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TA CUN - 110013342055202000082-03-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055202000082-03-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS, ESE Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro / CONSULTA DESACA TO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se puede advertir incumplimiento ni responsabilidad subjetiva del Gerente Regional de la NUEVA EPS, entida d que ha sido acuciosa en darle cumplimiento a la orden de tutela, para la prestación efectiva de los servicios de salud, es necesaria la participación activa del accionante, para que el tratamiento médico ordenado no se vea interrumpido por la no reclamación de los medicamentos o la inasistencia de las citas fijadas, al no encontrarse satisfechos los elementos que han de observarse dentro del trámite incidental, y que permiten justificar la procedencia de una sanción por desacato frente al incumplimiento de una orden de tutela impartida, la Sala revocará el auto proferido por el Juzgado el 16 de diciembre de 2020.

Problema jurídico: ¿Revisar en Consulta la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió sancionar con multa de 2 SMMLV al señor, en condición de Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA EPS, por incumplir la orden de tutela impartida en la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2020, que accedió a las pretensiones de la acción, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda – Subsección “F”, mediante providencia del 26 de junio de 2020?

Tesis: “(…) la naturaleza del incidente de desacato es meramente apercibitiva (…)

modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda – Subsección “F”, mediante providencia del 26 de junio de 2020?

Tesis: “(…) la naturaleza del incidente de desacato es meramente apercibitiva (…) tiene como finalidad de manera prevalente el cumplimiento de la orde n de tutela más allá de sancionar o no al funcionario responsable de cumplirla. Así lo ha precisado la H. Corte Constitucional , (…) En síntesis, de lo anterior se pueden colegir tres puntos principales que han de observarse en la presente instancia: (i) que se haya respetado un debido proceso a quien se le endilga el desacato, notificándosele debidamente sobre la apertura del incidente y brindánd ole las garantías debidas para que ejerza su derecho de defensa; (ii) que se pruebe objetivamente que no se ha cumplido la orden impartida en los término s definidos en la sentencia de tutela, y (iii) que se demuestre la responsabilidad su bjetiva de quien debió cumplir la orden que justifique imponerle la sanción por incurr ir en desacato. (…) para verificar la responsabilidad subjetiva que amerite jurídicamente la imposición de una sanción en el presente trámite, debe identificarse de forma clara y precisa el sujeto que tiene en su responsabilidad cumplir la orden de tutela y revisar cuál ha sido su conducta frente a lo ordenado, con el fin de determinar si este actuó de manera diligente o no frente a lo d ispuesto por el Juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos fundamentales ampara dos del accionante. ( …) Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al Dr.

determinar si este actuó de manera diligente o no frente a lo d ispuesto por el Juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos fundamentales ampara dos del accionante. ( …) Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al Dr. (…) en condición del Gerente Regional Bogotá de la NUEVA EPS, de be ser confirmada, por cuanto no ha dado cumplimiento a la orden de tutela im partida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2020, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, la cual fue modificada por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda –Subsección “F”, mediante providencia del 26 de junio de 2020. ( …) contrario a lo manifestado por el A quo, la entidad ha sido diligente en el cumplimiento de la orden de tutel a, dado que sí se ha garantizado la prestación de los servicios de salud al actor, lo cual incluye la entrega de los medicamentos que requiere, la asignación de las citas mé dicas, así como el desplazamiento a las citas, y la situación que ocasiona la demora en algún servicio es la falta de coordinación entre ambas partes. (…) se tiene que la EPS dice que el paciente no ha reclamado de forma oportuna los m edicamentos que se le han autorizado. Además, no asistió a la cita de dermatología que le fueasignada inicialmente, lo cual conllevó a que se fijara una nueva cita, lo que afe cta la prestación idónea del servicio de salud. ( …) no se puede advertir incumplimiento ni responsabilidad subjetiva del Gerente Regional de la NUEVA EPS, entidad que ha sido acuciosa en darle cumplimiento a la orden de tutela,

