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TA CUN - 110013342055201900036-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201900036-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Se ordenará reconocer una sanción moratoria equivalente a 102 días de salario, la liquidación debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) en el año 2015 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición en vía administrativa se realizó el día 17 de abril de 2018, antes de que transcurrieran los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización y la demanda se radicó el 8 de febrero de 2019, la sanción moratoria no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido?

Extracto: “(…) la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para

afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido?

Extracto: “(…) la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 17 de abril de 2018 , a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pa go de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como co nsecuencia, se ordene a la demandada pagarle el equivalente a 1 día de salar io por cada día de retardo en el que incurrió al reconocerle y pagarle sus cesantías parciales. (…) El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, la de manda no fue presentada dentro del término de 3 años contados a partir de la exigib ilidad de la indemnización. (…) la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que la prescripción del derecho a la indemnización debe contarse a partir del pago e fectivo de la prestación y no desde el primer día en que se hace exigible, y q ue el a quo no tuvo en cuenta la presentación de la solicitud en vía administrativa para efectos de contabilizar el término. (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 5 de agosto de 2015 y que por medio de Resolución No. 6773 de 24 de noviembre

tuvo en cuenta la presentación de la solicitud en vía administrativa para efectos de contabilizar el término. (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 5 de agosto de 2015 y que por medio de Resolución No. 6773 de 24 de noviembre de 2015la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 29 de febrero de 2016. (…) la demandante, el día 17 de abril de 2018 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en vir tud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 5 de agosto de 2015, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 28 de agosto de 2015 ), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los cuales se vencían el 11 de septiembre de 2015 y 45 días para cancelarla (…) hasta el 18 de noviembre de 2015 (…) solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 24 de noviembre de 2015 y efectuó la consignación el día 29 de noviembre de 2016. (…) la Nación – Ministerio

(…) solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 24 de noviembre de 2015 y efectuó la consignación el día 29 de noviembre de 2016. (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en moraen el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora. (…) el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir desde el 19 de noviembre de 2015, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual (…) hasta el 19 de noviembre de 2018-. (…) la petición en vía administrativa se realizó el día 17 de abril de 2018, (…) antes de que transcurrieran los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización (lo que interrumpió la configuración de la prescripción por un término igual) y la demanda se radicó el 8 de febrero de 2019 (cuando apenas habían transcurrido 9 meses y 22 días desde la interrupción), (…) la sanción moratoria no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derech o. (…) se impone revocar la decisión del Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescri pción extintiva del derecho para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. (…) se declarará en primer lugar, la existencia y consecuente nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta frente a la petición presentada por la demandante el día 17 de abril de 2018. (…) se ordenará a la NaciónMinisterio de Educación

se declarará en primer lugar, la existencia y consecuente nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta frente a la petición presentada por la demandante el día 17 de abril de 2018. (…) se ordenará a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer una sanción moratoria equivalente a 102 días de salario –los cuales transcurrieron desde el día 19 de noviembre de 2015 –día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pagoy hasta el día 28 de febrero de 2016 –día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición- (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 102 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) en el año 2015, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por el demandante. (…) dentro del plenario se demostró que el salario básico para el año 2015 correspondía a la suma de dos millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y nueve peso s ($2.866.699) (fl. 91) y que en consecuencia, el salario diario correspond e a la suma de noventa y cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos con sesenta y tres centavos ($95.556,63), se concluye que la señora (…) tiene derecho al pago de una suma equivalente a nueve millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos con seis centavos ($9.746.776,6) –que corresponden al salario diario

equivalente a nueve millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos con seis centavos ($9.746.776,6) –que corresponden al salario diario multiplicado por los 102 días de mora. (…) Esta suma no deberá indexarse durante su causación conforme el precedente de la Corte Constitucional (…) y del Consejo de Estado6, pero si deberá ajustarse conforme al IPC desde la fecha en que cesó su causación (29 de febrero de 2016) hasta la fecha de ejecutoria de la prese nte sentencia, conforme lo aclaró el H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019 (…) en la que señaló qu e “…es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”- (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. de unificación CE-SUJSII-0122018, jul. 18/2018, Sec. Segunda, 0800123-33-000-2015-00070-01(2735-16), jun. 21/2018, M. P. William Hernández Gómez; 11 de julio de 2013, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11); 14 de diciembre

de 2015, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 6600123-33-000-2013-0018901(1498-14); 17 de noviembre de 2016, C. P. William Hernández Gómez. Exp. 6600123-33-000-2013-0019001(1520-14); Sec. Segunda, 6800123-33-000-2016-0040601(1728-18). Ago. 26/2019 M. P. William Hernández Gómez; Sección Segu nda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 25000-23-24-000-2012-00446-01. 16 de abril de 2015.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 033

