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TA CUN - 11001334205520190043001-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520190043001-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

Controversia: Contrato realidad

Se decide por este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:

“(…)

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20191100265841 calendado el 02 de septiembre de 2019. expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20191100265841 calendado el 02 de septiembre de 2019. expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE-UPS SANTA CLARA y mi representado CAMILO RAMIREZ GUZMAN, como también el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral.

2. Que a título de restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre la demandante y la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE-UPS SANTA CLARA existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre del 2019, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de Enfermero, Código 243

Grado 20, o su equivalente de la planta orgánica de personal de esa Institución.

2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales:Proceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

2

2.1.1. El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejado de pagar a mi representado durante el periodo de la relación laboral permanente con referencia al cargo de enfermero Código 243 Grado 20 o su equivalente.

2.1.1. El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejado de pagar a mi representado durante el periodo de la relación laboral permanente con referencia al cargo de enfermero Código 243 Grado 20 o su equivalente.

2.1.2.Prima semestral a que tiene derecho por los años, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019

2.1.3. Prima de navidad a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo del agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019

2.1.4. Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta el 20 de septiembre del 2019.

2.1.5. Prima de técnica a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta el 30 de septiembre del 2019.

2.1.6. Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho para el periodo agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019.

2.1.7. Prima de vacaciones a que tiene derecho para el periodo de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019.

2.1.8. Bonificaciones por servicios prestados y de recreación, a que tiene derecho mi representado correspondiente a cada uno de los años de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019.

2.1.9. Auxilio de cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo del agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019 .

de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019.

2.1.9. Auxilio de cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo del agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019 . 2.1.10. Intereses sobre cesantías a que tiene derecho para el periodo de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019.

2.1.11.Recargos por horas laboradas nocturnas, en dominicales y festivos trabajados y causados por mí representado desde agosto de 2007 hasta la fecha., certificados de conformidad a planillas o cronogramas de actividades personal obrantes en la base de datos o archivos del Hospital.

2.1.12. Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta.

2.1.13. La indexación de los valores atrás reclamados.

3. Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA

(…)”.

1.1. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:Proceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

3

Que el señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN estuvo vinculado de manera ininterrumpida y presencial en el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E., hoy la SUBRED

3

Que el señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN estuvo vinculado de manera ininterrumpida y presencial en el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E., hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios.

Los servicios contratados lo fueron como enfermero profesional en un horario de turnos establecido por la entidad, devengando un salario mensual por los servicios prestados, acorde al número de horas laboradas.

Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió afiliarse al sistema de seguridad social y el pago al día de los correspondientes aportes.

Que las labores contratadas eran desarrolladas de manera personal y subordinada, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada e idénticas a las asignadas a un cargo de planta de la demandada denominado Enfermero, código 243, grado 20.

Que presentó el 06 de agosto de 2019, reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio 20191100265841 de 02 de septiembre de 2021.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 13 de septiembre de 2023 en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBRED

Bogotá D.C., profirió sentencia el 13 de septiembre de 2023 en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando como restablecimiento del derecho lo siguiente:1

“(..)

TERCERO. En consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a: reconocer, liquidar y pagar, a favor del señor Camilo Ramírez Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.207.269, las diferencias salariales y prestaciones sociales, tom ando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en cargo equivalente para la época de los hechos, esto, si el valor de lo pactado en los contratos fue inferior en los periodos en los cuales se demostró la relación laboral sin solución de continuidad, es decir, 26 de julio de 2012 a 09 de junio de 2018; descontando los periodos no laborados.

Igualmente, el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., deberá hacer el pago de los aportes de

1 Folios 137 a 149 del expediente.Proceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

4

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

4

seguridad social en pensiones, desde el 01 de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2019; descontando los periodos no laborados, en la proporción que legalmente corresponda como empleador, tiempo que se debe computar para efectos pensionales.

De esta manera, se deberá tomar el ingreso base de cotización del demandante, (100% de los honorarios) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y las que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, la entidad debe cotizar la suma faltante, pero, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, se tendrá en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones durante el vínculo contractual, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra , el demandante tendrá la carga de cancelarlas o completarlas, según el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajador, para cumplir esta orden el demandante tendrá la carga probatoria de acreditar las cotizaciones que sufragó por este concepto.

Así mismo, la entidad deberá pagar al demandante los dineros que debió sufragar, por concepto de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2012 a 09 de junio de 2018, descontando los días no laborados.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, tendiendo en cuenta la siguiente formula:

R = Rh índice final Índice inicial

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, tendiendo en cuenta la siguiente formula:

R = Rh índice final Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

QUINTO. NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho, por los motivos arriba indicados.

SEXTO. La entidad deberá cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

“(…).

El A quo encontró probado que, el actor prestó sus servicios de manera personal y permanente como enfermero en el Hospital Santa Clara E.S.E., hoy la Subred demandada durante doce años, cumpliendo las actividades en el horario de turnos establecidos de manera unilateral por los superiores y bajo subordinación lo que afirmó, desvirtuó el principio de coordinación entre las partes de un contrato estatal.

