo efectuó dicha maniobra hasta el año 2014, a sabiendas de su situación económica de tiempo atrás. 2.3 En vista de lo anterior, el señor Capitolino Legro Oliveros en nombre propio y en calidad de presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, inició un proceso ante la Superintendencia de Sociedades con el objeto de obtener la desestimación de la personalidad jurídica de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS, así como la nulidad de los actos expedidos por la misma, la declaración de responsabilidad de los administradores y la condena en perjuicios por un monto de $31.038’563.813,66. 2.4 El accionante señala que el despacho al cual le correspondió el conocimiento del proceso omitió pruebas documentales al realizar el estudio de las solicitudes, no aplicó en debida forma las normas que se ajustaban al asunto, entre ellas el Código Civil, que trata sobre la causa y objeto ilícitos en las ventas irregulares, así como la aplicable por la Superintendencia de Sociedades en los contratos con apariencia de legalidad. En este sentido, el accionante afirma que la Superintendencia de Sociedades profirió un fallo denegatorio de las pretensiones por él elevadas contraria a los fines esenciales del Estado y por ende contraria a derecho, no guardando la congruenciaRadicación: 11001-33-42-055-2018-00452-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Capitolino Legro Oliveros Accionado: Superintendencia de Sociedades ordenada en el CGP, incurriendo en violación de sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta ninguno de los hechos relatados en precedencia, ni las pruebas aportadas al proceso.

Accionado: Superintendencia de Sociedades ordenada en el CGP, incurriendo en violación de sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta ninguno de los hechos relatados en precedencia, ni las pruebas aportadas al proceso. 2.5 De manera puntual, el accionante indica que la sentencia de la Superintendencia de Sociedades tuvo como soporte hechos de oposición que no fueron probados de ninguna manera y que en realidad no pueden entenderse como excepciones, contrario a lo ocurrido con las pretensiones, que sí contaban con un amplio respaldo probatorio, sin que esto se hubiese tenido en cuenta por el operador judicial.

Afirma que la Superintendencia tampoco citó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pese a la solicitud que se le hizo en tal sentido, entidad que incluso compulso copias a la Fiscalía General de la Nación acerca de los hechos aquí señalados, a través de la Resolución 466 de 5 de junio de 2017. También señala que no se investigó de ninguna forma los actos fraudulentos de la empresa, contenidos entre otros, en la contabilidad falsa, en donde se suprimieron y ocultaron los balances, importantes pasivos correspondientes a Finagro e Incoder, y que constituyen patrimonio público, todo lo cual afectó el proceso de reorganización de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS. 2.6 Y finalmente, realizó una serie de censuras en contra de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS y del funcionario de la Superintendencia de Sociedades que en su consideración dictó un fallo ilegal.

3. CONTESTACIÓN 3.1 Superintendencia de Sociedades: dio contestación a la acción a través de

Guacharacas SAS y del funcionario de la Superintendencia de Sociedades que en su consideración dictó un fallo ilegal.

3. CONTESTACIÓN 3.1 Superintendencia de Sociedades: dio contestación a la acción a través de memoriales obrantes a folios 291 a 300 y 308 a 316 del expediente.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que se opone a las pretensiones de la acción, debido a que en la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades se tuvieron en cuenta las reglas procesales vigentes para su expedición y en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, aduce que la acción de tutela es improcedente en este asunto pues no puede ser utilizada como una instancia adicional respecto de decisiones que se adoptan en un proceso que tiene naturaleza judicial. En este sentido, indica que el ordenamiento jurídico no previó la utilización de este mecanismo constitucional para controvertir las decisiones proferidas por la justicia ordinaria o por las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. De este modo, señala que como la acción de tutela interpuesta lo que pretende es que se revoque una decisión judicial iniciada por los accionantes, quienes no se encuentran conformes con la sentencia, luego entonces, el mecanismo constitucional es improcedente pues tampoco se cumplen los requisitos para que esta proceda de manera excepcional, así como tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00452-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Capitolino Legro Oliveros

Accionado: Superintendencia de Sociedades

perjuicio irremediable.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00452-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Capitolino Legro Oliveros Accionado: Superintendencia de Sociedades En su consideración, los accionantes debieron acudir a los medios judiciales ordinarios de defensa para obtener el pronunciamiento que aquí pretenden, no obstante, se abstuvieron de hacerlo, toda vez que luego de ejecutoriada la sentencia no radicaron recurso extraordinario alguno.

Sumado a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades manifiesta que no se produjo ninguna vía de hecho por defecto orgánico o procedimental, dado que la entidad y el funcionario encargado del proceso no se extralimitaron en sus competencias, analizó los hechos y el contrato traído a colación en el proceso y las razones por las cuales era aparentemente ilícito; adicionalmente, la actividad judicial desarrollada no se apartó de manera evidente y grotesca de las normas procesales, ni desconoció un procedimiento determinado en la ley, así como tampoco profirió un fallo arbitrario. Señala que todas las decisiones tomadas a lo largo del proceso, especialmente en la etapa probatoria, contaron con el soporte procesal adecuado, negándose por ejemplo la inspección judicial solicitada por innecesaria. Por lo anterior, considera que tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues contrario a lo afirmado por los accionantes, la sentencia controvertida sí realizó una adecuada valoración de las pruebas que se practicaron en el proceso, concluyendo que las