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420552019-00036-01

DEMANDANTE: JANETH CARVAJAL ROJAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALF ONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALF ONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Janeth Carvajal Rojas, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 17 DE JULIO DE

a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 17 DE JULIO DE 2018 frente a la petición radicada el 17 DE ABRIL DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552019-00036-01

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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 17 DE JULIO DE 2018 frente a la petición radicada el 17 DE ABRIL DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la

de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fech a de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”

1.2. HECHOS

La señora Janeth Carvajal Rojas , quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 5 de agosto de 2015.

Por medio de la Resolución No. 6773 de 24 de noviembre de 2015, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 29 de febrero de 2016.

Teniendo en cuenta que entre la fecha de solicitud de pa go de cesantías y el pago efectivo de la misma se incurrió en una mora equivalente a 100 días, la actora solicitó el día 17 de abril de 2018 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta de ntro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto negativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552019-00036-01

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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

REF.1100133420552019-00036-01

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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo s 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término p erentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el emp leador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de sa lario por cada día de retardo.

En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 70 días hábiles previstos en las normas antes alud idas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 1227)

2. CONTESTACIÓN

2.1. El Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del líbelo inicial, en atención a que las

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2. CONTESTACIÓN

2.1. El Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del líbelo inicial, en atención a que las pretensiones de declaración y nulidad del acto ficto van dirig idas contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como argumentos de defensa, hizo referencia en primera medida, a las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, las cuales señalan que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la de una cuenta especi al de la Nac ión, sin personería jurídica.

En concordancia, destacó que la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá frente a las prestaciones sociales de los docentes, en los términos del Decreto 2831 de 2005, se limita a la gestión de las solicitudes pu es la aprobación de los proyectos corresponde a quien administra el Fondo.

Por lo anterior, indicó que no se le puede endilgar responsabilidad frente a los hechos alegados por la demandante, ya que es la fiduciaria la Previsora S. A. quien tiene a su cargo la administración y por ende, es a quien corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Finalmente propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” –la cual sustentó con los mismos argumentos esbozados en el escrito d e defensay “prescripción”. (fls. 42-53)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552019-00036-01

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defensay “prescripción”. (fls. 42-53)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552019-00036-01

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2.2. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial en aten ción a que no existen supuestos jurídicos y fácticos que sustenten las súplicas de la demanda.

Como argumentos de defensa, hizo mención en primera medida, a l a creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaland o que es u na cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica, administrada por la Fiduciaria la Previsora S. A. en virtud del con trato de fiducia mercantil suscrito el día 21 de junio de 1990.

En segundo lugar indicó que el reconocimiento y pago de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se somet e a un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduciaria la Previsora S. A y que aun cuando la mora resulte imputable a la secre taría de educación respectiva (por demora en la expedición del acto admini strativo o de la notificación del mismo) o a la falta de disponibilidad presu puestal para el pago de la prestación, la entidad condenada es el Fondo.

En tercer lugar propuso como excepciones las siguientes:

-No comprender la demanda a todos los litisconsortes ne cesarios: La cual

prestación, la entidad condenada es el Fondo.

En tercer lugar propuso como excepciones las siguientes:

-No comprender la demanda a todos los litisconsortes ne cesarios: La cual sustentó en que la Secretaría de Educación de Bogotá debe compa recer al proceso, en aras de evitar posibles nulidades.

  • Buena fe en la expedición de la Resolución No. 6773 de 24 de noviembre de 2015: Indicó que la entidad reconoció de buena fe las cesantías de la actora.
  • El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado : Frente a la que afirmó que el pago de las prestaciones sociales de los docentes debe atender al principio constitucional de legalidad del gasto público según el cual no se puede ha cer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el de gastos.
  • Frente a las costas: Sobre la que indicó que esta condena solo puede imponerse cuando se acredite que la parte vencida actuó en forma temeraria o dilatoria dentro del proceso.
  • Improcedencia de la indexación de la condenas: Adujo que la indexación de la condena es improcedente conforme lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, como qu iera que la indemnización comporta una sanción gravosa para la administración. (fls. 103-111)