la prestación idónea del servicio de salud. ( …) no se puede advertir incumplimiento ni responsabilidad subjetiva del Gerente Regional de la NUEVA EPS, entidad que ha sido acuciosa en darle cumplimiento a la orden de tutela, advirtiendo que en el caso concreto, para la prestación efectiva de los servicios de salud, es necesaria la participación activa del accionante, para que el tratamiento médico ordenado no se vea interrumpido por la no reclamación de los medicamentos o la inasistencia de las citas fijadas. (…) En consecuencia, al no encontrarse satisfechos en el presente asunto los elementos mencionados en el acápite anterior que han de observarse dentro del trámite incidental, y que permiten justificar la procedencia de una sanción por desacato frente al incumplimiento de una orden de tutela impartida, la Sala revocará el auto proferido por el Juzgado el 16 de diciembre de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-652 de 2010; T-171 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Acción:

Consulta sanción por desacato

Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Acción:

Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

Accionado: NUEVA EPS, ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN

SOCORRO

Procede la Sala a revisar en Consulta la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió sancionar con multa de 2 SMMLV al señor Juan Carlos Villaveces Pardo, en condición de Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA EPS, por incumplir la orden de tutela impartida en la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2020, que accedió a las pretensiones de la acción, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda –Subsección “F”, mediante providencia del 26 de junio de 2020, conforme lo siguiente:

I. DEL TRÁMITE INCIDENTAL

1.1. ANTECEDENTES

El señor JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y el HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN SOCORRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida y salud, ante la necesidad de un traslado a un Centro Hospitalario de mayor

contra la NUEVA EPS y el HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN SOCORRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida y salud, ante la necesidad de un traslado a un Centro Hospitalario de mayor nivel en Bucaramanga o en Bogotá por los padecimientos que sufre . Además, solicitó que no ser posible lo anterior se ordenara la atención y manejo integral por parte del especialista en urología, medicina interna, procedimientos y ayudas diagnósticas que sean necesarias para el manejo de la enfermedad, o en su defecto, que se autorizara una cita domiciliaria, ya que le queda muy complicado trasladarse al ente hospitalario por su2 Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

edad de 83 años, su esposa también es adulto mayor y no tienen los recursos económicos necesarios.

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá mediante la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la acción, orden que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda –Subsección “F”, mediante providencia del 26 de junio de 2020, así:

SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS-S que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, debe autorizar y suministrar al tutelante, los procedimientos, medicamentos, valoraciones, controles y terapias, ordenadas por el médico tratante del Hospital Internacional de

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, debe autorizar y suministrar al tutelante, los procedimientos, medicamentos, valoraciones, controles y terapias, ordenadas por el médico tratante del Hospital Internacional de Colombia, que corresponden, a: “(...)-Priridostigmina 60 mg vía oral cada 8 horas, - Prednisona 50 mgs vía oral cada 24 horas (tomar por las mañanas), - loratadina 10 mgs VO cada 12 horas, trazodona 25 mgs por la noche, Hidratación en piel, Valoración ambulatoria por medicina interna para estudio de síndrome paraneoplásico, - Valoración ambulatoria por dermatología, - Control por neurología dentro de 1 mes, -terapia ocupacional, se formulan 20 sesiones, - terapia fonoaudiológica ambulatoria, se formulan 20 sesiones”. De lo cual debe remitir a este despacho, copia de los respectivos soportes.

ORDENAR a la NUEVA EPS que deberá programar la cita de control por la especialidad de urología que le fue prescrita por el médico tratante el 27 de abril de 2020 al actor, la cual deberá ser asignada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

