TA CUN - 110013342055202000086-01-(26-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055202000086-01-(26-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social D.P.S. y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV / HECHO SUPERADO - C omo quiera que la respuesta otorgada fue remitida al accionante el 13 de mayo de 2020, luego de haberse iniciado el proceso de la referencia (11 de mayo de 2020), se negó el amparo del derecho de petición por hecho superado / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, REPARACIÓN INTEGRAL E INDEMNIZACIÓN - N o puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva, se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en cuanto considera que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 26 de febrero de 2020, tendiente a que se reconozca la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) el accionante elevó una petición el 26 de febrero de 2020 tendiente a obtener la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, mediante oficio No. 20207209819221 del 13 de mayo de 2020, dio contestación (…) la respuesta fue remitida al accionante el 13 de mayo de
UARIV, mediante oficio No. 20207209819221 del 13 de mayo de 2020, dio contestación (…) la respuesta fue remitida al accionante el 13 de mayo de 2020 al correo electrónico (…) y a la dirección que aportó el accionante como lugar de notificaciones, de acuerdo con la orden de servicio N°. 13472173 de la Empresa 4-72, direcciones de correspondencias que el accionante registro en la acción de tutela. La Entidad también aportó copia de la Resolución N°. 04102019-527036 del 30 de marzo de 2020 (…) por medio de la cual le reconoció al accionante la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y dio aplicación al Método Técnico de Priorización, el cual a través de criterios y lineamientos determinaran el orden del pago de su indemnización, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual, (…) en atención a que no cumplía con los criterios de priorización, esto es “que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años…” (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre el trámite para acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, según las rutas de priorización; (ii) informó que mediante Resolución N°. 04102019527036 del 30 de marzo de 2020 le reconoció la indemnización administrativa
acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, según las rutas de priorización; (ii) informó que mediante Resolución N°. 04102019527036 del 30 de marzo de 2020 le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ; (iii) explicó el trámite y las condiciones del pago; y (iv) señaló que los montos y los turnos de pago se realizarán atendiendo los criterios de disponibilidad presupuestal y priorización. (…) la jurisprudencia ha señalado que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) la Entidad dio una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado por el actor en su escrito de petición, informando que mediante Resolución N°. 04102019-527036 del 30 de marzo de 2020 le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y desembolsará dicho rubro atendiendo los criterios de disponibilidad presupuestal y de priorización. (…) no puede entenderse la vulneración alAcción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa. (…) La Sala no advierte
respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa. (…) La Sala no advierte una situación de emergencia del actor, que afecte sus derechos fundamentales y amerite la intervención inmediata del Juez de tutela, (…) no alegó, ni demostró elementos probatorios que permitan determinar que la Entidad deba darle prioridad al pago de su indemnización administrativa. (…) como quiera que la respuesta otorgada por el demandante fue remitida al accionante el 13 de mayo de 2020, (…) luego de haberse iniciado el proceso de la referencia (11 de mayo de 2020), se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se negó el amparo del derecho de petición por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-218/14; T-025 de 2004; C-034 de 2014; T-280 de 1998; T-291/16; T-259 de 2004; T-814 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015; CPACA.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).
Accionante: Luis Carlos Castaño Pulgarín Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – D.P.S. y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –
UARIV Radicación: 110013342055-2020-00086-01
Acción de Tutela La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado 55Acción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e indemnización. En consecuencia, pide lo siguiente: “1) Se ordene a: La nación. 2) Departamento administrativo para la prosperidad social (DPS). 3) Unidad de atención y reparación a las víctimas.
O a quien corresponda: 1) Amparar mis derechos fundamentales que me asiste en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2) Se ordene a la Autoridad competente que recae a la Unidad y Atención y reparación a las víctimas que proceda desde ya a otorgar mi indemnización por los hechos victimizantes del desplazamiento.
- Se ordene a la Autoridad competente que recae a la Unidad y Atención y reparación a las víctimas que proceda desde ya a otorgar mi indemnización por los hechos victimizantes del desplazamiento. 3) Solicitándole al H. Juez Constitucional del quien lleve el caso que no solamente se ampare el derecho de petición formulado si no que los demás derechos invocados en esta acción constitucional. 4) Se ordene a la autoridad competente del accionado que en el término de 48 horas proceda otorgar la indemnización sin más dilaciones por considerarse que a partir de febrero del año 2020 se estaría desembolsando los recursos de mi indemnización. 5) Se ordene a la autoridad competente de los accionados que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento, si no se hiciere dentro de este término solicito abrir el incidente de desacato, y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación. 6) Dar cumplimiento a lo indicado de la fecha de febrero del 2020 para dignificar la calidad de reparación que me asiste en los Artículos. 1,6,12,83,93,94, de la constitución política de Colombia.”
