TA CUN - 11001334205520180050301-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520180050301-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Reliquidación pensión de jubilación. Reajuste art. 116, ley 6ª de 1992 y decreto 2108 de 1992. Excepción de falta de legitimación en la causa.
Sintesis del caso: Solicitó reliquidar la pensión; cancelar el valor de la diferencia que resulte entre los valores efectivamente pagados por pensión y los que corresponden.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep. Vinculadas: UGPP y CONVIDA EPS / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Le asiste el derecho a que su m esada pensional le sea reajustada, c umple c on los requisitos / REAJUSTE ART. 116, LEY 6ª DE 1992 Y DECRETO 2108 DE 1992 – Los reajustes aplicados corresponden a los ordenados en las Leyes 4 de 1978 y 71 de 1988, los cuales de acuerdo al artículo 2º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 del citado año, resultan compatibles con los aquí reclamados. Antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley examinada y además porque el pensionado adquirió el estatus antes de 1989, y la demandada no allegó al proceso alguna prueba que demostrara la r ealización del ajuste pensional aquí reclamados / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA C AUSA – Propuesta por la UGPP se encuentra demostrada, pues lo primero que se debe agotar es la vía administrativa la cual inicia con la expedición del acto administrativo donde se establezca la c oncurrencia de la UGPP el cual debe ser consultado y de no
UGPP se encuentra demostrada, pues lo primero que se debe agotar es la vía administrativa la cual inicia con la expedición del acto administrativo donde se establezca la c oncurrencia de la UGPP el cual debe ser consultado y de no presentarse el pago voluntario, puede optar por el cobro coactivo para el cual la ley faculta a la administradora de pensiones, de esta manera no es la vía judicial la establecida para reemplazar procedimiento administrativo con el que cuenta la demandada para hacer el r ecobro de la c uota parte que r esuelte de la reliquidación.
Problema jurídico: Determinar si el s eñor tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, le reconozca, el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.
Tesis: “(…) los reajustes aplicados corresponden a los ordenados en las Leyes 4 de 1978 y 71 de 1988, los cuales de acuerdo al artículo 2º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 del citado año, resultan compatibles con los aquí reclamados. (…) le asiste el derecho a que su m esada pensional le sea reajustada en los términos señalados en las disposiciones aludidas, pues como quedó dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad c umplió las condiciones previstas en la ley examinada y además porque el pensionado adquirió el estatus antes de 1989, y la demandada no allegó al proceso alguna prueba que demostrara la realización del ajuste pensional aquí reclamado, razón por la cual le asiste ese derecho,
previstas en la ley examinada y además porque el pensionado adquirió el estatus antes de 1989, y la demandada no allegó al proceso alguna prueba que demostrara la realización del ajuste pensional aquí reclamado, razón por la cual le asiste ese derecho, ya que, se itera, cumple con los requisitos consagrados en la norma descrita en el presente fallo. (…) las obligaciones de pagar las pensiones reconocidas por la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, se encuentra a cargo de la demanda Foncep, y en v irtud de ello fue que el demandante le solicitó la reliquidación de su pensión incrementándola en la forma dispuesta por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, cuya solicitud fue atendida en forma desfavorable por la señalada en entidad a través de la Resolución No. SPE-GDP 0096 del 8 de febrero de 2018, en donde adujo actuar en ejercicio de sus atribuciones legales y de conformidad, entre otras normas, del Acuerdo Distrital 257 de 2006, los Decretos 339 de 2006, 629 de 2016. (…) c on la demanda de Nulidad Restablecimiento del Derecho se cuestionó la legalidad de la Resolución SP E-GDP 0096 del 8 de febrero de 2018, dictada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, que negó la petición de reajustar en la forma dispuesta por la Ley 6 y Decreto 2108 de 1992, respectivamente, la pensión de jubilación el cual es titular el demandante, la cual había sido reconocida por la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, para la expedición de dichos actos administrativos no participó la UGPP, en ese orden, el demandante
