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TA CUN - 110013342055201900033-01-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201900033-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C. / SANCIÓN MORATORIA – La sanción moratoria se configura durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre y el 29 de diciembre de 2015, para un total de 102 días / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – No se configura la prescripción extintiva si se tiene en cuenta que entre la fecha de exigibilidad del derecho 18 de septiembre de 2015, la fecha en que se radicó la reclamación encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria 17 de abril de 2018 y la presentación de la demanda 8 de febrero de 2019, se mantuvo interrumpido el término de prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías al señor (…)?

Extracto: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unificada en la sentencia SUJ – 012-S2 del 18 de julio de 2018, citada con anterioridad, se concluye que al señor (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) A voces de la sentencia unificadora del 18 de julio de 2018 de l Consejo de Estado, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10

Consejo de Estado, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las cesantías”. (…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que, la petición para el pago de las ces antías parciales se radicó el 4 de junio de 2015 (…) y fueron reconocidas mediante l a resolución No. 5158 de 18 de septiembre de 2015. (…) No obs tante, el pago debió haberse efectuado el 18 de septiembre de 2015, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Como solo hasta el 30 de diciembre de 2015 quedaron a disposición del demandante (…) la sanción moratoria se configura dur ante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre y el 29 de diciembre de 2015, para un total de 102 días. (…) Para el caso, no se configura la prescripción extintiva si se tiene en cuenta que entre la fecha de exigibilidad del derecho (18 de septiembre de 2015), la fecha en que se radicó la reclamación encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria (17 de abril de 2018) y la prese ntación de la demanda (8 de febrero de 2019) se mantuvo interrumpido el término d e prescripción, lo que dista de lo decidido por el juez de primera instancia quien realizó los cálculos del término prescriptivo de cara a la fecha de la presentación de la

la demanda (8 de febrero de 2019) se mantuvo interrumpido el término d e prescripción, lo que dista de lo decidido por el juez de primera instancia quien realizó los cálculos del término prescriptivo de cara a la fecha de la presentación de la demanda sin tener en cuenta la solicitud radicada en vía administrativa. (…) Recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial” (…) En atención a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado y como quiera que se trata de cesantías parciales, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, anualidad 2015. (…) Finalmente, cabe señalar que no hay lugar a incluir dentro del restablecimiento del derecho la indexación de la condena, toda vez que, este concepto no fue solicitado por el demandante en el presente medio de control y, por ende, tampoco fue discutido por la entidad demandada en ejercicio de su derecho de contradicción. El reconocimiento en ese sentido, a todas lucesconstituiría una decisión extra petita, lo cual va en contra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derechos laborales, y vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, por lo que se revocará la decisión sobre el parti cular. (…)

congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derechos laborales, y vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, por lo que se revocará la decisión sobre el parti cular. (…) Adicional a ello no puede dejarse de lado que, en aplicación de lo d ispuesto en el artículo 163 del CPACA “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”, exigencia procesal que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que consagra el principio de congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo cual impide condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada. (…) Conforme a lo anterior, el principio de congruencia le impone como deb er al fallador decidir de manera coherente con el objeto de la demanda, es decir, acorde con las pretensiones solicitadas y con el fundamento que se predicó de las mismas, es decir, de conformidad con la causa petendi, aspecto al que se circunscribe la actividad probatoria y delimita el debate sobre el cual se debe pronu nciar el Juez. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del a quo no fue acertada, por lo que procederá a revocarla y accederá a las pretensiones de la demanda en los términos y bajo las razones expresadas en precedencia. (…) Finalmente, comoquiera que la sentencia decidió las pretensiones de vari as demandas y algunos de los numerales de la resolutiva no se refieren puntualmente

demanda en los términos y bajo las razones expresadas en precedencia. (…) Finalmente, comoquiera que la sentencia decidió las pretensiones de vari as demandas y algunos de los numerales de la resolutiva no se refieren puntualmente al demandante, sino que agrupan las órdenes emitidas para todos los procesos, resulta necesario y pertinente aclarar que, para el caso bajo estudio, la decisión y orden que ahora se emite se dirigirá única y exclusivamente en lo que atañe al actor, señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; 14 de abril de 2016. C.P.