TERCERO.- ORDENAR a NUEVA EPS, continuar prestando los servicios médicos al accionante, en la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S. -Hospital Internacional de Colombia, o en otra institución hospitalaria del mismo nivel, que le garantice la prest ación idónea de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, y demás servicios de salud, que necesite para atender

institución hospitalaria del mismo nivel, que le garantice la prest ación idónea de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, y demás servicios de salud, que necesite para atender las enfermedades que le fueron determinadas por su médico tratante. Así mismo, ORDENAR que la NUEVA EPS-S, coordinadamente con la Secretaría Departamental de Salud de Santander, en el marco de sus competencias, deben garantizar al señor Juan Agustín Velasco Camacho, el desplazamiento a las citas programadas, cumpliendo los protocolos de bioseguridad y/o su atención domiciliaria, esto, en el entendido que debido a la pandemia de COVID -19, y al ser adulto mayor, corre mayor riesgo de contagio, al tener que trasladarse a la institución prestadora de salud, y toda vez que, manifestó no contar con los recursos necesarios para hacerlo, afirmación frente a la que las entidades no se manifestaron ni aportaron prueba en contrario.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

  • El 21 de mayo de 2020, a través de agente oficioso, el actor solicitó la apertura de incidente de desacato contra la NUEVA EPS y la Secretaría de2

Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

Salud Departamental de Santander por incumplir la orden de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, modificada por esta Subsección.

  • Luego de varios requerimientos previos, el 5 de junio de 2020 el Juzgado

proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, modificada por esta Subsección.

  • Luego de varios requerimientos previos, el 5 de junio de 2020 el Juzgado dio apertura al incidente contra el Gerente Zonal Bogotá de la NUEVA EPS S.A (encargado), Dr. LIBARDO CHÁVEZ GUERRERO, y el Director de Servicios, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Santander, Dr.

ALEJANDRO LOZANO URIBE. Adicionalmente, el 16 del mismo mes y año ese Despacho dio apertura al incidente de desacato contra el Vicepresidente en Salud de la NUEVA EPS, Dr. DANILO ALEJANDRO

VALLEJO GUERRERO.

  • Con ocasión de una respuesta emitida por la NUEVA EPS el 17 de juni o de 2020, en la cual se informó que el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela era el Gerente Regional de Bogotá, Dr.

JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, el Juzgado , mediante auto del 24 del mismo mes y año ordenó la desvinculación del trámite incidental del Dr. LIBARDO CHÁVEZ GUERRERO y la vinculación del Gerente Regional de Bogotá, a quien requirió para que informara sobre el cumplimiento de la tutela.

  • Mediante auto del 14 de julio de 2020 el A quo dio apertura al incident e de desacato contra el SEÑOR JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO , en condición de Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA EPS.
  • El 27 de julio de 2020 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrati vo de

de desacato contra el SEÑOR JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO , en condición de Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA EPS.

  • El 27 de julio de 2020 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrati vo de Bogotá declaró en desacato al Gerente Regional Bogotá, Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, y al Vicepresidente en Salud de la NUEVA EPS, Dr. DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, y les impuso multa de 2 smlmv.
  • En sede de consulta esta Subsección, por medio de auto del 22 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto que dio apertura al incidente de desacato y devolvió el expediente al Juzgado.2

Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

  • Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 el A quo dio cumplimiento a lo decidido por esta Subsección y ordenó la notificación inmediata “al correo personal de las partes, el auto del 24 de junio de 2020”.
  • Mediante autos del 5, 16, 23 de octubre y 4, 11 y 23 de noviembre de 2020 el Juzgado requirió al Gerente de Talento Humano y al Gerente de Tecnología e Informática de la NUEVA EPS, para que informaran cuál es el correo institucional o personal del Gerente y Vicepresidente de la entidad prestadora de salud.
  • Mediante correos electrónicos del 20 y 26 de octubre y 6 de noviembre de

correo institucional o personal del Gerente y Vicepresidente de la entidad prestadora de salud.