respectivamente, la pensión de jubilación el cual es titular el demandante, la cual había sido reconocida por la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, para la expedición de dichos actos administrativos no participó la UGPP, en ese orden, el demandante solo podía r eclamar la prestación con r elación a la entidad reconocedora de la prestación, en consecuencia, teniendo en cuenta el trámite administrativo que debe agotarse cuando se presenta la concurrencia en cuotas partes pensionales, no puede predicarse en este asunto que la señalada entidad UGPP, se encuentre legitimada enla causa por pasiva para satisfacer las pretensiones reclamadas con la demanda, pues como se vio, el ente obligado a satisfacer el derecho pensional es el Foncep, a quien la ley faculta para adelantar el procedimiento administrativo en este fallo explicado frente la cuenta-partista y así obtener el recobro de lo que ese ente considere que le corresponda con ocasión a la reliquidación pensional ordenada. (…) la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la UGPP se encuentra demostrada, pues lo primero que se debe agotar es la vía administrativa la cual inicia con la expedición del acto administrativo donde se establezca la concurrencia de la UGPP el cual debe ser consultado y de no presentarse el pago voluntario, puede optar por el cobro coactivo para el cual la ley faculta a la administradora de pensiones, de esta manera no es la vía judicial la establecida para r eemplazar procedimiento administrativo c on el que cuenta la demandada para hacer el r ecobro de la c uota parte que r esuelte de la reliquidación. (…) se confirmará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por
cuenta la demandada para hacer el r ecobro de la c uota parte que r esuelte de la reliquidación. (…) se confirmará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado 55 Administrativo de B ogotá, D.C., que a ccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-531 de 1995; C-895 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 14 de diciembre de 2001, exp. 15977; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P., Dra. Dolly Pedraza de Arenas, 11 de diciembre de 1 997, 9 37-CE-SEC2-EXP1997-N15723, 247247, d emandante: S ociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; 28 de marzo de 2019, 05001233300020140093601 (4993-2016), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; 26 de noviembre de 2020, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P., Dr., Gabriel Valbuena Hernández, 47001-2333-0002015 00194 01 (1897-2017), Demandante: Himelda J osefina Go nzález M aestre, Demandado: Departamento de Magdalena; S a l a d e l o C o n t e n c i o s o A d m i n i s t r a t i v o , S e c c i ó n S e g u n d a, S u b s e c c i ó n A , C.P. R afael Francisco Suárez
o , S e c c i ó n S e g u n d a, S u b s e c c i ó n A , C.P. R afael Francisco Suárez Vargas, 4 d e f e b r e r o d e 2 0 2 1 , 7 6 0 0 1 2 3 3 3 0 0 0 2 0 1 3 0 0 9 7 1 0 1 ( 5 0 3 3 - 2 0 1 8 ); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, 21 de junio de 2007, 760001-23-31-000-2004008877 (10079-05); diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 05001-23-33-000-2014-01101-01(4543-16); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P., Dr. Darío Quiñones Pinilla, 21 de agosto de 2001, S283, Act or: Asoci ación de Pe nsionados de la E mpresa de En ergía de B ogotá, Demandado: Empresa de Energía de Bogotá; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P., Dr., Rafael Francisco Suárez Vargas, 28 de marzo de 2019, 05001-23-33-000-2014-00936-01(4993-16), Actor: Fabio Eduardo
Álvarez Montoya, Demandado: Municipio de Medellín; 1 de enero de 1998, 652-CESEC2-EXP1998-N29-98, 245291, M.P. Clara Forero de C astro, 6 de diciembre de 2001, 25000-23-25-000-1998-05929-01, 2423-2001, M.P. Alberto Arango Mantilla;; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, auto del 22 de febrero de 2017, 25000-23-36-002015-0050201 (56810); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 73001-23-31-0002000-00870-01 (24879); 30 de enero de 2013. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, C.P., Dr. Jaime Enriqeu Rodríguez, 19 de noviembre de 2021, Rad 76001-23-31-000-2008-00734-01 (50564); Se cción Tercera. 17 de junio de 2004, exp. 14452; S ección Tercera. 22 de noviembre de 2001, 13356; Sección Tercera. 27 de abril de 2006, exp. 15352; Sección Segunda, 26 de febrero de 2003, 08001-23-31-000-1997-2063-01(1108-02); Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de agosto de 1998, rad. 1108.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 4 de 1978; Ley
Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de agosto de 1998, rad. 1108.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 4 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 6ª de 1945; Ley 71 de 1988; Ley 4 de 1978; Ley 71 de 1988; Decreto 2108 de 1992; Ley 6 de 1992; Decreto 2709 de 1994; CPACA; CP; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00503-01
Demandante: Jorge Julio Salek Jeorge
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00503-01
DEMANDANTE: JORGE JULIO SALEK JEORGE
DEMANDADA: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS
Y PENSIONES -FONCEP
Vinculadas: UGPP Y CONVIDA EPS
TEMA: Reajuste Art. 116, Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 del mismo año.
