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TA CUN - 110013342055202000082-01-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342055202000082-01-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS, ESE Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro vinculados Hospital Internacional de Colombia y Secretaría de Salud del Departamento de Santander / DERECHO DE PETICIÓN, VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL - Entregar los medicamentos y suministros que fueron ordenados por el médico tratante, continuar prestando los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y demás servicios de salud al actor, su edad de 83 años, lo hace un sujeto de especial protección, así como las patologías padecidas, ordenarle a la NUEVA EPS que le sigan prestando los servicios ordenados, incluido el desplazamiento de las citas programadas, cumpliendo los protocolos de bioseguridad y la atención domiciliaria, en caso de que sea ordenado por el médico tratante, para la preservación y conservación de su salud, sin dilación alguna, deberá programar la cita de control por la especialidad de urología que le fue prescrita por el médico tratante, la cual deberá ser asignada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual es necesario determinar si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, seguridad social y vida, por cuanto no le está prestando los servicios de salud de forma eficiente requeridos en razón a su edad y patologías presentadas? ¿Además, se debe resolver si procede adicionar el fallo en el sentido de ordenar al Departamento que pague a NUEVA

cuanto no le está prestando los servicios de salud de forma eficiente requeridos en razón a su edad y patologías presentadas? ¿Además, se debe resolver si procede adicionar el fallo en el sentido de ordenar al Departamento que pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que sean suministrados al usuario y que no estén financiados con recursos de la UPC?

Extracto: “(…) El actor pretende que se ordene a las accionadas que se le presten los servicios médicos de forma eficiente y se le entreguen unos medicamentos, dado que tiene 83 años, sufre de varias patologías y la intermitencia en su tratamiento médico puede ocasionarle un perjuicio irremediable. (…) teniendo en cuenta la inconformidad de la NUEVA EPS en el escrito de impugnación, respecto a la entrega de unos medicamentos, la Sala encuentra que conforme lo probado en el plenario sí existe orden emitida por el médico tratante, la cual fue expedida por la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S. (…) esta Sala confirmará la decisión del A quo en cuanto a la entrega de los medicamentos y suministros que fueron ordenados por el médico tratante, dado que son indispensables para el manejo de las patologías sufridas. (…) la Sala observa que el A quo consideró procedente ordenarle a las entidades accionadas continuar prestando los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y demás servicios de salud al actor, lo cual es motivo de inconformidad por parte de la NUEVA EPS en su escrito de impugnación. (…) la

entidades accionadas continuar prestando los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y demás servicios de salud al actor, lo cual es motivo de inconformidad por parte de la NUEVA EPS en su escrito de impugnación. (…) la Sala advierte que dadas las condiciones fácticas del actor en cuanto que no tiene los recursos necesarios, su edad de 83 años, que lo hace un sujeto de especial protección, así como las patologías padecidas, en el presente caso sí es indispensable ordenarle a la NUEVA EPS que le sigan prestando los servicios ordenados por el A quo, incluido el desplazamiento de las citas programadas, cumpliendo los protocolos de bioseguridad y la atención domiciliaria, en caso de que sea ordenado por el médico tratante, para la preservación y conservación de su salud. (…) la Sala considera pertinente adicionar el fallo de primera instancia, en cuanto a que la EPS, sin dilación alguna, deberá programar la cita de control por la especialidad de urología que le fue prescrita por el médico tratante el 27 de abril de 2020 al actor, la cual deberá ser asignada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. (…) aunque la anterior orden no fue emitida por el A quo, dicha decisión no implica una vulneración del debido proceso, ni una extralimitación de la competencia del Juez de tutela en sede de

impugnación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en laExpediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia sentencia T-913 de 1999 (…) frente a la aplicación del principio de la non reformatio in pejus en sede de tutela, que mutatis mutandis aplica a la situación del presente caso: (…) [E]l superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado. Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus , el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia (…) Finalmente, en

de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia (…) Finalmente, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS de clarificar lo relacionado con el recobro de los valores pagados por servicios o tecnologías que no se encuentran en el PBS, la Sala considera que dicho ente cuenta con otro mecanismo administrativo procedente para tramitar dicha solicitud, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 y en la Resolución No. 1885 de 2018. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-210 de 2013; T-913 de 1999; T-138 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 753 de 1956; Ley 1751 de 2015; Ley 1753 de 2015; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

Accionado: NUEVA EPS, ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA

BELTRÁN SOCORRO

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

Accionado: NUEVA EPS, ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA

BELTRÁN SOCORRO Vinculados: HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA y SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDERExpediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió al amparo de la acción de tutela.

