TA CUN - 110013342055201800488-01-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201800488-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO – Alcance / REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL A QUO Y NIEGA LA SOLICITUD DE DESACATO – No es posible determinar sin lugar a equivoco si el atraso en la práctica de los exámenes y el diligenciamiento de la ficha medica sea responsabilidad exclusiva de la accionada y, la accionada acreditó haber adelantado acciones tendientes a realizar los trámites previos para que pueda realizarse la Junta Médica Laboral de retiro del actor, quien, está en la obligación de participar activamente para el efecto en los trámites que le correspondan. Revoca la sanción impuesta por el A quo y NIEGA la solicitud de desacato; es de advertir que aún le asiste la obligación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en dar cumplimiento definitivo a la orden de tutela del 27 de noviembre de 2018 como también al actor en atender a las citas y requerimientos médicos, la responsabilidad es compartida.
Problema jurídico: ¿Decidir el grado de consulta de la providencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Segunda— que impuso al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, sanción consistente en multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; sanción esta que fuera impuesta por incurrir en desacato a lo ordenado en el fallo de tutela 27 de noviembre de 2018, proferido por el Despacho de conocimiento?
que fuera impuesta por incurrir en desacato a lo ordenado en el fallo de tutela 27 de noviembre de 2018, proferido por el Despacho de conocimiento?
Extracto: “(…) Descendiendo al desarrollo del caso sub lite y con base en las pruebas arrimadas al expediente de la referencia, se tiene que, si bien es cierto la accionada, en efecto, aun no ha dado cumplimiento total a la orden de tutela, no lo es menos que, demostró haber desplegado acciones positivas tendientes al efecto; como primera medida, indican haber contactado al actor quien informó que estaba llevando a cabo tratamiento por la especialidad de Dermato logía y Otorrinolaringología DX. CIE10 B552Leishmaniasis Mucocutánea, lo cual fue validado por los galenos de medicina laboral quienes expidieron ordenes nuevas para que continuara con el tratamiento, segundo lo informado. ( …) se aportó documental que permite inferir que se programó la siguiente cita por la especialidad de Otorrinolaringología para el 18 de febrero de 2021 “ consulta de primera vez”, con el propósito de continuar y agilizar el proceso. ( …) le fue informado que debía acercarse a la Dirección de Sanidad antes de la cita médica en mención para que le fuera entregado el original; que, el servicio de salud se encuentra activo por 180 días para la realización de los exámenes correspondientes; que debía adjuntar la historia médica en caso de haber sufrido alguna lesión en servicio activo o si existiese el caso, aportara el informe administrativo por lesión. Por último, se le indicó que una vez se practicara los conceptos ordenados, debía informar a la Dirección o al correo electrónico (…)
alguna lesión en servicio activo o si existiese el caso, aportara el informe administrativo por lesión. Por último, se le indicó que una vez se practicara los conceptos ordenados, debía informar a la Dirección o al correo electrónico (…) para que por intermedio de Medicina Laboral de su ciudad, pidi era apoyo para que se fijara fecha y hora para la cita de la Junta Medico Laboral de Retir o, cuyo proceso aclaró es responsabilidad compartida “de la fuerza al solicitar la expedición las solicitudes de los conceptos médicos a que ha ya lugar e indicando el procedimiento; y del usuario con la participación activa, gestionando las citas, asistiendo a las mismas y cumpliendo a los requerimientos médicos ordenados por los especialistas.” (…) dentro del incidente de desacato 2017-02612-00, accionante: ( …) vs Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante auto del 17 de noviembre de 202 0 el Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, procedió a resolverel grado jurisdiccional de Consulta de la sanc ión impuesta por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incumplimiento al fallo de segunda instancia del 25 de julio de 2017 proferido por la Alta Corporación, en el que se ordenó a la DISAN -Ejercito Nacional- “inicie los trámites administrativos a que haya lugar, con el fin de que lleve a cab o la respectiva Junta Médica Laboral del señor ( …) en lo que a la patología de