Por lo anterior, considera que tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues contrario a lo afirmado por los accionantes, la sentencia controvertida sí realizó una adecuada valoración de las pruebas que se practicaron en el proceso, concluyendo que las conductas alegadas por los demandantes no constituían fraude societario en los términos de la acción de desestimación de la personalidad jurídica de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS. Entre las razones por las cuales se llegó a esta conclusión, adujo que la empresa sí contaba con capacidad financiera para la compra del predio las Guacharacas, pues iba a realizar un crédito hipotecario para tal fin a través de una entidad bancaria; igualmente, frente a la irregularidad en los estados financieros de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS, la Superintendencia de Sociedades señaló que tal objeción se resolvió en el proceso de reorganización que se llevó en la misma entidad, en donde a través de auto 400-3540 de 2 de marzo de 2016 se determinó que la Empresa Agrícola Guacharacas SAS no tenía obligación o deuda alguna con Finagro o el Incoder. Frente a la supuesta prueba ilícita utilizada para dictar sentencia, esto es, el auto 400-3540 de 2 de marzo de 2016, señaló que tal documento no alteraba de ninguna manera la decisión tomada, pues en caso de determinarse que efectivamente la Empresa Agrícola Guacharacas SAS tiene o tenía obligaciones a favor de Finagro o el Incoder, ello no implica la desestimación de la personalidad jurídica de la empresa, pues tal acción no tiene como objeto el pago de obligaciones incumplidas.

el Incoder, ello no implica la desestimación de la personalidad jurídica de la empresa, pues tal acción no tiene como objeto el pago de obligaciones incumplidas. En cuanto a la vía de hecho por defecto sustantivo, señala que el mismo no se produjo en el presente asunto y aunado a ello, los accionantes no señalaron en qué manera ocurrió. De igual manera, adujo que la sentencia de la Superintendencia de Sociedades tuvo suficiente motivación, pues está dotada de múltiples argumentos de carácter legal y fáctico que sustentaron la decisión y solo hasta este momento es que se alegan tales irregularidades, más no se realizó lo propio, por ejemplo, dentro de la solicitud de nulidad alegada contra la sentencia.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00452-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Capitolino Legro Oliveros Accionado: Superintendencia de Sociedades Finalmente, señala que la decisión de la entidad no desconoció ningún precedente al dictar el fallo señalado, pues por el contrario, en la argumentación para denegar las pretensiones de la demanda se tuvieron en cuenta múltiples pronunciamientos sobre la desestimación de la personería jurídica.

Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela. 3.2 Empresa Agrícola Guacharacas SAS : Presentó escrito de contestación visible a folios 329 a 331 del plenario. Solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente, pues el proceso no cumple con el requisito de la inmediatez, no se demostró al interior del mismo un perjuicio irremediable y además, por cuanto existe otro medio de defensa judicial.

Solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente, pues el proceso no cumple con el requisito de la inmediatez, no se demostró al interior del mismo un perjuicio irremediable y además, por cuanto existe otro medio de defensa judicial. En primer lugar, señaló que la sentencia que se pretende revocar data de 20 de abril de 2017, adicionada y aclarada mediante auto de 5 de enero de 2018, es decir la tutela se presentó luego de transcurridos 6 meses desde la ejecutoria del fallo. Al respecto señaló que dicho término no se puede contar desde la fecha en la que quedaron en firme las providencias que decidieron acerca de las solicitudes de nulidad planteadas dentro del proceso, pues el fallo había adquirido firmeza con anterioridad. Sumado a lo anterior, adujo que los argumentos expuestos en las últimas solicitudes de nulidad, son los mismos planteados en la audiencia de fallo habiendo sido debidamente resueltos en tal oportunidad, por lo que la acción de tutela se debió presentar tan pronto quedo en firme el fallo. La empresa señaló también que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial con los que contaba en contra de la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades , pues no ha presentado el recurso de revisión que procedía contra la misma, lo que hace improcedente este mecanismo constitucional. Finalmente, manifestó que en este asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues la sentencia de la Superintendencia de

procedía contra la misma, lo que hace improcedente este mecanismo constitucional. Finalmente, manifestó que en este asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues la sentencia de la Superintendencia de Sociedades fue dictada con garantía de los derechos al debido proceso, igualdad de las partes, defensa, acceso a la administración de justicia y todos aquellos amparados por la Constitución Política. En cuanto a los hechos de la acción, manifestó que hacen referencia a los mismos que fueron objeto del litigio ordinario, por lo que en consideración de la Empres Empresa Agrícola Guacharacas SAS, no hay lugar a realizar un pronunciamiento al respecto, toda vez que la contestación pertinente fue presentada en el proceso surtido por la Superintendencia de Sociedades.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 1, declaró 1 Ver folios 354-362Radicación: 11001-33-42-055-2018-00452-01 Pág.

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Capitolino Legro Oliveros Accionado: Superintendencia de Sociedades improcedente el amparo solicitado, por cuanto la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar los derechos, como lo es el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que conlleva a que la acción no proceda en este asunto, pues tal medio de impugnación prevalece sobre la acción de tutela.

5. LA IMPUGNACIÓN

extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que conlleva a que la acción no proceda en este asunto, pues tal medio de impugnación prevalece sobre la acción de tutela.

5. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional2.

Su inconformidad radica en que el a quo incurrió en las mismas vías de hecho que la Superintendencia de Sociedades, debido a que desconoció la protección constitucional que debe garantizarse a la población campesina vulnerable, la cual fue objeto de maniobras fraudulentas para obtener la compra de un predio que pertenecía a un grupo de esta población, estando ello prohibido por la Ley. De otra parte, aduce que la acción de tutela interpuesta procede aun cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, pues se buscan proteger derechos fundamentales vulnerados y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de población vulnerable que fue víctima del despojo de sus tierras por parte de una empresa creada con fraude a la ley. Afirma que a pesar de que el recurso de revisión es procedente, este no garantiza la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, pues su trámite puede tardar más de dos años, tiempo durante el cual las familias despojadas de sus predios no contarían con medios de subsistencia.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor

no contarían con medios de subsistencia.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Capitolino Legro Oliveros en nombre propio y en calidad de presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y

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