TA CUN - 11001334205520200013000-(04-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520200013000-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia en el marco del concurso de méritos de la convocatoria 433 de 2016 para proveer el empleo de defensor de familia en el Instituto de Bienest ar Familiar / IGUALDAD / DEBIDO PROCESO / ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CARRERA ADMINISTRATIVA – Aplicación de la ley 1960 de 2019 a las listas de elegibles anteriores a su entrada en vigencia / CARRERA ADMINISTRATIVA – Alcance del concepto de cargo equivalen te / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra actos administrativos de carácter general
(…) En cuanto al alcance de la Ley 1960 de 2019, para cobijar listas de elegibles emitidas con antelación, como ocurre con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC-20182230073855 de 2018 bajo la Convocatoria No. 433 de 2016, que adquirieron firmeza con antelación a la entrada en vigencia de esa norma, esta Sala advierte que, así lo reconoció la CNSC, en criterio de unificación de 16 de enero de 202 0, tesis que entiende ajustada a la Carta Política, pues respeta la teleología del artículo 125 constitucional. (…) la Sala advierte que el legislador en su libertad de configuración legal, al expedir la Ley 1960 de 2019 – artículo 6-, estableció que las li stas vigentes se podrían usar para suplir vacantes “equivalentes” surgidas con posterioridad a la convocatoria del concurso, sin entrar a definir el significado del vocablo equivalentes ni su sustantivo “equivalencia”.
artículo 6-, estableció que las li stas vigentes se podrían usar para suplir vacantes “equivalentes” surgidas con posterioridad a la convocatoria del concurso, sin entrar a definir el significado del vocablo equivalentes ni su sustantivo “equivalencia”. Razón por la cual, debe interpretarse la palabra de la forma que mejor se ajuste al principio de carrera administrativa establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, como sí lo hizo el Decreto 1746 de 2006. (…) es válido limitar la prerrogativa surgida con la Ley 1960 de 2019, a que las nuevas vacantes tengan las mismas funciones, asignación salarial o requisitos, aspectos propios de la planta de cargos que los crea, pero, en absoluto contrario a la teleología constitucional, entender que las vacantes posteriores deben tener la m isma ubicación geográfica de la sede que inicialmente escogieron los aspirantes e integrantes de una lista de elegibles que superaron el concurso respectivo. (…) la Sala corrobora su aserto con base en disposiciones generales sobre la carrera administrativ a, pero anteriores en el tiempo a la ley 1960/19, como el citado Decreto 1746 de 2006, cuyo artículo primero establece “se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de emp leos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.”
diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de emp leos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.” (…). Esta disposición fue incluida en el Decreto 1083 de 2015. Así pues, un cargo equivalente no comporta una igualdad absoluta de los empleos, menos que se trate de un empleo en el que confluyan todos los factores exigidos por la CNSC en su concepto de 16 de enero de 2020. Pues, basta que un empleo posea elementos sustanciales comunes, comparta aspectos similares, siemp re y cuando tenga los mismos requisitos, las mismas funciones y cuya asignación salarial no tenga una diferencia superior al 10% o supere los grados siguientes. Entonces, limitar el uso de una lista por su ubicación geográfica y, por tanto, a que tenga el mismo número de Oferta Pública u OPEC no solo desconoce el concepto de equivalencia, sino la finalidad de la carrera administrativa consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política. Porque, en estricto sentido para la Sala, resulta contrario a ella adoptar políticas o criterios que, eventualmente, permitan la prevalencia de la provisionalidad. (…) esta Sala concluye que el concepto de 16 de enero de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el caso particular de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales, y resulta inaplicable a su caso, puesto que el alcance de la Ley 1960 de 2019 definido mediante el criterio del 16 de enero de 2020, le impide acceder a otros cargos en provisionalidad, y equivalentes al que aplicó, en la regional Tolima. Criterio interpretativo cuya legalidad y
alcance de la Ley 1960 de 2019 definido mediante el criterio del 16 de enero de 2020, le impide acceder a otros cargos en provisionalidad, y equivalentes al que aplicó, en la regional Tolima. Criterio interpretativo cuya legalidad y constitucionalidad además de extralimitar las facultades de la Comisión, frustra la finalidad del concurso, propender por cumplir el mandato superior sobre la manera de proveer los cargos de la administració n pública, el esfuerzo económico y humano invertido y el de los participantes, sin que ello posibilite la alteración de lasreglas del concurso y el sometimiento de la elaboración de las nuevas listas al estricto orden numérico descendente establecido, aspecto sustancial del concurso de méritos. (…) dado que en este evento la Sala desconoce el orden como quedarán conformadas las listas, cuales aspirantes podrían hallarse en igualdad de condiciones al de la actora, o tener un mejor derecho, desconociéndose e l orden del mérito según el puntaje obtenido en el concurso, la prelación de otras personas que también superaron satisfactoriamente el concurso de méritos, la Sala MODIFICARÁ el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el veintinueve (29) de julio de 2020 y, en su lugar, ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCque, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, atendiendo el orden de mérito, elabore una lista de elegibles conformada a partir de las listas vigentes a la fecha de la presentación de la tutela, para los municipios en el departamento del Tolima en los que existan vacantes