Y PENSIONES -FONCEP
Vinculadas: UGPP Y CONVIDA EPS
TEMA: Reajuste Art. 116, Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 del mismo año.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0146
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por l a apoderada de la parte demanda da Foncep, contra la s entencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarará la nulidad del Oficio SPE-GDP No. 0096 del 8 de febrero de 2018, mediante el cual fue negada la solicitud de reliquidación de su pensió n de jubilación reconocida a través de la Resolución No 0286 de 1985, con base en el reajuste ordenado por el artículo 116 de Ley 6ª de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 de 1992.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, a i) reliquidar la pensión reconocida por Resolución No 0286 de 1985, con Base en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992 del mismo año; ii) a cancelar el valor de la diferencia que resulte entre los valores
el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992 del mismo año; ii) a cancelar el valor de la diferencia que resulte entre los valores efectivamente pagados por concepto de pensión y los que en derecho corresponden con aplicación de la normatividad antes mencionada; iii) pagar las sumas adeudadas en los términos de los artículos 104 y 105 del CPACA y las costas y agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicación: 11001-33-42-055-2018-00503-01
Demandante: Jorge Julio Salek Jeorge
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1 Hechos
El apoderado del demandante m anifiesta que, la Caja de Previsión Social de Bogotá, a través de la Resolución No 0286 de 1985, reconoció al señor Jorge Julio Salek Jeorge, una pensión mensual de jubilación efectiva a partir del 1º de abril de 1984.
Según el demandante, pese a la expedición de la Ley 6 de 1992, la cual en su artículo 116 dispuso sobre el reajuste de las pensiones públicas, y su Decreto reglamentario No. 2801 del citado año que definió los parámetros para efectuarlo, la autoridad admin istrativa para los años 1992 y siguientes no le reajustó la prestación pensional.
Señala que, por oficio radicado el 22 de enero de 2018, presentó al Foncep la
efectuarlo, la autoridad admin istrativa para los años 1992 y siguientes no le reajustó la prestación pensional.
Señala que, por oficio radicado el 22 de enero de 2018, presentó al Foncep la reclamación correspondiente en torno al reajuste indicado en el párrafo anterior.
Menciona que mediante Oficio SPE –GDP No. 0096 del 8 de febrero de 2018, expedido por el Foncep, fue negado el reajuste pensional.
Informa que el 17 de agosto de 2018 , agotó la conciliación en la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos , la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
2.3. La sentencia apelada
El Juzgado C incuenta (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de enero de 2015 , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consideró el a-quo que los artículos 60 y 65 del Acuerdo No. 257 del 30 de noviembre de 2006 dictado por el Concejo de Bogotá, establecieron en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones la competencia para el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital y que el artículo 119 del Acuerdo No. 645 del 9 de junio de 2016 adicionó el artículo 65, ampliando la competencia al Foncep, respecto de las entidades liquidadas.
Capital y que el artículo 119 del Acuerdo No. 645 del 9 de junio de 2016 adicionó el artículo 65, ampliando la competencia al Foncep, respecto de las entidades liquidadas.
Encontró demostrado que, a través de la Resolución No 0286 del 4 de marzo de 1985, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.C., reconoció la pensión de jubilación la demandante en cuantía inicial de $30.491,73 a partir del 1 de abril de 1984.