  • Mediante correos electrónicos del 20 y 26 de octubre y 6 de noviembre de 2020 la NUEVA EPS informó que el correo para notificaciones judiciales es

secretaria.general@nuevaeps.com.co. Además, allegó voucher del servicio de transporte prestado al accionante a través de la empresa de transportes Flota La Macarena, así como un pantallazo de la epicrisis del actor en la cual consta que asistió a la cita de terapia fonoaudiol ógica integral que le fue asignada por la EPS.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de la tutela explicó lo siguiente:

TRANSPORTE INTERMUNICIPAL SIMPLE NO ASISTENCIAL MAYOR DE 25 KMS

HASTA 300 KMS (CADA KILOMETRO)

OCT/13/2020 se anexa soporte de prestación de servicio efectivo. zjps

PIRIDOSTIGMINA 60MG (TABLETA)

OCT/13/2020 se requiere anexar soporte de entrega efectiva de medicamento. zjps 13/10/2020 NO SE IDENTIFICA ACERCAMIENTO A PUNTO DE DISPENSACIÓN POR MEDICAMENTOS CAPITADOS, NO SE REGISTRA SOLICITUD POR MEDICAMENTO CAPITADO DESDE EL MES DE AGOSTO - OCTUBRE POR LO QUE NO ES

POSIBLE INDICAR PRESTACIÓN DE SERVICIOSDN

PREDNISONA 50 MG (TABLETA)

OCT/13/2020 se requiere anexar soporte de entrega efectiva de medicamento. zjps 13/10/2020NO SE IDENTIFICA ACERCAMIENTO

A PUNTO DE DISPENSACIÓN POR MEDICAMENTOS CAPITADOS, NO

OCT/13/2020 se requiere anexar soporte de entrega efectiva de medicamento. zjps 13/10/2020NO SE IDENTIFICA ACERCAMIENTO A PUNTO DE DISPENSACIÓN POR MEDICAMENTOS CAPITADOS, NO SE REGISTRA SOLICITUD POR MEDICAMENTO CAPITADO DESDE EL MES DE AGOSTO - OCTUBRE POR LO QUE NO ES POSIBLE INDICAR

PRESTACIÓN DE SERVICIOSDN

CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA2

Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

OCT/13/2020 se requiere anexar soporte de valoración con especialista. zjps 0311-2020 EN SEGUIMIENTO AL CASO SE

ENVÍA CORREO A SUBSIDIADO-E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA

BELTRÁN SOCORRO, SOLICITANDO SOPORTES DE ATENCIÓN gatb

CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGÍA.

OCT/13/2020 se requiere anexar soporte de valoración con especialista. zjps 26/10/2020 6. REQUERIMIENTO. SE VALIDAN

GESTIONES ANTERIORES DONDE SE EVIDENCIA CITA MEDICA

REALIZADA EL PASADO 23/09/2020, POR LO QUE SE SOLICITA

ADJUNTAR SOPORTE DE PRESTACIÓN EFECTIVA DE SERVICIO.

CACV 03-11-2020 EN SEGUIMIENTO AL CASO SE ENVÍA CORREO A

REALIZADA EL PASADO 23/09/2020, POR LO QUE SE SOLICITA

ADJUNTAR SOPORTE DE PRESTACIÓN EFECTIVA DE SERVICIO.

CACV 03-11-2020 EN SEGUIMIENTO AL CASO SE ENVÍA CORREO A

E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN SOCORRO,

SOLICITANDO SOPORTES DE ATENCIÓN gatb

TERAPIA FONOAUDIOLOGICA INTEGRAL SOD ?.

26/10/2020 6. REQUERIMIENTO. SE VALIDAN GESTIONES ANTERIORES

DONDE SE EVIDENCIA QUE ADJUNTEN SOPORTES DE PRESTACIÓN

EFECTIVA DE SERVICIO. CACV. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA. 26/10/2020 6. REQUERIMIENTO. SE

VALIDAN GESTIONES ANTERIORES DONDE SE EVIDENCIA CITA

MEDICA REALIZADA EL PASADO 12/08/2020, POR LO QUE SE

ADJUNTA SOPORTE DE PRESTACIÓN EFECTIVA DE SERVICIO. CACV.

TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL

26/10/2020 6. REQUERIMIENTO. SE VALIDAN GESTIONES ANTERIORES

DONDE SE EVIDENCIA QUE ADJUNTEN SOPORTES DE PRESTACIÓN

EFECTIVA DE SERVICIO. CACV

LORATADINA 10 mg (TABLETA)

13/10/2020NO SE IDENTIFICA ACERCAMIENTO A PUNTO DE

DISPENSACIÓN POR MEDICAMENTOS CAPITADOS, NO SE REGISTRA

SOLICITUD POR MEDICAMENTO CAPITADO DESDE EL MES DE

AGOSTO - OCTUBRE POR LO QUE NO ES POSIBLE INDICAR

DISPENSACIÓN POR MEDICAMENTOS CAPITADOS, NO SE REGISTRA

SOLICITUD POR MEDICAMENTO CAPITADO DESDE EL MES DE

AGOSTO - OCTUBRE POR LO QUE NO ES POSIBLE INDICAR

PRESTACIÓN DE SERVICIOSDN (sic)

Adicionalmente, indicó que al actor se le asignó cita con dermatología para el 23 de septiembre de 2020.

  • El 26 de octubre de 2020 la hija del actor allegó un correo electrónico ante las entidades accionadas, así como al Juzgado Cincuenta y Cinco (55)

Administrativo de Bogotá, en el cual indicó:

1. Que la EPS nueva eps ha dado la atención médica a la fecha de la s citas que ya estaban programadas en socorro Santander y Suaita

Santander.

2. Que a la fecha la nueva eps NO ha suministrado servicio de ambulancia como se les ordena en la tutela, los traslados a otros municipios y/o ciudades los he asumido sin tener ningún tipo de reembolso por parte de la EPS.2

Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

3. Las terapias solicitadas por médico especialista la cual se adjunt ó la autorización nunca fueron realizadas en el domicilio, por ser un paciente mayor de edad, por su cuadro clínico y por la gravedad de contagio de covid NO es posible trasladarlo en transporte público y no cuento con los recursos económicos para los mismos.

4. Estamos solicitando una cita con especialista en la ciudad de Bucaramanga para realizar el examen de Capacidad de difusión con

de covid NO es posible trasladarlo en transporte público y no cuento con los recursos económicos para los mismos.

4. Estamos solicitando una cita con especialista en la ciudad de Bucaramanga para realizar el examen de Capacidad de difusión con monóxido de carbono, y el traslado en ambulancia por parte de la nueva eps.

5. La tutela autorizó visita de medicina domiciliaria la cual a la fecha NO se ha realizado. (sic)

  • El 1º de diciembre de 2020 el A quo inició incidente de desacato contra el Gerente Regional Bogotá, Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO y lo requirió para que emitiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela impartida. Dicho proveído fue notificado personalmente al correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co.
  • El “12 de noviembre de 2020” (sic) a través de un correo electrónico el apoderado judicial de la NUEVA EPS dio respuesta al requerimiento y al

memorial aportado por la parte accionante, así:

 Respecto del servicio de ambulancia , aclaró que “ Verificado el fallo de tutela en primera y en segunda instancia no se evidencia que dichos requerimientos del usuario se encuentren ordenados (TRANSPORTE AMBULANCIA – REEMBOLSO)”. Sin embargo, sí se le está ordenando el traslado terrestre básico al paciente, según una epicris is del 13 de junio de 2020.  En cuanto a que las terapias solicitadas por médico especialistas nunca fueron realizadas en el domicilio, informó que el fallo de tutela se ordenó terapia ambulatoria “ y no hacen referencia a que deben ser domiciliarias”. Adicionalmente, aportó pantallazo de la epicrisis del

nunca fueron realizadas en el domicilio, informó que el fallo de tutela se ordenó terapia ambulatoria “ y no hacen referencia a que deben ser domiciliarias”. Adicionalmente, aportó pantallazo de la epicrisis del actor en la cual consta que se le han realizado valoraciones ambulatorias por medicina interna para estudio de síndrome paraneoplásico, por dermatología y terapia fonoaudiológica.  Para la realización del examen de capacidad de difusión con monóxido de carbono y el traslado de ambulancia por la EPS, aclaró que dicho procedimiento médico sí se encuentra autorizado.  En cuanto a que no se le ha realizado visita médica domiciliaria, adujo que “[n]o se evidencia en el fallo de primera o segunda instancia ordenamiento y/o radicación de solicitud de dicho servicio”.2 Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

  • El 9 de diciembre de 2020 el Juzgado ordenó la desvinculación del Dr.

