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TA CUN - 11001334205520200002201-(03-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205520200002201-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para reclamar el cumplimiento de sentencia judicial que contiene obligación de dar / FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA – Del juez constitucional

(…) no acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, es improcedente el deprecado amparo constitucional para efectivizar el cumplimiento de la sentencia judicial que condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar perjuicios morales y materiales en los m ontos allí tasados y liquidados, en favor de los señores (…). Improcedencia que tiene causa en la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción ejecutiva, que por consiguiente y ante la ausencia de un perjuicio irremediable torna idóneo. Es así como quiera que, no encuentra fundada la alegada afectación al mínimo vital de los señores (…), en relación con el hecho génesis de la solicitud de amparo tutelar. Por cuanto su condición socioeconómica, campesinos, no asume por si sola, como premisa que habilite al juez constitucional para relevar la vía procesal ordinaria, y efectivizar en sede de tutela el cumplimiento de la sentencia judicial de la que son beneficiarios, en secuencia que fortalece, en razón a que la condena al pago de perjuicios tuvo como fuente su privación injusta de la libertad, en lapso comprendido del 17 de diciembre de 2007 al 18 de julio de 2008, ello es, sin nexo con su actual situación socioeconómica. Consideración que sustancialmente también es predicable del abogado (…), como q uiera que sin desconocer las circunstancias que invoca, asume relevante que estas no tienen

2008, ello es, sin nexo con su actual situación socioeconómica. Consideración que sustancialmente también es predicable del abogado (…), como q uiera que sin desconocer las circunstancias que invoca, asume relevante que estas no tienen causa en los tiempos que ha demandado el cumplimiento de la sentencia judicial de condena en favor de sus agenciados. 2.3.2En acción de tutela opera por regla, al amparo de sus finalidades y en desarrollo de su carácter informal, el principio conforme al cual, al tutelante le incumbe dar los hechos y al juez procurar el derecho, “IURA NOVIR CURIA”, y por consiguiente, asume como deber del juez constitucional, realizar de oficio y en contexto de la realidad procesal, la valoración de la situación integral de los derechos fundamentales del tutelante, y según avizore afectación, proceder a ordenar su amparo aun cuando no se haya solicitado. 2.3.3En secuencia de la anterior premisa y en tamiz del derecho fundamental de petición de los tutelantes aquí impugnantes, se tiene que la respuesta brindada por la accionada en octubre de 2019, resuelve en forma congruente y de fondo la petición, aunque no haya indicado una fecha cierta para realizar el pago. Como quiera que se indica clara y fundadamente, que para realizar el pago de sentencias judiciales se asignan turnos, según la fecha de radicación de los documentos exigidos en forma completa; se precisa que el turno de los p eticionarios data de noviembre de 2018, y que al momento de brindarse la respuesta, la entidad encontraba pagando los turnos del mes de octubre de 2016. Además argumenta razonablemente, los motivos por los cuales no se puede cancelar la sentencia antes del turno asignado. (…)

2018, y que al momento de brindarse la respuesta, la entidad encontraba pagando los turnos del mes de octubre de 2016. Además argumenta razonablemente, los motivos por los cuales no se puede cancelar la sentencia antes del turno asignado. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).Página 1 de 18

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342055202000022-01 Sentencia SC3-04-20 Acción TUTELA Demandantes ISAÍAS REY REY y OTROS

Demandado NACIÒN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema NO IDONEIDAD DE LA TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIA L CON OBLIGACIÓN DE DARFACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ

CONSTITUCIONAL

Procede la Sala a resolver impugnación promovida en término, contra sentencia proferida el trece (13) de febrero del hogaño, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55)

CONSTITUCIONAL

Procede la Sala a resolver impugnación promovida en término, contra sentencia proferida el trece (13) de febrero del hogaño, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que declaró improcedente la tutela promovida por l os señores JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ , ISAÍAS, JOSÉ CIPRIANO y JOSÉ EDILBERTO REY REY, contra la NACIÒN – RAMA JUDICIAL

- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ - CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

Los señores JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, ISAÍAS, JOSÉ CIPRIANO y JOSÉ EDILBERTO REY REY, en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicit an amparo para sus derechos fundamentales de eficacia de las decisiones judiciales, mínimo vital e igualdad del que señalan encuentran en situación de afectación imputable a la NACIÒN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, por no haberles cancelado dentro de los términos legales los dineros reconocidos en sentencia deTutela: 110013342055202000022-01

Demandantes: Isaías Rey Rey y Otros

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reparación directa, cuyo pago han solicitado en tres (3) oportunidades, allegando la

Demandantes: Isaías Rey Rey y Otros

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reparación directa, cuyo pago han solicitado en tres (3) oportunidades, allegando la documental que les ha sido requerida, y obtenido en trámite a su ùltima solicitud, adiada 1º de oct ubre de 2019, una respuesta ambigua e incompleta que no se ajusta a las normas constitucionales que garantizan los derechos del mínimo vital y vida digna, contrastado que los beneficiarios de la condena, son campesinos y se les reconoció una indemnización que requieren para su subsistencia, y que el profesional del derecho que los representó judicialmente , a quien le adeudan sus honorarios, es una persona de avanzada edad y en grave estado de salud.

En la descrita reseñada fáctica formularon las siguientes pretensiones:

  • Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, hacer efectiva la sentencia judicial que ordenó a favor de los señores ISAÍAS, JOSÉ CIPRIANO y JOSÉ EDILBERTO REY REY, el pago de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($206’792.655,00), suma que deberá ser consignada en la cuenta de ahorros número 050502122201 del BANCO COOMEVA a nombr e del peticionario, JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ , apoderado judicial de aquellos, quien encuentra autorizado para hacer el cobro.

1.2De los supuestos fácticos relevantes para el debate

peticionario, JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ , apoderado judicial de aquellos, quien encuentra autorizado para hacer el cobro.

1.2De los supuestos fácticos relevantes para el debate

Contrastado el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, comprendida la arrimada con el libelo introductorio y aquella aducida por las autoridades accionadas en trámite de la tutela, se tienen con interés para resolver la controversia los siguientes hechos probados:

→ El 17 de agosto de 2018 , m ediante escrito radicado ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTACUNDINAMARCA, el abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ , solicitó el pago de la indemnización reconocida por e l Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2017 , en favor de los señores ISAÍAS, JOSÉ EDILBERTO y JOSÉ CIPRIANO REY REY , y anuncia la aducción de los siguientes documentos:

  • Formato para el trámite de la solicitud. - Poder en original debidamente conferido por los beneficiarios. - Fotocopias de los documentos de identidad, de los beneficiarios.Tutela: 110013342055202000022-01

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  • Certificado de cuenta de ahorros expedida por COOMEVA. - Copia de la sentencia en treinta y cinco (35) folios (Folios 9 a 40 C.P.)

→ El 30 de noviembre de 2018 , el doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ

  • Copia de la sentencia en treinta y cinco (35) folios (Folios 9 a 40 C.P.)

→ El 30 de noviembre de 2018 , el doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ en alcance a requerimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA - CUNDINAMARCA, adiciona la precitada documental e indica textualmente:

“(…) comedidamente me dirijo a esa Corporación con el fin de acusar recibo (…) comunicación donde se dispone que este peticionario adicione o complemente la petición inicialmente presentada lo que hago como seguidamente expongo:

(…) Allego fallos de primera y segunda instancia conforme a la cita hecha en la referencia. (…) Anexo certificación expedida por el banco Coomeva a mi nombre

En cuanto a las certificaciones bancarias a nombre de los beneficiados comedidamente solicito a quien corresponda se sirva tener en cuenta (…) me otorgaron poder debidamente autenticado ante NOTARIO do nde incluyen las facultades expresas de RECIBIR Y COBRAR LOS DINEROS producto de la presente acción.