Luego de citar el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mis mo año, así como la jurisprudencia trazada en torno a las normas citada, expresa que el demandante tiene derecho a que el Foncep, le reajuste, liquide y pag ue del incremento pensional contemplado en l os señalados preceptos, porque la pensión mensual de jubilación se reconoció antes del 1º deRadicación: 11001-33-42-055-2018-00503-01
Demandante: Jorge Julio Salek Jeorge
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 enero de 1989 coligiendo que esa norma no solo aplica para servidores del orden nacional sino a los del territorial, y pese a su retiro del ordenamiento jurídico el derecho reclamado procede por tratarse de un derecho adquirido derivado de la consolidación de una situación bajo su vigencia.
Así mismo, adujo que el Fonje no desvirtuó la presunción legal, referente a la pensión del actor, coligiendo que esta se desajustó frente al aumento decretado
consolidación de una situación bajo su vigencia.
Así mismo, adujo que el Fonje no desvirtuó la presunción legal, referente a la pensión del actor, coligiendo que esta se desajustó frente al aumento decretado para los salarios anteriores a la expedición de la Ley 6ª de 1992, y que, los incrementos aplicados en la reliquidación efectuada a través de la Resolución 0391 de 1998, corresponden a los ordenados en la Ley 4 de 1978 y 71 de 1988, los cuales de acuerdo al inciso 3º, artículo 2 del Decreto 2108 de 1992, son compatibles con el incremento aquí reclamado.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo la procedencia de declarar la nulidad de la Resolución SPE-GDP No. 0096 del 8 de febrero de 2012 , por la cual el Foncep negó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 del citado año, y ordenar a la demandada efectuar el incremento pensional al señor Salek Jeorge , conforme a las normas mencionadas, reajustando la prestación, año tras año, de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo dejado de cancelar en virtud de la liquidación ordenada, a part ir del 22 de enero de 2015 por prescripción trienal, atendiendo que la reclamación respectiva se presentó el 22 de enero de 2018, y la demanda se presentó el 27 de noviembre de ese mismo año.
Por último, el a-quo expresó que teniendo en cuenta que tanto la UGPP como Convidad EPS no son las llamadas a reconocer, liquidar y pagar los incrementos
la demanda se presentó el 27 de noviembre de ese mismo año.
Por último, el a-quo expresó que teniendo en cuenta que tanto la UGPP como Convidad EPS no son las llamadas a reconocer, liquidar y pagar los incrementos de la pensión al demandante, declararía la falta de legitimación en causa de esas entidades y así lo hizo en la parte resolutiva de la sentencia apelada.
2.4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada a través de memorial visible en el archivo 36 del expediente digital, folios 3 a 7 interpuso recurso de apelación, en donde frente a la orden de realizar el reajuste con base en el artículo 116 de la Ley 116 de 1992 y su Decreto Reglamentario, y realizar el pago de las diferencias, reiteró los argumentos relacionados con la Sentencia C-531 de 1995 que por unidad de materia declaró la inexequibilidad de la citada norma, y fijó sus efectos, manifestando que aquello s pensionados nacionales que no se les hubiera reconocido dichos ajustes por negligencia de las Cajas o Entidades Pagadoras debería hacerlo con corte a 20 de noviembre de 1995.
Explica que el señalado fallo de constitucionalidad se refirió a quienes iba dirigido dicho ajuste, de cuya interpretación correcta, según la apelante, se encuentra lo siguiente:
“i) Esa situación jurídica consolidada que expresa en la referida sentencia, era dirigida a pensionados del sector Público Nacional; ii) s i dicha nivelación era de carácter oficioso, mal haría el Distrito Capital entrar a reconocer dicho ajuste cuando los destinarios finales eran los pensionados del Orden Nacional. Iii) Al no admitir otro tipo
a pensionados del sector Público Nacional; ii) s i dicha nivelación era de carácter oficioso, mal haría el Distrito Capital entrar a reconocer dicho ajuste cuando los destinarios finales eran los pensionados del Orden Nacional. Iii) Al no admitir otro tipo de interpretación, vemos como en el mismo texto de la Ley 6 de 1.992 establece laRadicación: 11001-33-42-055-2018-00503-01
Demandante: Jorge Julio Salek Jeorge
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 fuente de financiación del pago de dichos ajustes. La ley como tenía destinatarios especiales por eso previo tal situación...”