Dr. William Hernández Gómez. Rad No. 1300123-31-000-2001-02033-02(008912); 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91

de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990 ; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-055-2019-00033-01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Raúl Eduardo Ramírez Castillo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 17 de abril de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 17 de abril de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar

1 Folios 1 a 16Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y, iii) condenar en costas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 según los cuales el 4 de junio de 2015 el señor Raúl Eduardo Ramírez Castillo, en su calidad de docente oficial, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 5158 de 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (18 de

demandada profirió la resolución No. 5158 de 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (18 de septiembre de 2015) hasta el día en que este se hizo efectivo (30 de diciembre de 2015) , transcurrieron 101 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.

El 17 de abril de 2018 , el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago d e la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.

El concepto de violación 3 se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.

Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos, y

2 Folio 2 a 4 3 Folios 4 a 13Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3

2 Folio 2 a 4 3 Folios 4 a 13Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud, 5 o 10 días de término de ejecutoria del acto y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.

2.- Contestación de la demanda

Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación4 contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que por disposición de la ley 91 de 1989 corresponde al FONPREMAG pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados a través de una fiduciaria, actualmente La Previsora S.A.

De conformidad con la ley 962 de 2005 y el decreto 2381 de 2005 la Secretaría de Educación interviene en la proyección del acto administrativo de

afiliados a través de una fiduciaria, actualmente La Previsora S.A.

De conformidad con la ley 962 de 2005 y el decreto 2381 de 2005 la Secretaría de Educación interviene en la proyección del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, pero es el FONPREMAG, quien lo aprueba y la Fiduprevisora S.A. quien administra la cuenta y analiza la procedencia del pago.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y genérica.

4 Folios 67 a 80Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 contest ó en tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a los hechos y argumentó que el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FONPREMAG tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, y el decreto 2831 de 2005. Este procedimiento contempla términos específicos para el reconocimiento , liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales al igu al que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo.

La atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio se realiza a través de las Secretarías de Educación, entidad que al

Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo.

La atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio se realiza a través de las Secretarías de Educación, entidad que al momento de expedir el acto de reconocimiento debe atender el turno de radicación y la disponibilidad presupuestal para tal fin, circunstancias que implican que el pago no sea inmediato.

En relación con la solicitud de condena en costas adujo que de la interpretación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se concluye que estas solo proceden en la medida en que se encuentre probada de forma objetiva su causación. Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica que dicha condena no es viable bajo la aplicación de un criterio objetivo, por el contrario, para desvirtuar la buena fe de la entidad se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas las costas, lo que no ocurrió en el presente caso.

En caso de acceder a la sanción moratoria pretendida, solicita se aplique la sentencia de unificación 580 de 2018 del Consejo de Estado, que trata sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria porque implicaría una doble sanción sobre un mismo derecho y haría más gravosa la situación económica de la entidad.

5 Folios 83 a 91Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 Propuso las excepci ones de falta de integración de litis consorcio necesario , buena fe y genérica.

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 Propuso las excepci ones de falta de integración de litis consorcio necesario , buena fe y genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación6

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el 28 de julio de 2020 , declaró probada la excepción de prescripción.

Mediante sentencia SU-336 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que, en aplicación de los postulados constitucionales y su propia jurisprudencia sobre la naturaleza de las cesantías, a los docentes les es aplicable el régimen general contenido en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006.

La ley 1071 de 2006 estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y/o parciales, cuyo desconocimiento implica una sanción por la mora en el trámite y pago.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 precisó que el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición de cesantías, de manera que se cuentan 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días hábiles de término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, al cabo de los cuales inicia la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006. Se sanciona la negligencia de la entidad, tanto en el

ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, al cabo de los cuales inicia la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006. Se sanciona la negligencia de la entidad, tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación y se calcula sobre la asignación básica devengada al momento de la desvinculación del servicio si se trata de cesantías definitivas y sobre la asignación básica al momento de la solicitud de cesantías si estas son parciales.

6 Folios 48 y 50 a 61Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 En el caso concreto la solicitud de cesantías se radicó el 4 de junio de 2015, por lo cual el pago debía efectuarse a más tardar el 18 de septiembre de 2015. Como la resolución de reconocimiento y pago se expidió el 18 de septiembre de 2015 y el pago se efectuó el 30 de diciembre de 2015, es claro que surgió la sanción moratoria. No obstante, la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2019, motivo por el cual se configuró el fenómeno prescriptivo porque transcurrieron más de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho y la de su reclamación en sede judicial, lo que imposibilita acceder al derecho pretendido.