presente providencia, atendiendo el orden de mérito, elabore una lista de elegibles conformada a partir de las listas vigentes a la fecha de la presentación de la tutela, para los municipios en el departamento del Tolima en los que existan vacantes definitivas para el cargo de defensor de familia, grado 17, código 2125, atendiendo estrictamente el orden numérico descendente de mayor a menor según del puntaje obtenido por cada uno de los integran La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá remitir la lista elaborada al Institut o Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término dispuesto en el numeral anterior, para que el ICBF proceda de conformidad con la ley 1960 de 2019 y el Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la provisión de los empleos públicos de carrera con las listas de elegibles vigentes, consultar: Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección A. Rad. 25000 -23-36-000-2017-00240-01. (C.P. Gabriel Valbuena Hernández) del día 27 de abril de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29, 86, 125); Ley 1960 de 2019 (Art. 6); Ley 909 de 2004 (Art. 11); Decreto 1746 de 2006 (Art. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334205520200013000
Demandante : LUZ HELENA ARÉVALO RODRÍGUEZ
Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCY
OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, en calidad de accionado, y las accionantes Stephanie Campo Méndez, Adriana Salas Rodríguez y Luz Helena Arévalo Rodríguez; contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el veintitrés (23) de julio de 2020, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA:
La señora Luz Helena Arévalo Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar –ICBF-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso.
PRETENSIONES:
La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:
fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso.
PRETENSIONES:
La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:
“1. Que sean tutelados mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA, los cuales han sido vulnerados por el ICBF al no llevar a cabo mi nombramiento, toda vez que no ha hecho uso de mi lista de elegibles en estricto orden de mérito, para el car go de Defensor de Familia, código 2125, grado 17 y por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC al no estar vigilante frente al proceso de cumplimiento de lo recogido en el Acuerdo 20161000001376 de 2016 y la Ley 1960 de 2019.2
Impugnación tutela Exp: 11001334205520200013000
Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
Accionado: ICBF y CNSC
2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a remitir al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el registro de elegible s vigente y actualizado, para el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17, de la
Regional Tolima del ICBF.
3. Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a efectuar el acto administrativo de nomb ramiento de la suscrita LUZ HELENA AREVALO
término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a efectuar el acto administrativo de nomb ramiento de la suscrita LUZ HELENA AREVALO RODRIGUEZ en el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17, en uno de los cargos vacantes definitivos, desiertos o los creados mediante Decreto 1479 de 2017, cargos que se encuentran ocupados en provisionalidad, y/o algún cargo similar.
4. Las demás medidas que su Señoría estime conveniente para proteger mis Derechos Fundamentales y triunfe la justicia.”
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos, que la Sala sintetiza, así:
Que, mediante Acuerdo No. 2016000001376 de 5 septiembre de 2016, la CNSC convocó a concurso de m éritos para proveer la planta de empleos del ICBFConvocatoria No. 433 de 2016-; actuación regida por la Ley 909 de 2004. Por lo cual, se inscribió en la vacante identificada con el Código OPEC No. 34795 , denominado “Defensor de Familia, grado: 17, código 2125”
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1479 de 2017, mediante el cual creó trescientos veintiocho (328) cargos de defensor de familia, Grado 17 y Código 2125; a su vez, el director de l ICBF redistribuyó 3.737 cargos de la planta global de la entidad . Aclaró que las vacantes nuevas, como las redistribuidas, no hicieron parte de la convocatoria en la que participó.
Que, ella aprobó todas las etapas del concurso, obteniendo un puntaje de 70,89 . El
global de la entidad . Aclaró que las vacantes nuevas, como las redistribuidas, no hicieron parte de la convocatoria en la que participó.
Que, ella aprobó todas las etapas del concurso, obteniendo un puntaje de 70,89 . El 23 de julio de 2018 se publicó la lista de elegibles correspondiente a su cargo, y quedó en firme el 31 de ese mes y año, por el término de dos (2) años como lo establece el Acuerdo de 2016.