2. Hechos y fundamentos El actor refiere que presentó derecho de petición el 26 de febrero de 2020 solicitando la reparación por los hechos victimizantes del desplazamiento, sin obtener respuesta alguna por parte de la Entidad accionada.
Indica que según el procedimiento, UARIV tiene un promedio de 120 días hábiles para dar respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de indemnizaciónAcción de Tutela
obtener respuesta alguna por parte de la Entidad accionada. Indica que según el procedimiento, UARIV tiene un promedio de 120 días hábiles para dar respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de indemnizaciónAcción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 y asignar el pago dentro de los 30 días siguientes al reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa. Señala que la Nación , para el año 2020 , ha asignado un presupuesto para las víctimas del desplazamiento forzado y que no ha comenzado a ejecutar los recursos que existen ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
3. Contestaciones 3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –
D.P.S. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica hizo una distinción entre las funciones y competencias asignadas al D.P.S. y a la UARIV, aduciendo que para el presente caso, hay falta de competencia de su representado para atender las pretensiones invocadas por el actor, relacionadas con indemnización administrativa. Señala que “…revisados los Sistemas de Gestión Documental de Prosperidad Social Delta y Orfeo, bajo los rangos de búsqueda: nombres, apellido y cédula de ciudadanía durante el período comprendido entre el 1/01/2018 hasta el 13/05/2020 y se encontró que el señor LUIS CARLOS CASTAÑO PULGARÍN, radicó ante esta Entidad un derecho de petición el día 28/01/2019, con el número E-2019-2203-020553
se encontró que el señor LUIS CARLOS CASTAÑO PULGARÍN, radicó ante esta Entidad un derecho de petición el día 28/01/2019, con el número E-2019-2203-020553 en donde solicitaba le fuesen entregados los recursos en materia de vivienda aludiendo para ello su condición de víctima del desplazamiento forzado.”, petición que fue respondida dentro del término legal y por medio del cual se le informó que no era posible su inclusión en los listados de potenciales favorecidos del beneficio de vivienda en especie para la ciudad de Bogotá, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación. Afirma que el accionante presentó acción de tutela y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 10 de abril de 2019, negó la tutela respecto de los derechos fundamentales invocados por éste, dejando consignado que “…el señor Castaño debe ceñirse aAcción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 los criterios mínimos para acceder al beneficio que solicita, para lo cual debe cumplir en forma eficiente y diligente los trámites establecidos por la Ley”. Indica que de conformidad con el Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, quien es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes. Finalmente solicita la desvinculación de la
Reparación Integral a Víctimas, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, quien es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes. Finalmente solicita la desvinculación de la acción de tutela. 3.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Sostiene que la petición radicada por la accionante fue contestada mediante comunicación No. 20207209819221 del 13 de mayo de 2020, la cual fue notificada por correo certificado a la dirección que aportó el accionante en el escrito de petición. Indica que a través de la Resolución Nº. 04102019-527036 del 30 de marzo de 2020 otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, para lo cual, en atención a la emergencia sanitaria actual, deberá registrar por cualquier de los canales autorizados por la UARIV a efectos de ser notificado y que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización, estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. Lo anterior, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 “que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años…”
discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años…” De acuerdo con lo anterior menciona que el accionante “…deberá esperar a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizado, evento en el cual la Unidad le informará, a través de los distintos canales de atención, el momento de entrega.”Acción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 Finalmente solicitó negar la acción de tutela de la referencia, ya que se configuró un hecho superado y no existe vulneración a la fecha de los derechos alegados por el actor.