trámites administrativos a que haya lugar, con el fin de que lleve a cab o la respectiva Junta Médica Laboral del señor ( …) en lo que a la patología de “gonalgia” en la rodilla derecha se r efiere, lo cual no podrá superar treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia (…) la sanción impuesta por esta Corporación, en efecto, obedeció a la falta de elemento s probatorios contundentes en el momento de decidir sobre el desacato, pero q ue, con los elementos con los que se contaba para pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, (…) la realización de la misma, no depende única y exclusivamente de la voluntad de la Dirección de Sanidad sino también del actuar del actor, como lo es el diligenciamiento de la ficha médica unificada, así como obtener los conceptos médicos de especialistas o exámenes médicos a que haya lugar, con el fin de determinar en debida forma su situación médica laboral actual; por ello se insiste, que si bien la responsabilidad de la realización del examen médico o la Junta Médica Laboral está en cabeza de la entidad de sanidad, ello solo es posible con el actuar simultáneo y diligente de quien la requiere. Dicho lo anterior, la Sala considera que si bien a la fecha no se ha acatado de manera puntual la orden de tutela emitida en favor del señor Yeison Arley Antonio Farfán, en lo que a la realización de la Junta Medica Laboral se refiere, no se puede desconocer que dicha orden no resulta de cumplimiento inmediato tal y como se ordenó, y que en ese sentido, la entidad se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para ello, en lo cual tiene incidencia el actuar
desconocer que dicha orden no resulta de cumplimiento inmediato tal y como se ordenó, y que en ese sentido, la entidad se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para ello, en lo cual tiene incidencia el actuar diligente del mencionado señor. ( …) el Consejo de Estado revocó el auto consultado y negó la solicitud de desacato presentada por el actor p or encontrarse inalcanzable el cumplimiento de la orden de amparo proferida en su favor, (…) la orden de tutela incumplida en tal caso data del 25 de julio de 2017. (…) no es posible determinar sin lugar a equivoco si el atraso en la práctica de los exámenes y el diligenciamiento de la ficha medica sea responsabilidad exclusiva de la accionada y, en todo caso, la accionada acreditó haber adelantado acciones tendientes a realizar los trámites previos para que pueda realizarse la Junta Médica Laboral de retiro del actor, quien, por demás, está en la obligación de participar activamente para el efecto en los trámites que le correspondan. ( …) para el suscrito magistrado procede REVOCAR la sanción impuesta por el A quo y NEGAR la solicitud de desacato; sin embargo, (…) aun le asiste la obligación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en dar cumplimiento definitivo a la orden de tutela del 27 d e noviembre de 2018 como también al actor en atender a las citas y requerimientos médicos, la responsabilidad es compartida tal y como lo indicó la incidentada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-171/09; T-763 de 1998.
incidentada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-171/09; T-763 de 1998.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 30 6 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de febrero dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia
Acción: TUTELA
Actor: ANDRÉS FELIPE RINCÓN ZAMORA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL– Expediente: 11001-33-42-055-2018-00488-01
Asunto: Consulta sanción por desacato
Procede el Despacho a decidir el grado de consulta de la providencia del 18 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Segunda— que impuso al Director de Sanidad del Ejército Nacional , Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, sanción consistente en multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; sanción esta que
impuso al Director de Sanidad del Ejército Nacional , Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, sanción consistente en multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; sanción esta que fuera impuesta por incurrir en desacato a lo ordenado en el fallo de tutela 27 de noviembre de 2018, proferido por el Despacho de conocimiento.
ANTECEDENTES
Mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, el Despacho de instancia, resolvió ORDENAR a la DISAN del Ejército Nacional “…en cabeza del señor Brigadier General Germán López Guerrer o…proceda a programar fecha y hora para llevar a cabo Junta Médico Laboral del señor ANDRÉS FELIPE RIN CÓN
ZAMORA…”
Sin embargo, el 19 de noviembre de 20 20, el actor radicó incidente de desacato ante el Despacho de conocimiento por el incumplimiento de la orden tutelar.
Mediante autos del 20 y 30 de noviembre de 2019 , el a quo, previo a dar apertura formal al incidente de desacato, “se requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peñ a o qui en hiciera sus veces, para que informara sobre el cumplimiento del re ferido fallo de tutela, quien guardó silencio”.Accionante: Andrés Felipe Rincón Zamora Consulta No. 2018-00488-01
2 Por lo anterior, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, se dio apertura incidente de desacato en contra del Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, quien, con posterioridad de dicha actuación, guardó silencio.
2 Por lo anterior, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, se dio apertura incidente de desacato en contra del Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, quien, con posterioridad de dicha actuación, guardó silencio.