Argumentó que las funciones se relacionaban directamente con la prestación del servicio de salud y se ejercieron de manera personal, permanente

subordinación lo que afirmó, desvirtuó el principio de coordinación entre las partes de un contrato estatal.

Argumentó que las funciones se relacionaban directamente con la prestación del servicio de salud y se ejercieron de manera personal, permanente y subordinada durante toda la relación contractual, que ocultó un verdadero vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada.Proceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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Encontró que, entre los contratos suscritos entre las partes desde el 1º de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2019, se presentaron dos interrupciones superiores a 30 días hábiles; la primera entre el contrato AS201 que finalizó el 28 de febrero de 2011 y el AS 1390 que inició el 26 de julio de 2012; y entre el PS0398 que terminó el 09 de junio de 2018 y el PS180 que inició el 01 de febrero de 2019, concluyendo que: “la fecha que debe ser tomada para el reconocimiento, es la de finalización del contrato PS0398, es decir, 0906-2018; esto, al haber sido elevada en sede administrativa la solicitud para obtener reconocimiento de relación laboral, el 08 de agosto de 2019, y no operar en ellos prescripción. Teniendo en cuenta lo expuesto, habrá lugar a ordenar el pago de las prestaciones salariales y factores con naturaleza salarial que surjan respecto de dichos contratos, celebrados entre el 26 de julio de 2012 a 9 de junio de 2018.”

En ese orden, como restablecimiento del derecho ordenó conforme los

respecto de dichos contratos, celebrados entre el 26 de julio de 2012 a 9 de junio de 2018.”

En ese orden, como restablecimiento del derecho ordenó conforme los ordinales atrás trascritos de la sentencia.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes impugnaron la sentencia.

La parte demandante,2 apeló de manera parcial la sentencia en lo relativo a la prescripción extintiva decretada en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2018 a 30 de septiembre de 2019 , argumentado que el contrato PS 0397 fue adicionado y prorrogado en seis ocasiones culminando su ejecución el 15 de diciembre de 2018, y el contrato PS 1180-2019 inició el 1º de febrero de 2019.

En esos términos afirmó que, los extremos de la relación laboral entre las partes se demostraron con las respectivas copias de los contratos y los comprobantes de egreso de pagos de los honorarios, segú n los cuales el actor trabajó desde el 26 de julio de 2012 hasta octubre de 2019.

Pidió que en el evento de hallar se probada la interrupción entre la terminación del contrato PS0398 de 9 de junio de 2018 y el inicio del contrato PS 1180 de 1º de febrero de 2019 , no incidiera en el fenómeno de la prescripción, por cuanto la petición administrativa se radicó el 8 de agosto de 2019, lo que lo habilitó para reclamar sus derechos salariales en los tres años anteriores.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE

prescripción, por cuanto la petición administrativa se radicó el 8 de agosto de 2019, lo que lo habilitó para reclamar sus derechos salariales en los tres años anteriores.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.,3 apeló la decisión del A quo argumentando que la vinculación del actor se hizo a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993 , debido a la insuficiencia de personal y a la necesidad de prestar el servicio de salud de manera continua.

2 Folios 161 a 163 del expediente. 3 Folios 151 a 160 del expediente.Proceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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Que el demandante tenía la obligación desarrollar el objeto contractual al interior del Hospital, y a su vez, le correspondía cancelar los honorarios pactados en contraprestación del servicio prestado ; lo que correspondía a una coordinación propia de las relaciones contractuales , acorde con la obligación legal de supervisar los contratos estatales.

En esos términos, sostuvo que no existen elementos para declarar la nulidad del acto acusado e impetró se revoque la decisión recurrida para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 8 de abril de 2024 proferido en esta instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 8 de abril de 2024 proferido en esta instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado C incuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en los términos señalados en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 4 Dentro del término las partes no realizaron manifestación alguna.

Así mismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo que el Tribunal determinará si le asistió razón al a quo de reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar su existencia y el pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales a título de indemnización; o, si por el contrario, como lo

configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar su existencia y el pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales a título de indemnización; o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de actividades.

Está probado en el expediente conforme a las certificaciones emitidas por la directora de contratación de la entidad y los documentos contractuales allegados al proceso,5 que entre el demandante y el HOSPITAL SANTA CLARA

E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE

4 Folios 171 y 172 del expediente. 5 Archivos de los CDS obrantes a folios 14ª, 90 y 102 del expediente.Proceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

7

E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO DESDE HASTA AS2186 de 2007 01 de noviembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS498 de 2008 02 de enero de 2008 30 de junio de 2008 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS1360 de 2008 01 de julio de 2008 31 de julio