Expone que la nulidad del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, efectuada por el Consejo de Estado, es irrelevante, pues a su juicio, en materia de técnica jurídica en especial dentro de los conceptos de derogación de las normas aplicable a este caso concreto, con la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 ª de 1992 , el cual facultaba al ejecutivo para expedi r dicho reglamento, desapareció del contexto legal desde el mismo momento de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, es decir, el 20 de noviembre de 1995.
Sostiene que el derecho a los reajustes previstos por el Decreto 2108 de 1992, reclamados con la demanda, debe mirarse en cada caso en concreto, pues a su juicio, para su reconocimiento, se debe cumplir con los requisitos mencionados en la citada norma, la cual reitera, desapareció de la vida jurídica, desde cuando se
reclamados con la demanda, debe mirarse en cada caso en concreto, pues a su juicio, para su reconocimiento, se debe cumplir con los requisitos mencionados en la citada norma, la cual reitera, desapareció de la vida jurídica, desde cuando se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1.992, a pesar de que el Consejo de Estado lo declaró nulo en fallo del 11 de junio de 1998.
Indica que la solicitud de reajuste pensional, para el caso del señor Salek Jeorge, se efectuó el 22 de enero de 2018, y la declaración de inconstitucionalidad es del 20 noviembre de 1995, censurando por ende que, el actor presentó la reclamación luego de 22 años, 2 meses y 2 días a la desaparición de la mencionada norma. Por lo que, en su criterio, la declaratoria de nulidad de la Resolución SPE -GDP 0096 del 8 de febrero de 2018, carecería de sustento legal.
Aduce la entidad recurrente que el demandante es un pensionado del nivel distrital y que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, estableció ese derecho para el sector público nacional, aunado que , para el momento de la petición de reajuste, esa norma ya había desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la declaratoria de inexequible hecha por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-531 de 1995.
Por último , la recurrente expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia, en lo concerniente a la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otra, de la UGPP, pues según su criterio, no se tuvo en
Por último , la recurrente expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia, en lo concerniente a la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otra, de la UGPP, pues según su criterio, no se tuvo en cuenta que el señalado ente es quien está cancelando la cuota par te pensional ordenada por la Caja de Previsión Social de Bogotá, y por el hecho de administrar unos recursos públicos es necesario hacerla parte del litigio.
2.5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
2.5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00503-01
Demandante: Jorge Julio Salek Jeorge
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el señor Jorge Julio Salek Jeorge tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el señor Jorge Julio Salek Jeorge tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep, le reconozca, el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 6 ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.
2.2. Normatividad aplicable
La Ley 6ª de 1992, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones " en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional , con el siguiente tenor literal: en su artículo, dispuso:
“ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reg lamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”
El citado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 , por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la
El citado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 , por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pues adujo la Corte que el tema de la precitada Ley es de carácter tributario, por tanto, el artículo 116 regula un asunto prestacional, por lo que no era posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica del artículo acusado, con la materia de la ley; y al estipular los efectos de la sentencia, sostuvo lo siguiente:
“[…] 13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo . Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la n orma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las
fueron ordenados por la n orma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho deRadicación: 11001-33-42-055-2018-00503-01
Demandante: Jorge Julio Salek Jeorge
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello . […]” (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello . […]” (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que tales normas fueron retiradas del ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional dejó en claro que la declaratoria de inexequibilidad sólo producía efectos hacia el fut uro, con lo cual los reajustes ordenados en dicha norma debían reconocerse a las personas que, bajo su vigencia, adquirieron el derecho a la reliquidación de su pensión.
En efecto, se observa que l a sentencia C -531 de 1995, dispuso que la inexequibilidad declara del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no constituye ningún impedimento para la realización del reajuste pensional ordenado, cuando se verifique la consolidación del derecho , dada la actuación oficiosa que debía desplegar la administ ración en su reconocimiento y pago, esto es, mantuvo sus efectos para quienes, bajo su vigencia , adquirieron el derecho a la reliquidación de su pensión.
Ahora bien, de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 2108 del mismo año, disponiendo sobre el ajuste de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, de las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989, cuya finalidad era la de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, así:
de las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989, cuy
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