Con base en lo señalado en el acápite que antecede, mediante providencia del 15 de diciembre de 2020 y al no contar con prueba o elemento alguno que indicara o permitiera inferir que la entidad accionada hubiere dado cumplimiento a la orden de tutela, se resolvió sancionar a l Director de Sanidad del Ejército Nacional John Arturo Sánchez Peña por desacato, en los términos reglados por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tal y como se observa en la parte resolutiva de la providencia consultada, al sancionar le con multa equivalente a 2 SMLMV ; conminándolo al cumplimiento perentorio del fallo de tutela so pena de imponérsele sanción de arresto por ocho (8) días.
Surtido el grado jurisdiccional de Consulta, esta Corporación en providencia del 25 de enero de 2021, resolvió:
“PRIMERO. - REVOCAR la providencia consultada del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cin co (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C —Sección Segunda — en cuanto sancionó por desacato a orden judicial al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña con multa equivalente a DOS (2) SMLMV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-. REHACER el trámite incidental, verificando el funcionario
General John Arturo Sánchez Peña con multa equivalente a DOS (2) SMLMV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-. REHACER el trámite incidental, verificando el funcionario responsable de hacer cumplir la orden de tutela del 27 de noviembre de 2018, en atención a lo previamente considerado.
TERCERO. - CONMINAR a la accionada a efectos que partici pe activamente del trámite incidental, allegando los informe s que el Despacho de instancia le requiera y que apunten a demostrar el cumplimiento de la sentencia de tutela de la referencia. (…)”
Frente a lo anterior, se observó en su momento que la apertura al trámite incidental y la sanción que fuera dispuesta en el auto del 15 de diciembre de 2020 se hizo en contra del Brigadier General John Arturo Sánchez Peña quien se entiende ocupó el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional que venía ejerci endo el Brigadier Genera l Germán López Guerrero, a quien se dirigió la orden de tutela . Al respecto, se indicó que consultada la página web del Comando General de las Fuerzas Militares 1 se advirtió que en comunicado de prensa del 7 de diciembre de 2020
1https://www.cgfm.mil.co/es/blog/comunicado-de-prensa-cambios-en-la-estructuraorganizacional-de-las-fuerzas-militaresAccionante: Andrés Felipe Rincón Zamora Consulta No. 2018-00488-01
3 (fecha en que se dio apertura al trámite incidental) se dio a conocer los cambios en la estructura organizacional de la FFMM y en lo que al
Consulta No. 2018-00488-01
3 (fecha en que se dio apertura al trámite incidental) se dio a conocer los cambios en la estructura organizacional de la FFMM y en lo que al Estado Mayor del Ejército respecta, se observó que el que fuera sancionado Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, era el nuevo comandante Comando de Reclutamiento y Control Reservas.
Por lo anterior, se consideró oportuno verificar de oficio la página web de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2 encontrando que quien figura como Director de Sanidad es el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango ; quien, se consideró podría ser requerido para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela del caso en concreto; aunado, se conminó a la accionada a que participara activamente del trámite incidental, allegando los informes que el Despacho de instancia le requiriera y que apuntaran a demostrar el cumplimiento de la sentencia de tutela.
TRAMITE INCIDETAL
Pues bien, atendiendo a la orden contenida en el auto del 25 de enero de 2021, cierto es que, mediante autos del 27 de enero y 1 de febrero de 2021, el Despacho de instancia dispuso, previo a abrir el incidente de desacato de la referencia, requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango o quien hiciera sus veces, para que informara sobre el cumplimiento del referido fallo de tutela, quien guardó silencio en tal oportunidad.
Se inició incidente de desacato en contra del referido Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango , mediante auto del 5 de febrero de 2021.
tutela, quien guardó silencio en tal oportunidad.
Se inició incidente de desacato en contra del referido Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango , mediante auto del 5 de febrero de 2021.
Por orden del Brigadier General del Ejército Nacional, el Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad, informó sobre las acciones desplegadas en pro del cumplimiento de la orden de tutela, así:
Que, revisando el sistema SIMIL aún no se reporta la ficha médico laboral, “por lo que se procedió a tomar contacto con el accionante, a l número abonado:3222813321, informándonos que lleva a cabo u n tratamiento médico por la especialidad de DERMATOLOGIA y OTORRINOLARINGOLOGIA DX. CIE10 B552-LEISHMANIASIS MUCOCUTÁNEA ”, agregando que, lo anterior “fue validado por los galenos de medicina laboral, expidiend o ordenes nuevas para que el accionante pueda seguir adelante con su tratamiento…”.