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, vida, salud y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS el traslado a un Centro Hospitalario de mayor nivel en Bucaramanga o en Bogotá.

Pide que se ordene a la NUEVA EPS y al HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN SOCORRO la atención y manejo integral por parte del especialista en urología, medicina interna, procedimientos y ayudas diagnósticas que sean necesarias para el manejo de la enfermedad, en caso de que la solicitud de traslado no sea posible. Además, pretende que le autoricen la cita domiciliaria de medicina interna o medicina general, de enfermería o asistencia, ya que le queda muy complicado trasladarse al ente

solicitud de traslado no sea posible. Además, pretende que le autoricen la cita domiciliaria de medicina interna o medicina general, de enfermería o asistencia, ya que le queda muy complicado trasladarse al ente hospitalario por su edad de 83 años, su esposa también es adulta mayor y no tiene los recursos económicos necesarios. HECHOS El 21 de abril de 2020 el actor ingresó a urgencias al HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN SOCORRO por no presentar mejorías relacionadas con una infección de vías urinarias “ SITIO NO ESPECIFICADO” desde el mes de diciembre de 2019. Adujo que desde que esa fecha su diagnóstico ha sido manejado por medicina general y hospitalización, sin ser atendido por la especialidad de urología, por cuanto no hay agenda para que el asignen dicha cita médica.Expediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia El 28 de abril de 2020 el actor fue dado de alta del HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN SOCORRO sin ningún tipo de atención domiciliaria o valoración respectiva por la especialidad de urología. Solo se le recetaron unos analgésicos para el dolor.

La salud del actor se encuentra en grave deterioro.

II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS 2.1. NUEVA EPS Emitió informe manifestando inicialmente que en caso de un fallo en contra, es el Gerente Regional Encargado, señor Libardo Chávez Guerrero, es el responsable de dar cumplimiento de la orden. Además, su superior

Emitió informe manifestando inicialmente que en caso de un fallo en contra, es el Gerente Regional Encargado, señor Libardo Chávez Guerrero, es el responsable de dar cumplimiento de la orden. Además, su superior jerárquico es el señor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, Vicepresidente de Salud de la EPS. Manifestó que la entidad ha prestado los servicios médicos requeridos por el accionante en diferentes ocasiones para el tratamiento de patologías presentadas en los periodos en que ha estado afiliado, según lo ordenado por el médico tratante.

Aclaró que: NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas , las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Explicó que según la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el actor se encuentra en estado activo en el Régimen Subsidiado. Sostuvo que con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 algunos servicios de salud de los ámbitos ambulatorios yExpediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia hospitalarios se han visto afectados. Al respecto, realizó un recuento de las normas expedidas por las autoridades gubernamentales y sanitarias relacionadas con la pandemia.

Adujo que conforme la evidencia científica en el manejo de la pandemia,

hospitalarios se han visto afectados. Al respecto, realizó un recuento de las normas expedidas por las autoridades gubernamentales y sanitarias relacionadas con la pandemia. Adujo que conforme la evidencia científica en el manejo de la pandemia, la única medida que minimiza el riesgo de contagio masivo es el aislamiento preventivo y la cuarentena. Mencionó cuál es el protocolo para prevenir el COVID-19 manifestando que “ se obliga por el estado de emergencia en el territorio nacional a tener un volumen de camas vacías preparadas para la epidemia tanto en cuidado intensivo como cuidado intermedio de las instituciones hospitalarias, por lo cual se deben cancelar procedimientos programados de cirugías, consultas externas”. Precisó que la NUEVA EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, ni le ha negado ningún servicio; prueba de ello “ es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud”. Aseveró que de acuerdo con el Decreto 2200 de 2005, compilado en el Decreto 780 de 2016, para las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante se necesita de manera previa la valoración médica de su galeno tratante, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la acción de tutela en caso de que el accionante no haya demostrado la existencia de la prescripción médica. Al respecto, citó la sentencia T-345 de 2013 de la H. Corte Constitucional y aclaró que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico.

sentencia T-345 de 2013 de la H. Corte Constitucional y aclaró que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico. Indicó que en caso de que el Juez de tutela ordene la prestación del servicio sin orden médica, se debe ordenar de manera previa la respectiva valoración por el médico tratante para que determine la necesidad del servicio, conforme lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015.Expediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia Por otra parte, realizó un recuento normativo del Sistema de Referencia y Contrarreferencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 ° del Decreto 4747 de 2007.