2.3. La Fiduciaria la Previsora S. A. no presentó contestación a la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma. (fls. 41 y 102)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2.3. La Fiduciaria la Previsora S. A. no presentó contestación a la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma. (fls. 41 y 102)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552019-00036-01

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 28 de julio de 2020 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló en primer lugar, que hay lugar a declarar la falta de l egitimación en la causa por pasiva del Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá en atención a que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demand a por cuanto solo se ocupa de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de la s prestaciones sociales de los docentes, pero no de manera independiente y a utónoma, sino por delegación del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En segundo lugar indicó que en el presente asunto se configuró un acto ficto negativo en atención a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por la actora el día 17 de abril de 2018.

En tercer lugar, y tras referir el marco normativo que rige el auxilio de cesantías y la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantía s así como las

En tercer lugar, y tras referir el marco normativo que rige el auxilio de cesantías y la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantía s así como las sentencias de unificación emitidas por la H. Corte Constitucion al y el H. Consejo de Estado sobre la materia, indicó que en el sub lite se demostró que la señora Janeth Carvajal Rojas solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 5 de agosto de 2015 y que estas solo fueron canceladas hasta el día 29 de febrero de 2016.

En consecuencia, consideró que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2016, razón por la que estimó que en principio, le asiste el derecho a la actora al pago de la indemnización moratoria.

No obstante, advirtió que en el presente asunto la indemnización prescribió como quiera que la actora tenía 3 años contados a partir del 19 de noviembre de 2015 (día siguiente a la fecha máxima en la cual la entidad debía poner a disposición de la actora las cesantías) para interponer la demanda (esto es hasta el 19 de noviembre de 2018), pese a lo cual solo la presentó hasta el 8 de febrero de 2019.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora en cuantía de $100.000 por concepto de gastos procesales y $390.000 por agen cias en derecho, señalando que su imposición debe seguir un criterio objetivo-val orativo y que en el presente caso se estableció que la entidad demandada acudió a través de abogado y

$100.000 por concepto de gastos procesales y $390.000 por agen cias en derecho, señalando que su imposición debe seguir un criterio objetivo-val orativo y que en el presente caso se estableció que la entidad demandada acudió a través de abogado y asumió costos de copias, transportes, correos, etc. (fls. 176-192)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552019-00036-01

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4. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación b uscando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en l os siguientes argumentos:

Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docente, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías, el acto mediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y la mora en la que incurrió la entidad, que equivale a 100 días.

Ahora bien, en relación con el término para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, adujo en primera medida que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad confo rme lo dispuesto en la ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.

En segundo lugar, sostuvo que el plazo para la reclamación de la sanción moratoria debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pa go de las cesantías – esto es, el 29 de febrero de 2016y no desde que se vence el término para el pago

debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pa go de las cesantías – esto es, el 29 de febrero de 2016y no desde que se vence el término para el pago oportuno de la prestación, habida cuenta que solo al moment o del pago de las cesantías cesa la mora y se tiene certeza del derecho que se reclama.

En tercer lugar advirtió que el a quo no tuvo en cuenta la re clamación administrativa radicada ante la entidad demandada para efectos de interrupción del fenómeno de la prescripción.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acojan las pretensiones de la demanda.

Finalmente, indicó que las costas no pueden imponerse en forma automática y que solo resultan procedentes cuando (i) se acredite que la parte vencida en el proceso actuó con temeridad o mala fe y (ii) siempre que se verifique su causación. (fls. 194198)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 10 de febrero de 2021 fue admitido el recurso de apelación (fl. 205. Con auto de 3 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 208), término dentro del cual solo intervino la parte actora. Las entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552019-00036-01

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Las entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133420552019-00036-01

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2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. La demandante alegó de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folios 210 a 213 en el cual reiteró en idénticos términos, los argume ntos del recurso de apelación por ella interpuesto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C .A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Janeth Carvajal Rojas después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se re conozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Janeth Carvajal Rojas como quiera que ella radicó la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el día 5 de agosto de 2015 , razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 18 de noviembre de 2015), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 24 de noviembre de 2015 y efectuó la consignación el día 29 de febrero de 2016.

Ahora bien, frente a la prescripción extintiva del derecho, se advierte que la petición en vía administrativa se realizó el día 17 de abril de 2018, es decir, antes de que transcurrieran los 3 años contados a parti

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