Se aportó copia del memorial electrónico del 12 de febrero de 2021 , en el que la DISAN, en efecto otorgó respuesta al actor señalándole que aún no se contaba con ficha medica de retiro y que, de acuerdo a los documentos solicitados allegados al correo, se evidenciaba tratamiento por la
2https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercitonacional/institucional/entidad/director-sanidad-del-ejercito-nacionalAccionante: Andrés Felipe Rincón Zamora Consulta No. 2018-00488-01
4
nacional/institucional/entidad/director-sanidad-del-ejercito-nacionalAccionante: Andrés Felipe Rincón Zamora Consulta No. 2018-00488-01
4 especialidad de: “•DERMATOLOGIA y OTORRINOLARINGOLOGIA DX. CIE10
B552-LEISHMANIASIS MUCOCUTÁNEA ” recalcándole la importancia que requiere la consecución de los exámenes médicos parala elaboración de la ficha médica.
Le fue informado que, en aras de agilizar el proceso , le fue programada la siguiente cita para el pasado 18 de febrero y así darle continuidad al proceso médico laboral, la cual , revisada la documental aportada , fue por la especialidad de Otorrinolaringología. Veamos el pantallazo correspondiente:
Le fue indicado que, debía acercarse lo más pronto posible a la Dirección de Sanidad esto en la Carrera 7 con calle 53, antes de la cita médica previamente relacionada, en donde deber ía preguntar por la señorita Diana Vega de “ASISTENCIALES”, quien le entregar ía la orden original para que pueda ser atendido.
Le fue enterado que, los servicios en salud se encuentran activos por el término de 180 días para la realización de sus exámenes correspondientes, junto con la ficha y los conceptos médicos, que debía adjuntar la historia médica en caso de haber sufrido alguna lesión en servicio activo o si existiese el caso aportara el informe administrativo porAccionante: Andrés Felipe Rincón Zamora Consulta No. 2018-00488-01
5 lesión. D ado que es información necesaria para que los galenos de
servicio activo o si existiese el caso aportara el informe administrativo porAccionante: Andrés Felipe Rincón Zamora Consulta No. 2018-00488-01
5 lesión. D ado que es información necesaria para que los galenos de medicina laboral pued an determinar las afecciones sufridas dentro de la prestación del servicio. Por último, se le indicó que una vez se realizara los conceptos ordenados, debía inform ar a la Dirección o al correo electrónico cielo.ortiz@ejercito.mil.co para que intermedio de Medicina Laboral de su ciudad pidiera apoyo para que se fijara fecha y hora para la cita de la Junta Medico Laboral de Retiro, cuyo proceso es responsabilidad compartida -precisó- “de la fuerza al solicitar la expedición las solicitudes de los conceptos médicos a que haya lu gar e indicando el procedimiento; y del usuario con la participación activa, gestionando las citas, asistiendo a las mismas y cumpliendo a los requeri mientos médicos ordenados por los especialistas.”
Solicitó se declare cumplimiento de la acción
PROVIDENCIA CONSULTADA
Una vez se realiza un recuento de los antecedentes y al dar cuenta de las acciones desplegadas por la Dirección de Sanidad, consideró el A quo que:
“…surtidas todas las etapas para lograr el cumplimiento a la orden de tutela, la entidad responsable de dicho cumplimiento, Di rección de Sanidad del Ejército Nacional, representada para este asunto por su Director el Brigadier General –Carlos Alberto Rincón Arango, no acreditó
tutela, la entidad responsable de dicho cumplimiento, Di rección de Sanidad del Ejército Nacional, representada para este asunto por su Director el Brigadier General –Carlos Alberto Rincón Arango, no acreditó el completo cumplimiento a la orden de tutela, ya que si b ien es cierto, a través de memorial de 12 de febrero de 2021, señaló q ue ha desplegado acciones, como el agendamiento de cita médica para el incidentante, para el próximo 18 de febrero de 2021, y así cumplir con uno de los protocolos para la realización de la Junta Médico Laboral, esto es, la de elaboración de la ficha técnica(luego de que se le realicen exámenes al actor y se obtengan los resultados), esta instancia no observa el completo cumplimiento de la orden de tutela d e27 de noviembre de 2018, resultando injustificable que pasados mas de dos (2) años desde el referido fallo, a la fecha de proferirse esta provid encia, se esté iniciando con una de las etapas para la realización d e la Junta Médica Laboral, fin último de la orden de amparo; lo que permite inferir a este juzgador sin lugar a duda que ha exist ido un a negligencia y tardanza por parte del incidentado, el cual n o puede justificar dicha demora por la emergencia sanitaria Covid-19, ya que si bien no se desconoce esta última situación, también resulta claro que la pandemia dio inicio a comienzos del año 2020.