4. Sentencia recurrida El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de mayo de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales por hecho superado, con base en los siguientes fundamentos: Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela, el a quo consideró que la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, fue clara al comunicarle al actor, que con la Resolución N°. 04102019-527036 – de 30 de marzo de 2020, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y fue puesta en conocimiento del tutelante, tal como consta en la planilla de envío identificada con el número orden de servicio N°. 13472173 de la Empresa 4-72.
de desplazamiento forzado y fue puesta en conocimiento del tutelante, tal como consta en la planilla de envío identificada con el número orden de servicio N°. 13472173 de la Empresa 4-72. Señala que en atención a la emergencia sanitaria Covid-19, el accionante debe registrar por cualquiera de los canales de comunicación autorizados una dirección de correo electrónico, en la que acepte ser notificado de esta manera y en su caso particular. Agrega que se le aplicará el Método Técnico de Priorización, por medio del cual, a través de criterios y lineamientos, se determinará el orden del pago de su indemnización, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual y que se encuentra contemplado en el inciso 3 del Artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Menciona que el actor no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir no demostró que contara con una discapacidad, enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófica, de alto costo o que tuviese más de 74 años, según lo establece citada resolución. Finalmente sostiene que el derecho fundamental de petición ha sido resuelto de fondo y notificado al accionante, en consecuencia, se negará dicha pretensión al haberse configurado hecho superado, por cuanto no existeAcción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 vulneración a los mencionados derechos fundamentales, debido a que el hecho que motivó la presente acción desapareció.
5. Impugnación Inconforme con la sentencia, el accionante presentó escrito de
vulneración a los mencionados derechos fundamentales, debido a que el hecho que motivó la presente acción desapareció.
5. Impugnación Inconforme con la sentencia, el accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la unidad de víctimas “…se limitó a dar solamente un pronunciación de forma y no de fondo donde se abstuvo de dar fecha para su indemnización.”, lo cual atenta con su derecho de petición, dignidad humana y el principio de confianza legítima, por lo cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder al derecho a la indemnización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor , en cuanto considera que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 26 de febrero de 2020, tendiente a que se reconozca la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita 2.1. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades porAcción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades porAcción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta. La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “ En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, formaAcción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1” Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la
atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2 2.2. Debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas. En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas
En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 3(Negrilla fuera del texto). Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el 1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004 3 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del
derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”.4 (Negrilla fuera del texto). De otra parte, precisó también el Máximo Órgano que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, resaltando que “…la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción…” . Así mismo agregó la Corte que “…la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”5. 2.3. Dignidad humana La dignidad humana es el derecho que tiene cada ser humano, de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general
tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado6.
3. Caso concreto En el caso de autos el accionante elevó una petición el 26 de febrero de 2020 tendiente a obtener la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 20207209819221 del 13 de mayo de
2020, dio contestación de la siguiente forma: 4 Ibídem. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia T-291/16Acción de Tutela Radicación: 110013342055-2020-00086-01 “(…) con el fin de dar respuesta, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución N°. 04102019-527036 – del 30 de marzo de 2020, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa. Así las cosas, según el Decreto 491 de 2020. Expedido por la presidencia de la República. las notificaciones durante el periodo de emergencia sanitaria se harán de manera electrónica. Por esta razón solicitamos registre por cualquiera de los canales de comunicación autorizados por la Unidad para las Victimas una dirección de correo
presidencia de la República. las notificaciones durante el periodo de emergencia sanitaria se harán de manera electrónica. Por esta razón solicitamos registre por cualquiera de los canales de comunicación autorizados por la Unidad para las Victimas una dirección de correo electrónico por la cual acepte ser notificada de esta manera. Ahora bien, teniendo en cuenta lo mencionado la Resolución N° 04102019 – del 30 de marzo de 2020 al realizar el reconocimiento de la medida dispuso en su caso particular aplicar el Método Técnico de Priorización en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Por consiguiente, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.” Así mismo, la Sala evidencia que la respuesta fue remitida al accionante el 13 de mayo de 2020 al correo electrónico tony.2larry@hotmail.com y a la dirección que aportó el accionante como lugar de notificaciones, de acuerdo con la orden de servicio N°. 13472173 de la Empresa 4-72, direcciones de correspondencias que el accionante registro en la acción de tutela. La Entidad también aportó copia de la Resolución N°. 04102019-527036 del 30 de marzo de 20207, por medio de la cual le reconoció al accionante la
correspondencias que el accionante registro en la acción de tutela. La Entidad también aportó copia de la Resolución N°. 04102019-527036 del 30 de marzo de 20207, por medio de la cual le reconoció al accionante la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y dio aplicación al Método Técnico de Priorización, el cual a través de criterios y lineamientos determinaran el orden del pago de su indemnización, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual, contemplado en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.