(…) porque son personas que hab itan en el sector rural del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) distante de esta ciudad a cinco horas en carro(…)

Con lo anterior estoy dando cumplimiento a lo dispuesto en la comunicación recibida de esta Corporación, quedando a la espera de una respuesta favorable a mi respetuosa solicitud, de acuerdo con las facultades consignadas en el poder allegado.”. (fls. 41 y 42 C.P.):

→ El 1º de octubre de 2019 , el abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ

solicitud, de acuerdo con las facultades consignadas en el poder allegado.”. (fls. 41 y 42 C.P.):

→ El 1º de octubre de 2019 , el abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ mediante escrito radicado ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA - CUNDINAMARCA, anuncia que solicita por tercera (3ª) vez, el pago de la condena impuesta en sentencia del 22 de junio de 2017, y afirma, que sus beneficiarios son campesinos de escasos recursos que ameritan ser atendidos en el resar cimiento de sus derechos, y que él es persona de la tercera edad, con grave deterioro de su salud, que requiere el pago de sus honorarios, refiriendo textualmente así:

“(…)En lo atinente a este litigante se debería tener en cuenta que he venido asistiendo a dichos beneficiarios desde el proceso penal donde fueron víctimas del error judicial que dio lugar a la reparación directa que genero la sentencia (…) actuación por l a que devengo unos honorarios profesionales condicionados al pago de la indemnización en comento; (…) un litigante (…) que ya sobre pasa la tercera edad; que ha llegado con achaques de salud que requiere ingentes esfuerzos para sobrellevar sus enfermedades que deteriorado de manera grave (…) se complica cada día sin que se pueda contar con la capacidad económica que se requiere para superar tales calamidades esas son causas de carácter humanitario que respetuosamente solicito sirvan tener en cuenta al resol ver esta solicitud . (…) Para corroborar las razones de mi pedimento anexo (…) la historia clínica expedida

económica que se requiere para superar tales calamidades esas son causas de carácter humanitario que respetuosamente solicito sirvan tener en cuenta al resol ver esta solicitud . (…) Para corroborar las razones de mi pedimento anexo (…) la historia clínica expedida por la clínica universitaria (…)”.(fls. 43, 44 y 46 a 49 C.P.)

→ El 07 de octubre de 2019 , mediante Oficio DEARJRHO19 -6564, el Coordinador – Grupo de Sentencias - DIRECCIÓN EJECUTIVA DETutela: 110013342055202000022-01

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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, da respuesta a la reseñada solicitud de pago, indicando , que se encuentra en turno , que se asigna en estricto orden cronológico, según la fecha en que se recibe la documentación completa, que en el caso en concreto se cumplió el 30 de noviembre de 2018, y precisa que se encuentran liquidando y pagando las sentencias radicadas en octubre de 2016, y puntualiza literalmente:

“(…) la obligación judicial a favor del señor JOSÉ EDILBERTO REY REY Y OTROS, se encuentra en turno, este hace referencia al día en que fue incluida en el cuadro de pago conforme el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, (…) que consiste en ubicar en estricto orden cronológico de la fecha en que ha sido recibida la documentación completa, es decir se aporta las primeras copias autentica, con su respectiva constancia de ejecutoria conforme al artículo 114 del CGP, en este caso, es el día 30 de noviembre de 2018.

cronológico de la fecha en que ha sido recibida la documentación completa, es decir se aporta las primeras copias autentica, con su respectiva constancia de ejecutoria conforme al artículo 114 del CGP, en este caso, es el día 30 de noviembre de 2018.

Se le informa que se está dando tramite de liquidación respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios, es decir, se respeta el derecho de los beneficiados que le anteceden y no se está realizando liqui daciones con fechas anteriores, que no podamos acceder a su petición de darle prioridad al pago, y como ya es de su conocimiento las razones expuestas no se enmarca dentro de una norma constitucional igualmente dentro del pago de las sentencias las mismas entidades las cumple en estricto orden de recibida la documentación conforme el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana.