AS498 de 2008 02 de enero de 2008 30 de junio de 2008 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS1360 de 2008 01 de julio de 2008 31 de julio de 2008 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS1946 de 2008 01 de agosto de 2008 31 de diciembre de 2008 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 20 días hábiles AS635 de 2009 01 de febrero de 2009 30 de junio de 2009 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS1307 de 2009 01 de julio de 2009 31 de julio de 2009 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 05 días hábiles AS1979 de 2009 11 de agosto de 2009 31 de octubre de 2009 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 02 días hábiles AS2855 de 2009 05 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 05 días hábiles AS422 de 2010 12 de enero de 2010 30 de junio de 2010 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 05 días hábiles AS1144 de 2010 09 de julio de 2010

de 2010 30 de junio de 2010 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 05 días hábiles AS1144 de 2010 09 de julio de 2010 31 de agosto de 2010 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 03 días hábilesProceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

8

AS2041 de 2010 06 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 03 días hábiles AS2346 de 2010 05 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 02 días hábiles AS201 de 2011 05 de enero de 2011 28 de febrero de 2011 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 344 días hábiles AS 1390 de 2012 26 de julio de 2012 31 de julio de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 04 días hábiles AS 1488 de 2012 06 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería.

Interrupción de 04 días hábiles AS 1488 de 2012 06 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS1739 de 2012 01 de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 2361 de 2012 01 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 03 días hábiles AS3228 de 2012 07 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 16 días hábiles AS3994 de 2012 26 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS502 de 2013 01 de enero de 2013 30 de junio de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 2026 de 2013 01 de julio de 2013 31 de agosto de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 01 días hábilesProceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

9

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

9

AS 3128 de 2013 03 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 04 días hábiles AS 3775 de 2013 07 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 11 días hábiles AS 4607 de 2013 20 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 0269 de 2014 01 de enero de 2014 31 de mayo de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 1741 de 2014 03 de junio de 2014 31 de agosto de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 2982 de 2014 01 de septiembre de 2014 31 de octubre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS3915 de 2014 22 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 4079 de 2014 01 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014

2014 31 de octubre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 4079 de 2014 01 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 4080 de 2014 01 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 13 días hábiles AS4978 de 2014 19 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS4979 de 2014 19 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 0165 de 2015 02 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. AS 0166 de 2015 02 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. Interrupción de 02 días hábilesProceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

10

AS 1016 de 2015

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

10

AS 1016 de 2015 04 de marzo de 2015 31 de agosto de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. Interrupción de 04 días hábiles AS 2198 de 2015 07 de septiembre de 2015 31 de octubre de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. Interrupción de 03 días hábiles AS 3140 de 2015 06 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. AS 3960 de 2015 01 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. AS 0292 de 2016 01 de enero de 2016 09 de enero de 2017 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. 02 PS 0119 de 2017 02 de enero de 2017 15 de diciembre de 2017 Prestar sus servicios de apoyo de

actividades asistenciales como enfermero. 02 PS 0119 de 2017 02 de enero de 2017 15 de diciembre de 2017 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. PS 3135 de 2017 01 de marzo de 2017 09 de enero de 2018 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. PS 0397 de 2018 10 de enero de 2018 31 de enero de 2019 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.Proceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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E.S.E.Proceso: 2019-00430-01

Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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PS 0398 de 2018 10 de enero de 2018 09 de junio de 2018 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. PS 1180 de 2019 01 de febrero de 2019 30 de septiembre de 2019 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes:

OBJETO OBLIGACIONES

Prestación de servicio como Profesional Enfermería.6 “1. Recibir y entregar el turno de enfermería informando sobre la evolución clínica, las actividades realizadas y las pendientes, el estado de los equipos, el nivel de existencia de insumos, el inventario del

Enfermería.6 “1. Recibir y entregar el turno de enfermería informando sobre la evolución clínica, las actividades realizadas y las pendientes, el estado de los equipos, el nivel de existencia de insumos, el inventario del servicio y del carro de paro, los traslados, in gresos, defunciones, relaciones familia – paciente y demás relacionadas, con el fin de proporcionar el turno entrante la información necesaria para la continuidad del plan de trabajo. 2. Formular el plan de cuidado de enfermería a cada paciente de acuerdo con la patología, la evolución y las órdenes médicas para definir lo que se debe ejecutar. 3. Asignar a los auxiliares de enfermería los pacientes y las actividades específicas del servicio que deben desarrollar de acuerdo con el plan de cuidados de cada paciente. 4. Aplicar los procedimientos propios de enfermería tendientes a promover la recuperación del paciente. 5. Revisar la Historia Clínica teniendo en cuenta las órdenes médicas, la evolución y los reportes diagnósticos para valorar la evolución del p aciente y garantizar integralidad en el manejo de la información. 6. Registrar en la historia clínica todas las acciones relativas al cuidado del enfermo para dejar constancia científica y legal de lo actuado. 7. Registrar las actividades realizadas de acu erdo con el sistema de información para consolidar la producción de la unidad y las especialidades. 8. Establecer las medadas necesarias para brindar una atención con calidad permitiendo dar solución a las dificultades surgidas en el desarrollo del proces o de atención al paciente integrando a las diferencias especialidades médico quirúrgicas. 9. Realizar actividades de educación

necesarias para brindar una atención con calidad permitiendo dar solución a las dificultades surgidas en el desarrollo del proces o de atención al paciente integrando a las diferencias especialidades médico quirúrgicas. 9. Realizar actividades de educación continuada dirigida a los

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