Como consecuencia de lo anterior, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiv a de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación

en sede judicial, lo que imposibilita acceder al derecho pretendido.

Como consecuencia de lo anterior, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiv a de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación y de prescripción; no se pronunció sobre la existenci a del acto ficto pese a que en la considerativa lo tuvo por configurado; y, condenó en costas y agencias en derecho.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación 7 para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

El 4 de junio de 2015 el demandante en su calidad de docente oficial solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 5158 de 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (18 de septiembre de 2015) hasta el día en que este se hizo efectivo (30 de diciembre de 2015), transcurrieron 101 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.

El 17 de abril de 2018, el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción

7 Folios 304 a 309Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Folios 304 a 309Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.

El derecho se hace exigible solamente cuando se efectúa el pago de las cesantías, en consecuencia, el término de prescripción debe contarse desde el día siguiente a aquel en que c esó la mora y no desde que el empleador se constituyó en ella. En este orden de ideas, el derecho no está prescrito.

En relación con la condena en costas y agencias en derecho adujo que de la interpretación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se concluye que estas solo proceden en la medida en que se encuentre probada de forma objetiva su causación. Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica que dicha condena no es viable bajo la aplicación de un criterio objetivo, por el contrario, para desvirtuar la buena fe de la entidad se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas las costas, lo que no ocurrió en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías al señor Raúl Eduardo Ramírez Castillo.

2.- De la configuración del acto ficto acusado

En el sub lite se demanda la nulidad del acto ficto generado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG a la solicitud realizada el 17 de abril de 2018 radicada con el No. E2018-64403, por medio de la cual elExpediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

De la revisión del expediente se verifica que, en efecto, el demandante radicó esta petición ante la citada entidad8. Mediante oficio de 18 de abril de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. le informó que “se remite el radicado No. E-2018-64403 de 17/04/2018 con radicado de salida S2018-72495 de 18/04/2018 a la Fiduciaria por competencia para que resuelva de fondo la petición”9

Revisado el expediente no se evidencia otra respuesta por parte de las entidades demandadas, de donde se concluye que, en aplicación del artículo 83 del

18/04/2018 a la Fiduciaria por competencia para que resuelva de fondo la petición”9

Revisado el expediente no se evidencia otra respuesta por parte de las entidades demandadas, de donde se concluye que, en aplicación del artículo 83 del CPACA10, se configura la existencia de un acto ficto, y así se declarará con el fin de estudiar su legalidad.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución No. 5158 de 18 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de una cesantía parcial a favor del señor Raúl Eduardo Ramírez Castillo por valor de $13.817.141 y de este monto pagar $9.107.141.11

Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 4 de junio de 2015 bajo el radicado 2015-CES-018937, en virtud del vínculo laboral que, como docente distrital en la Institución Educativa Distrital Débora Arango Pérez, ostentaba el demandante con la entidad.12

8 Folio 20 9 Folios 192 a 195 10 “Artículo 83. Silencio Negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la pre sentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. 11 Folios 23 y 24 12 Folio 22Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

(…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. 11 Folios 23 y 24 12 Folio 22Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que el dinero por concepto de pago de cesantías parciales a favor del demandante quedó a su disposición el 30 de diciembre de 2015 por valor de $9.107.14113

El 17 de abril de 2018 con el radicado No. E-2018-64403, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.14

Frente a esta petición la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. se pronunció mediante oficio de 18 de abril de 2018, en el que informó al actor que “se remite el radicado No. E-2018-64403 de 17/04/2018 con radicado de salida S-201872495 de 18/04/2018 a la Fiduciaria por competencia para que resuelva de fondo la petición”15

En el expediente no se evidencia alguna otra respuesta a la petición del demandante.

4.- Fundamentos jurídicos de la decisión

4.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

demandante.

4.- Fundamentos jurídicos de la decisión

4.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

13 Folio 25 14 Folios 20 15 Folios 192 a 195Expediente No. 11001 33 42 055 2019 00033 01

Demandante: Raúl Eduardo Ramírez Castillo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará

los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los

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