Mencionó las normas que rigen la prestación del servicio de transporte para pacientes o elementos de ayuda diagnóstica, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante, por parte de un prestador de servicios de salud. En ese contexto, pidió que se conmine al actor para que cumpla con sus deberes de usuario, dado que se desborda la competencia de la EPS al solicitar el suministro de servicios que no corresponden al servicio, como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Además, dijo que no se puede acceder “ a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, y los ha reiterado en su jurisprudencia1, como son ”: (i) que el paciente sea totalmente

para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, y los ha reiterado en su jurisprudencia1, como son ”: (i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado, lo cual no fue demostrado por el señor VELASCO CAMACHO. Por otra parte, solicitó que se ordene la prestación de los servicios de salud a cargo de la Secretaría de Salud Departamental, dado que “ el medicamento solicitado no hace parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD”. Además, en caso de que se ordene a la EPS en cumplimiento del fallo de servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaria de Salud Departamental del 100%. Sobre el particular, aclaró que “ por pertenecer al régimen subsidiado, el usuario 1 Ver sentencia: T-197 de 2003, T-940 de 2009, T-708 de 2012, T-769 de 2012. Tal regla ha sido reiterada también por

las recientes sentencias T-131 de 2015, T-148 de 2016, T-220 de 2016, T-331 de 2016, T-558 de 2016, T-653 de 2016, T-707 de 2016, entre otras. (Referencia del fallo en cita)Expediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia tiene cobertura de los servicios en salud con cargo a la UPC, pero en el tema de servicios NO INCLUIDOS, se debe encargar la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, pues es la entidad encargada de dar el cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC”.

Dijo que es improcedente ordenar el tratamiento integral al accionante, comoquiera que lo pedido por él gira en torno a sufragar los costos de sus desplazamientos y no por ausencia de un tratamiento. Además, tal situación conllevaría a tutelar hechos futuros e inciertos. 2.2. SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER La entidad accionada emitió informe manifestando que el actor se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado desde el 1° de noviembre de 2017. Adujo que las competencias del ente territorial se encuentran establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 43 de la Ley 715 de 2001.

noviembre de 2017. Adujo que las competencias del ente territorial se encuentran establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 43 de la Ley 715 de 2001. Adicionalmente, hizo alusión a la Resolución 3512 del 26 de diciembre 2019, por la cual se actualiza integralmente el plan de beneficios en salud con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC). Mencionó que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-676 de 2011 reiteró que el servicio de salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. Expresó que conforme “el Plan de Beneficios en Salud, todos los exámenes, pruebas y estudios médicos ordenados, así como los procedimientos quirúrgicos, suministros y medicamentos que se requieran con posterioridad, DEBEN SER CUBIERTOS POR LA EPS-S”. En ese sentido, manifestó que la entidad prestadora de salud no puede desligarse de su obligación de proveer todo lo necesario para el cumplimiento de la atención integral requerida por el accionante, lo cual ha sido prescrito por su médico tratante, máxime cuando se trata deExpediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia servicios médicos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, según lo establecido en la Resolución No. 3512 de 2019.

Aclaró que la Secretaría de Salud Departamental de Santander, como

servicios médicos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, según lo establecido en la Resolución No. 3512 de 2019. Aclaró que la Secretaría de Salud Departamental de Santander, como ente competente en materia de salud, no es quien presta los servicios médicos de salud a los pacientes, lo cual está a cargo de las EPSs. 2.3. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN Presentó informe sobre los hechos de la acción de tutela, indicando que en la historia clínica del actor se encontró que ingresó por hospitalización el 29 de abril de 2020, con diagnóstico de disfagia subaguda fluctuante para sólidos y líquidos en estudio de con sospecha de crisis miasténica, razón por la cual se le ordenaron los exámenes de TAC DE CRÁNEO, TAC DE TÓRAX

CONTRASTADP, TAC DE ABDOMEN y ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS.

Como consecuencia de ello, el médico tratante lo remitió a UCI intermedia para completar los estudios e inicio de plasmaféresis de forma urgente y valoración por cirugía de tórax para resección de masa mediastinal anterior. Posteriormente, el 1° de mayo de 2020 se dio egreso del actor y fue remitido en ambulancia al Hospital Internacional de Colombia, en Piedecuesta, Santander, para ingreso a UCI adultos. Afirmó que al actor sí se le ha prestado la atención médica por Urología, tal como consta en la historia clínica, en la cual se observa una consulta

