TA CUN - 11001334205520190043001-(06-06-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520190043001-(06-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 6 de junio de 2024.
Magistrada ponente: Medio de control:
Radicación Nº:
Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Nulidad y restablecimiento del derecho. 2019-00430-01.
Demandante: Camilo Ramírez Guzmán.
Demandada:
Controversia: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E.S.E. Contrato realidad.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Me permito respetuosamente salvar parcialmente voto de la sentencia proferida en segunda instancia, en el sentido que, a pesar de compartir la decisión de confirmar parcialmente la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda, se advierte que el suscrito se aparta de la decisión de acceder a los recargos de trabajo dominical, festivo y nocturno, debido a que la competencia del juez de segunda instancia debe circunscribirse a los argumentos expuestos por el apelante en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; por lo tanto, en principio, si los demás aspectos, que no fueron planteados en la sustentación del recurso se debe excluir del debate de la instancia superior.
Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para que el recurrente
Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso – C. G. del P., aplicable por remisión expresa del artícu lo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurs o carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes con la sentencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2019-00430-01.
Demandante: Camilo Ramírez Guzmán.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
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En consecuencia, como el escrito de apelación no contiene argumentos tendientes a desvirtuar las razones que negaron el reconocimiento de recargo de trabajo dominical, festivo y nocturno , impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el
dominical, festivo y nocturno , impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ning ún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio.
Por otra parte, m e permito respetuosamente aclarar parcialmente voto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido que, a pesar de compartir la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, el suscrito considera que la motivación de reconocer las vacaciones como prestación y no como compensación en dinero, genera una dificultad en los términos, dado que tiene el mismo resultado, en razón a que las vacaciones son concebidas como prestación social y se liquidan conforme a los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 1 de la Ley 995 de 2005 que corresponde el pago de las vacaciones en dinero, como quiera que ya no puede ser disfrutado el derecho a descansar de las labores y a la par recibir remuneración ordinaria dado a que el daño de impedirle el goce de tal prestación se encuentra consumado, por lo que ha de compensársele con dinero por todo el tiempo laborado.
En ese sentido, al reconocerse las vacaciones como prestación social o como lo ordena la norma citada “ compensación de vacaciones en dinero ”, generan el mismo resultado al momento que la entidad demandada cumpla la condena impuesta en la sentencia.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley
resultado al momento que la entidad demandada cumpla la condena impuesta en la sentencia.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, el presente escrito se suscribe mediante firma escaneada.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO
YAHL