Por consiguiente, el grupo de sentencias de la DEAJ, le informa que a la fecha la Entidad se encuentra en proceso de liquidación y pago de sentencias que fueron radicadas en el mes de OCTUBRE de 2016. (…)”.(fl. 45 C.P.):

→ El 04 de febrero de 2020 , con ocasión a la acción de tutela que nos ocupa, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA - CUNDINAMARCA, emite el Oficio DEARJRHO20-413, suscrito por su Coordinador del Grupo de Sentencias , en el que reitera, en lo sustancial, su anterior respuesta y aclara en contexto de la misma, que el trámite del pago que peticiona, encuentra en el Expediente Administrativo

por su Coordinador del Grupo de Sentencias , en el que reitera, en lo sustancial, su anterior respuesta y aclara en contexto de la misma, que el trámite del pago que peticiona, encuentra en el Expediente Administrativo No. 9362, y requiere al peticionario para allegar la documentación e información solicitada mediante oficio DEAJRHO18-7114 del 08 de octubre de 2018 (fls. 68 y 69 C.P.):

1.3 Fallo objeto de impugnaciòn1

1.3.1. El Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, con providencia del trece (13) de febrero de 2020, negó por improcedente el amparo

1 Ver folios 70 a 76 del cuaderno principal del expediente.Tutela: 110013342055202000022-01

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deprecado para efectivizar el cumplimiento de la sentencia judicial de condena , de una parte y de otra, declaró hecho superado en ámbito del derecho de petición.

En este orden, a rgumenta como raz ones de su decisión , que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para el cumplimiento de la sentencia, específicamente la acción ejecutiva , que advierte idónea contrastada la no existencia de perjuicio irremediable, y que las respuestas libradas resuelven de fondo la petición.

1.4fundamentos de impugnación2

Con fines a que se revoque la de cisión de primera instancia y se protejan los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, los accionantes

fondo la petición.

1.4fundamentos de impugnación2

Con fines a que se revoque la de cisión de primera instancia y se protejan los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, los accionantes esgrimen sustancialmente así:

  1. El juez de primera instancia excedió sus facultades , al pronunciarse de oficio sobre el derecho de petición cuyo amparo no se había deprecado, y pretermite al declarar respecto del mismo hecho superado, que las respuestas brindadas por la pasiva, son ambiguas e incompletas, contrastado que no indican la f echa en que se realizará el pago pretendido.
  1. El juez de primera instancia, omitió dar validez y eficacia a las documentales allegadas en fotocopia, desconociendo que siendo un procedimiento breve y sumario, prevalece los principios de informalidad y autenticidad.
  1. El juez de primera instancia, no contrastó que el proceso ejecutivo contra entidad de derecho público, caso en concreto, asume como trámite dilatorio y denegación de justicia, por la proscripción de embargar dineros del Estado.
  1. No es correcta la d ecisión oficiosa del juez de primera instancia , de no inmediatez en la interposición de esta tutela, porque omite conjugar que medían tres (3) solicitudes formuladas en oportunidades diferentes, para el pago de la sentencia condenatoria, y la última fue radicada en el mes de octubre de 2 019, es decir, hace aproximadamente cuatro (4) meses, y conforme es tablece la Corte Constitucional, ese término no debe sobrepasar los seis (6) meses.

decir, hace aproximadamente cuatro (4) meses, y conforme es tablece la Corte Constitucional, ese término no debe sobrepasar los seis (6) meses.

2 Ver folios 82 a 88 ibídem.Tutela: 110013342055202000022-01

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  1. El juez de primera instancia omite valorar las pruebas aportadas para acreditar la situación de vulnerabilidad de los accionantes por grave riesgo para su mínimo vital, por tratarse los accionantes de campesinos que subsisten con un salario mínimo, y su litigante ser una persona de avanzada edad con un grave estado de salud, por deficiencia renal crónica con diálisis peritoneal hace más de cinco (5) años, diabético, hipertenso, sometido a cirugía de corazón abierto hace dos años cuatro meses y de cirugía de cuello y cabeza para extracción de tiroides, el 16 de enero de 2020.