ALEJANDRO LOZANO URIBE, por cuanto a partir del 24 de agosto de 2020 se le aceptó la renuncia al cargo de Director de Desarrollo de Servicios de la Secretaría de Salud de Santander. Adicionalmente, vinculó al Dr. LUIS FELIPE TARAZONA VELÁSQUEZ, Director de Servicios, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Santander.

  • El 14 de diciembre de 2020 a través de un correo electrónico el apoderado judicial de la NUEVA EPS informó lo siguiente:

 Se asignó cita de dermatología para el 21 de septiembre de 2020, “ a la

  • El 14 de diciembre de 2020 a través de un correo electrónico el apoderado judicial de la NUEVA EPS informó lo siguiente:

 Se asignó cita de dermatología para el 21 de septiembre de 2020, “ a la cual no se presentó, el día 2411-2020 fue cancelado POR parte del usuario y NUEVAMENTE, se asigna para el día 1712-2020 a la 1:40 de la tarde con la doctora (…), DERMATÓLOGA DE LA INSTITUCIÓN” (sic).

Mediante auto del 22 de enero del presente año, se requirió al Gerent e Regional de Nueva EPS que acredite el cumplimiento de la orden de tutela. La entidad no contestó.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá D.C., media nte auto del 16 de diciembre de 2020 , dispuso declarar en desacato al señor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, en calidad de Gerente Regional Bogotá de la NUEVA EPS, e imponerle como sanción una multa equivalente a dos (2) SMMLV.

En dicho proveído, el A quo se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el Director de Servicios, Vigilancia y Control, de la Secretaría de Salud de Santander, Dr. LUIS FELIPE TARAZONA VELÁSQUEZ, al considerar que la NUEVA EPS “ cuenta con la independencia administrativa y financiera, para garantizar el servicio de salud al accionante, lo cual incluye el trasporte como se ordenó en el fallo de tutela”.2 Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

garantizar el servicio de salud al accionante, lo cual incluye el trasporte como se ordenó en el fallo de tutela”.2 Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

III. CONSIDERACIONES

3.1 COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer en grado de consulta la providencia objeto de controversia, conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3.2 DE LA CONSULTA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 las sanciones que se impongan contra la persona o entidad que incurra en desacato de una orden de tutela deberán consultarse ante el superior jerárquico, quien cuenta con tres (3) días para decidir si la confirma o la revoca. Dicho trámite tiene como finalidad que el superior revise si la sanción impuesta es proporcional y razonable frente a los hechos.

Para lo anterior se hace necesario verificar todos los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para el trámite incidental, que permitan demostrar si el funcionario o la persona obligada cumplió la orden de tutela , y así poder determinar si merece o no la sanción impuesta. Al respecto , es preciso hacer referencia a lo definido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, sobre los elementos que han de observarse en el trámite y resolución del incidente de desacato y su consulta, así:

En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia

elementos que han de observarse en el trámite y resolución del incidente de desacato y su consulta, así:

En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo2 Consulta sanción por desacato

Radicado No: 11001-33-42-055-2020-00082-03

Accionante: JUAN AGUSTÍN VELASCO CAMACHO

que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez

que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) ’. De existir el incumplimiento ‘debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para

cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) ’. De existir el incumplimiento ‘debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada’

Debe señalarse que la naturaleza del incidente de desacato es meramente apercibitiva1, pues tiene como finalidad de manera prevalente el cumplimiento de la orden de tutela más allá de sancionar o no al funcionario responsable de cumplirla. Así lo ha precisado la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia ya referida, así:

El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que

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