Piedecuesta, Santander, para ingreso a UCI adultos. Afirmó que al actor sí se le ha prestado la atención médica por Urología, tal como consta en la historia clínica, en la cual se observa una consulta externa por esa especialidad del 5 de marzo de 2020, en donde se realizó el manejo y recomendaciones correspondientes de acuerdo con el diagnóstico. Conforme lo anterior, mencionó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor cuya protección solicita, dado que se encuentra probado que sí se le han prestado todos los servicios de salud necesarios y pertinentes de manera eficaz. 2.4. FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S. -HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIAExpediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia Manifestó que una vez verificado el Sistema de Administración Hospitalaria IntegralSAHI, el actor ingresó el 2 de mayo de 2020 al Hospital Internacional de Colombia, remitido por el Hospital Regional del Socorro, para “valoración por neurología y cirugía de tórax debido a trastorno de deglución asociado a masa torácica”.

Sostuvo que una vez fue valorado por las patologías presentadas relacionadas con urología, neurología y fisiatría, el accionante fue hospitalizado en la Unidad de Cuidado Intermedio. Explicó que según los médicos tratantes el actor padece de “ síndrome de

relacionadas con urología, neurología y fisiatría, el accionante fue hospitalizado en la Unidad de Cuidado Intermedio. Explicó que según los médicos tratantes el actor padece de “ síndrome de debilidad, clínicamente con disfagia importante, que ha tenido mejoría clínica tras administración de corticoide sistémico”. Adicionalmente, mencionó que: Durante la hospitalización en nuestra institución el paciente tuvo evolución estacionaria, se inició manejo con piridostigmina y esteroide; sin embargo, no se ha evidenciado una mejoría clínica significativa, pues presentó episodios autolimitados de disfagia; sin embargo, se realizó cinedeglución intrahospitalaria que evidencia fenómeno de broncoaspiración únicamente para líquidos. El señor JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO actualmente se encuentra en aceptables condiciones generales, signos vitales en parámetros de normalidad, sin deterioro neurológico, por consiguiente los médicos tratantes consideran que puede continuar el seguimiento y los estudios de manea ambulatoria, por tal motivo se le da egreso al paciente; se le explicó ampliamente a la familiar del paciente la impresión diagnóstica, cuál fue el objetivo de la hospitalización y cuál es el plan a seguir, se le resolvieron sus inquietudes y se dejó claro que es muy posible que la condición clínica del paciente no tenga una recuperación por completo, la familiar entiende y acepta lo indicado por el personal médico.

condición clínica del paciente no tenga una recuperación por completo, la familiar entiende y acepta lo indicado por el personal médico. Sostuvo que el actor tuvo egreso el 12 de mayo de 2020 y su traslado fue en ambulancia al lugar de residencia. Además, se le emitieron las siguientes órdenes médicas:  Traslado básico por ambulancia al sitio de residencia.  Piridostigmina 60 mg vía oral cada 8 horas  Prednisona 50 mgs vía oral cada 24 horas (tomar por las mañanas)  Loratadina 10 mgs VO cada 12 horasExpediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia  Trazodona 25 mgs por la noche  Cianocobalamina, aplicar 1 ampolla intramuscular así: 1 ampolla/día por 7 días, posteriormente - 1 ampolla/semana por 3 semanas - 1 ampolla mensual  Hidratación en piel  Valoración ambulatoria por medicina interna para estudio de síndrome paraneoplásico  Valoración ambulatoria por dermatología  Control por neurología dentro de 1 mes  Terapia ocupacional, se formulan 20 sesiones  Terapia fonoaudiológica ambulatoria, se formulan 20 sesiones  Reclamar reporte de marcadores tumorales dentro de 15 días

(sótano 1, HIC)  Se brindan recomendaciones y se explican signos de alarma.

 Reclamar reporte de marcadores tumorales dentro de 15 días (sótano 1, HIC)  Se brindan recomendaciones y se explican signos de alarma. En ese contexto, adujo que el ente hospitalario ha brindado todos los servicios requeridos por el actor, sin que se observe la vulneración de algún derecho fundamental. Por otra parte, afirmó que la autorización de los servicios médicos requeridos por el actor, así como autorización de cuidador o enfermero domiciliario de tiempo completo, le corresponde a las entidades prestadoras de salud, en atención de lo dispuesto en el Decreto 4747 del 2007.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2020 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual accedió al amparo de la acción de tutela.