1.5Actuación procesal en segunda instancia

Surtido el reparto , el conocimiento de la impugnación promovida por el aquí tutelante, correspondió a este Despacho como S ustanciador3, y el trámite se cumplió sin decreto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

2.1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2.1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2.1.2. Revisada la actuación surtida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

3 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación.

4 “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para s. eventual revisión.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Tutela: 110013342055202000022-01

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2.2FIJACIÓN DEL DEBATE

Demandantes: Isaías Rey Rey y Otros

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2.2FIJACIÓN DEL DEBATE

Con fines a resolver si hay lugar a revocar , o no, el fallo proferido por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , asume relevancia que por vía de tutela se pretende el cumplimiento de sentencia judicial que ordenó el pago de unas sumas determinables de dinero , y que concurren como tutelantes, sus beneficiarios y quien los representó judicialmente en el respectivo proceso , invocando aquellos y este, perjuicio irremediable, por afectación de su mínimo vital.

Afectación que se alega de los señores ISAÍAS, JOSÉ EDILBERTO y JOSÉ CIPRIANO REY REY , por su condición de campesinos y deprimido salario que devengan en esa actividad, y del abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, por no haber recibido de aquellos el pago de sus honorarios, condicionado al pago de la indemnización y por su avanzada edad y deteriorado estado de salud.

Asimismo reviste interés para el caso, que los impugnantes encuentran no correcto que el Juez de Primera Instanc ia, hubiera abordado de oficio , juicio constitucional en óptica del derecho de petición y concluido hecho superado , y alegan en contrario, que su solicitud para el pago de la sentencia , formulada ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , no ha sido desatada.

Finiquitando se tienen como problemas jurídicos:

(i) ¿Se configura un perjuicio irremediable que torne en el caso en

la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , no ha sido desatada.

Finiquitando se tienen como problemas jurídicos:

(i) ¿Se configura un perjuicio irremediable que torne en el caso en concreto, idónea la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 22 de junio de 2017 , por la Subsección A de la Sección Tercera d el Consejo de Estado , que condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar perjuicios morales y materiales allí tasados y liquidados , en favor de los señores ISAÍAS, JOSÉ EDILBERTO y JOSÉ CIPRIANO REY REY , o encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad en virtud de la acción ejecutiva ?

(ii) ¿El juez constitucional encuentra habilitado para estudiar de oficio derechos fundamentales no invocados por los tutelantes?

De ser positiva la respuesta al anterior interrogante:Tutela: 110013342055202000022-01

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(iii) ¿Encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de los tutelantes, en razón a que la petición formulada el 1º de octubre de 2019, ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no ha sido desatada?

2.3 ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala:

2.3.1Que no acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, es

2.3 ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala:

2.3.1Que no acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, es improcedente el deprecado amparo constitucional para efectivizar el cumplimiento de la sentencia judicial que condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , a pagar perjuicios morales y materiales en los montos allí tasados y liquidados, en favor de los señores ISAÍAS, JOSÉ EDILBERTO y JOSÉ CIPRIANO REY REY . Improcedencia que tiene causa en la existencia de otro medio de defensa judicial , la acción ejecutiva, que por consiguiente y ante la ausencia de un perjuicio irremediable torna idóneo.

Es así como quiera que , no encuentra fundada la alegada afectación al mínimo vital de los señores ISAÍAS, JOSÉ EDILBERTO y JOSÉ CIPRIANO REY REY , en relación con el hecho génesis de la solicitud de amparo tutelar . Por cuanto su condición socioeconómica, campesinos, no asume por si sola, como premisa que habilite al juez constitucional pa ra relevar la vía procesal ordinaria , y efectivizar en sede de tutela el cumplimiento de la sentencia judicial de la que son beneficiarios, en secuencia que fortalece, en razón a que la condena al pago de perjuicios tuvo como fuente su privación injusta de la libertad , en lapso comprendido del 17 de diciembre de 2007 al 18 de julio de 2008 , ello es, sin nexo con su actual situación socioeconómica.

perjuicios tuvo como fuente su privación injusta de la libertad , en lapso comprendido del 17 de diciembre de 2007 al 18 de julio de 2008 , ello es, sin nexo con su actual situación socioeconómica.