Bajo esa óptica, considera esta instancia que la conducta del incidentado, raya con el descuido y por tanto se encuentra incu rsa en
la pandemia dio inicio a comienzos del año 2020.
Bajo esa óptica, considera esta instancia que la conducta del incidentado, raya con el descuido y por tanto se encuentra incu rsa en culpa grave, puesto que a la fecha no se ha cumplido total mente con lo dispuesto en fallo de tutela de 27 de noviembre de 2018, que ordenó, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notif icación del mismo, proceder a programar fecha y hora para llevar a cabo Junta Médico Laboral al incidentante, como arriba se indicó; aspectoAccionante: Andrés Felipe Rincón Zamora Consulta No. 2018-00488-01
6 que deja ver como su conducta resulta evasiva frente al orden judicial, toda vez que pese a su conocimiento del fallo de tutela de instancia, está reticente a su cumplimiento; lo que genera que la sanción así impuesta, no sea de carácter objetivo, sino que valora la con ducta omisiva desplegada por el funcionario”
Así las cosas y, al no avizorar que en el presente caso existan circunstancias que eximan de responsabilidad de la conducta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el A quo impuso sanción consistente en multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; sanción esta que fue ra impuesta por incurrir en desacato a lo ordenado en el fallo de tutela 27 de noviembre de 2018
CONSIDERACIONES
Nuestra Corte Constitucional, en relación con la posibilidad de sancionar por desacato a una orden tutelar, señaló que se debe verificar el
ordenado en el fallo de tutela 27 de noviembre de 2018
CONSIDERACIONES
Nuestra Corte Constitucional, en relación con la posibilidad de sancionar por desacato a una orden tutelar, señaló que se debe verificar el cumplimiento del debido proceso, pues es necesario comprobar la negligencia de la persona para poder determinar el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho de su inobservancia. Así, lo señaló en sentencia T-171/09, en la cual expresó:
“El juez constitucional debe abstenerse de imponer la re spectiva sanción cuando la obligación que se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumpl irla a pesar de la buena fe del obligado.
Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a to da clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se esta blece que “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido pros crita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y , por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo qu e significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo so bre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre qu ienes recaiga” Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D. U. al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de
recaiga” Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D. U. al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en gener al, del debidoAccionante: Andrés Felipe Rincón Zamora Consulta No. 2018-00488-01
7 proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsa bilidad del disciplinado”.
Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción d e unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento , el infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter del ictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, en tre ellas, por ejemplo el derecho disciplinario de los servidores p úblicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración d e garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investi gada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales d el individuo en comento, y para controlar la potestad sancionad ora del Estado”.
garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investi gada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales d el individuo en comento, y para controlar la potestad sancionad ora del Estado”.
La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer un a sanción por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumi rse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento . De igual forma se dejó claridad que: “si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requir iéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, d ándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo ind ica el artículo 27 del decreto 2591 d e 1991”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
Entonces, es claro que en materia de desacatos por inobservancia a providencias de tutela la responsabilidad es personal y subjetiva , no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia, así como la negligencia de las autoridades competentes en cumplir con lo ordenado o para exculparse por su actuación.
Establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:
"Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del
competentes en cumplir con lo ordenado o para exculparse por su actuación.
Establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:
"Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguien tes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para qu e lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario con tra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proce soAccionante: Andrés Felipe Rincón Zamora Consulta No. 2018-00488-01
8 contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo or denado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumpli miento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. (…)".
Así mismo, el artículo 52 de la norma en cita dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trá mite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trá mite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
De lo anterior se concluye que el fallo de tutela debe cumplirse en el término allí mismo fijado, y cumplido tal término, sin que se pruebe acatamiento a lo ordenado, se puede interponer el incidente de desacato, con el fin que se impongan a la persona (s) responsable (s) las sanciones a que hubiere lugar.
Caso Concreto
Descendiendo al desarrollo del caso sub lite y con base en las pruebas arrimadas al expediente de la referencia, se tiene que, si bien es cier to la accionada, en efecto, aun no ha dado cumplimiento total a la orden de tutela, no lo es menos que, demostró haber desplegado acciones positivas tendientes al efecto; como pri mera medida, indican haber contactado al actor quien informó que estaba llevando a cabo tratamiento por la especialidad de Dermatología y Otorrinolaringología DX. CIE10 B552Leishmaniasis Mucocutánea , lo cual fue validado por lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.