Realizó un recuento de normas y jurisprudencia relacionada con la prestación de los servicios médicos, los derechos a la vida, salud y seguridad social, protección de los adultos mayores, así como la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. En cuanto a la situación particular, sostuvo que era procedente la acción de tutela por cuanto el accionante es un adulto mayor, dado que tiene 83 años de edad, y debido a sus padecimientos, es necesario que se le garantice la atención en salud, pues sin esta se le causaría un perjuicio

de tutela por cuanto el accionante es un adulto mayor, dado que tiene 83 años de edad, y debido a sus padecimientos, es necesario que se le garantice la atención en salud, pues sin esta se le causaría un perjuicio irremediable.Expediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia Afirmó que en el expediente existe evidencia de que “los Hospitales, han atendido al accionante, le han practicado exámenes, ecografías y lo han dejado hospitalizado cuando el médico tratante lo ha ordenado, asimismo, que NUEVA EPS no ha negado autorizaciones necesarias para la prestación del servicio de salud”.

Explicó que la hija del actor , a través de un correo electrónico , allegó unas pruebas solicitadas, entre ellas, unas fotografías y una orden de traslado a medicina especializada del 27 de abril de 2020 de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro, por el diagnóstico de “ N390. INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO” . Además, manifestó que “ el Hospital Internacional de Colombia, decidió darle de alta al señor Juan Agustín, sin razón justificada, ni medicamentos, ni asistencia, reiterando que viven a 5 horas del hospital, en la vereda de Vado Real Santander, y no tienen recursos económicos para el traslado, al pertenecer al Régimen Subsidiado y cuenta con SISBEN I”. Explicó que cuando el actor estuvo en el Hospital Internacional de

recursos económicos para el traslado, al pertenecer al Régimen Subsidiado y cuenta con SISBEN I”. Explicó que cuando el actor estuvo en el Hospital Internacional de Colombia de Piedecuesta, Santander, dicha entidad lo valoró por la especialidad de Urología, descartando tumor maligno prostático y se le realizaron otros exámenes. Además, se le ordenaron unos medicamentos. Mencionó que el 13 de mayo de 2020 la hija del actor, a través de un correo electrónico, solicitó que se “ autorice de manera urgente la entrega de los medicamentos, puesto que no cuentan con recursos económicos para adquirirlos, y que las citas ordenadas con los especialistas de neurología, medicina interna y dermatología, si bien fueron solicitadas, no fueron agendadas, por cuanto el Hospital Internacional de Colombia no tiene disponibilidad”. En ese contexto, el A quo tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor y ordenó a la NUEVA EPS que autorice:Expediente No.: 11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO Sentencia de segunda instancia

[T]odos los procedimientos, medicamentos, controles, valoraciones y terapias, ordenadas por el médico tratante del Hospital Internacional de Colombia, que corresponden, a: “(...)-Priridostigmina 60 mg vía oral cada 8 horas, - Prednisona 50 mgs vía oral cada 24 horas (tomar por las mañanas), -loratadina 10 mgs VO cada 12 horas, trazodona 25 mgs por

cada 8 horas, - Prednisona 50 mgs vía oral cada 24 horas (tomar por las mañanas), -loratadina 10 mgs VO cada 12 horas, trazodona 25 mgs por la noche, Hidratación en piel, Valoración ambulatoria por medicina interna para estudio de síndrome paraneoplásico, - Valoración ambulatoria por dermatología, -Control por neurología dentro de 1 mes, -terapia ocupacional, se formulan 20 sesiones, - terapia fonoaudiológica ambulatoria, se formulan 20 sesiones”. Adicionalmente, pidió que se ordene a la NUEVA EPS que siga prestando los servicios de salud al actor en la “ Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.- Hospital Internacional de Colombia, o en otra institución del mismo nivel que le garantice la prestación idónea de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, y demás servicios de salud, que necesite de acuerdo con las enfermedades que le fueron determinadas por su médico tratante”. Ordenó que entre la NUEVA EPS y la Secretaría Departamental de Salud Santander garanticen al actor “ el desplazamiento a las citas programadas, cumpliendo los protocolos de bioseguridad y/o su atención domiciliaria” , con ocasión del COVID-19, ser un adulto mayor y no tener los recursos necesarios para hacerlo. Finalmente, desvinculó de la acción a las Instituciones Prestadoras de Salud Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro y Fundación Cardiovascular de Colombia y Zona Franca S.A.S. - Hospital Internacional de Colombia Hospital

necesarios para hacerlo. Finalmente, desvinculó de la acción a las Instituciones Prestadoras de Salud Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro y Fundación Cardiovascular de Colombia y Zona Franca S.A.S. - Hospital Internacional de Colombia Hospital Internacional de Colombia, por no haberse demostrado la vulneración de algún derecho fundamental del accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la NUEVA EPS impugnó la decisión, trascribiendo los argumentos presentados en su inform

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