Consideración que sustancialmente también es predicable del abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ , como quiera que sin desconocer las circunstancias que invoca, asume relevante que estas no tienen causa en los tiempos que ha demandado el cumplimiento de la sentencia judicial de condena en favor de sus agenciados.Tutela: 110013342055202000022-01

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2.3.2En acción de tutela opera por regla , al amparo de sus finalidades y en desarrollo de su carácter informal , el principio conforme al cual, al tutelante le incumbe dar los hechos y al juez procurar el derecho, “IURA NOVIR CURIA ”, y por consiguiente, asume co mo deber del juez constitucional, realizar de oficio y en contexto de la realidad procesal, la valoración de la situación integral de los derechos fundamentales del tutelante , y según avizore afectación, proceder a ordenar su amparo aun cuando no se haya solicitado.

2.3.3En secuencia de la anterior premisa y en tamiz del derecho fundamental de petición de los tutelantes aquí impugnantes, se tiene que la respuesta brindada por la accionada en octubre de 2019, resuelve en forma congruente y de fondo la petición, aunque no haya indicado una fecha cierta para realizar el pago.

Como quiera que se indica clara y fundadamente, que para realizar e l pago de

por la accionada en octubre de 2019, resuelve en forma congruente y de fondo la petición, aunque no haya indicado una fecha cierta para realizar el pago.

Como quiera que se indica clara y fundadamente, que para realizar e l pago de sentencias judiciales se asignan turnos , según la fecha de radicación de los documentos exigidos en forma completa; se precis a que el turno de los peticionarios data de noviembre de 2018, y que al momento de brindarse la respuesta, la entidad encontraba pagando los turnos del mes de octubre de 2016.

Además argumenta razonablemente, los motivos por los cuales no se puede cancelar la sentencia antes del turno asignado.

En consecuencia , se confirmará la sentencia proferida por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.3.4En fundamento se abordar án los siguientes tópicos: (i) límites a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, y (ii) facultades de los jueces constitucionales; a modo de premisa normativa:

2.3.4.1Los límites a la p rocedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales se explica, por su carácter subsidiario. De forma que si bien uno de los pilares del Estado de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciale s por quienes encuentran compelidos a ello, asume categórico en marco de garantía del ordenamiento constitucional y legal, que para efectivizar su cumplimiento por vía de amparo

cumplimiento oportuno de las sentencias judiciale s por quienes encuentran compelidos a ello, asume categórico en marco de garantía del ordenamiento constitucional y legal, que para efectivizar su cumplimiento por vía de amparo tutelar, deben satisfacerse los presupuestos de este medio de defensa judicial.Tutela: 110013342055202000022-01

Demandantes: Isaías Rey Rey y Otros

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Es así que en fundamento del imperativo de acatamiento a la sentencia judicial se tienen los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, que garantizan el efectivo acceso a la administración de just icia, y en tamiz de los cuales, atenta contra aquellos y contra el deber impuesto en el inciso final del artículo 4º5 Ibídem y el derecho al debido proceso consagrado en su artículo 29, la desatención a la orden judicial , asumiendo el cumplimiento de las decisiones judiciales, como de vital importancia, pues a través de su observancia se garantiza la efectividad de los derechos de los ciudadanos.

2.3.4.1.1Bajo la descrita hermenéutica de garantía del principio de subsidiariedad en la acción de tutela , la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de ordenar por vía tutelar el cumplimiento de las decisiones judiciales de hacer.

En efecto, en sentencia T-261 de 2018 indicó:

“Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un

“Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

“De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conduct

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