El 27 de junio de 2019, se expidió la Ley 1960 modificatoria de la Ley 909 de 2004. La Comisión Nacional del Servicio Civil , en agosto de 2019, profirió concepto indicando que las disposiciones incorporadas por la referida ley, só lo aplicarían a las listas de3
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Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
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elegibles conformadas con posterioridad a su expedición. Sin embargo, el 16 de enero de 2020, la CNSC , teniendo en cuenta varias decisiones judiciales, modificó su concepto inicial bajo el siguiente criterio “ (…) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los ‘mismos empleos' entiéndase, con igual denominación, código, grado,
la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los ‘mismos empleos' entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes.”
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué en sentencia de tutela, presentada por Jorge Florido Polania, ordenó a la CNSC habilitar la lista de elegibles a efectos de proveer el cargo de defensor de familia, grado 17, código 2125.
El 1º de julio de 2020, el ICBF emitió Resolución 3983, en la que nombró en el cargo de defensores de familia, grado 17, código 2125, en el centro zonal de Espinal, Tolima, a Jorge Florido y Ruth Jiménez (puntajes 71,40 y 70,66 respectivamente), quienes habían concursado inicialmente para el municipio de Purificación, Tolima . Nombramientos que menoscabaron los derechos fundamentales de la actora , pues no se tuvo en cuenta la lista de elegibles que ella integraba, ni respetó el mérito, puesto que uno de los designados tenía un puntaje inferior al suyo.
Con lo anterior, la accionante considera que la entidad violó l os derechos de los participantes en el concurso , ya que se sól o habilitó la lista del municipio de Purificación, sin tener en cuenta la lista del municipio de Ibagué . En su criterio, es evidente que las accionada s erraron al no conformar una lista regional para la provisión de las vacantes de Espinal.
También, expresa que elevó derecho de petición para lograr su nombramiento, pero debió promover la presente acción constitucional, con antelación al vencimiento del
provisión de las vacantes de Espinal.
También, expresa que elevó derecho de petición para lograr su nombramiento, pero debió promover la presente acción constitucional, con antelación al vencimiento del término para contestar, pues, de lo contrario, se configuraba un perjuicio irremediable.
Adición al escrito de tutela : Durante el trámite de primera instancia, la accionante allegó escrito indicando que en Ibagué no se cuenta con más cargos equivalentes a l4
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Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
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que aplicó, por esta razón, como en la regional del Tolima existen cargos similares en los municipios de Chaparral y Melgar, estos deben proveerse con los del concurso en que ella participó. Reitera que existe un perjuicio irremediable, toda vez que la vigencia de la lista fenece el 30 de julio de 2020.
Insistió en que la interpretación de la CNSC, mediante el criterio unificador del 16 de enero del año en curso, es ilegal, toda vez que la Ley 1960 de 2019 no condicionó la provisión de las nuevas vacantes a que los cargos fuesen exactamente iguales, sino equivalentes. Citó un fallo de tutela del Tribunal Superior de Pamplona que sigue este criterio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que por auto del 10 de julio
criterio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que por auto del 10 de julio de 2020, admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del ICBF; igualmente, vinculó a “1. los demás integrantes de la lista de elegibles de la Resolución Nº. CNSC201822230073855 de 18 de julio de 2018, OPEC 34795, Convocatoria Nº. 433 de 2016, del Nivel: Profesional, Denominación: Defensor de Familia, Código: 2125 y Grado: 17; y 2. las personas que actualmente ocupan cargos en el ICBF, en el Nivel: Profe sional, Denominación: Defensor de Familia, Código: 2125 y Grado: 17, de conformidad con la ampliación de la planta, dispuesta en el Decreto 1479 de 2017.”
Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-: Manifestó que la acción es improcedente, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional , puesto que la lista de la cual hace parte la accionante adquirió firmeza hace casi dos (2) años, con el fin de proveer 23 vacantes, en la cual ocupó el puesto 34. Que la accionante no discute sobre la conformación de las listas de elegibles, sino sobre la aplicación de un acto administrativo general en firme.
Indica que se están usando listas de elegibles vigentes para proveer el cargo de defensor de familia grado 17, código 2125 , pues así lo autorizó la CNSC, pero no es
de elegibles, sino sobre la aplicación de un acto administrativo general en firme.
Indica que se están usando listas de elegibles vigentes para proveer el cargo de defensor de familia grado 17, código 2125 , pues así lo autorizó la CNSC, pero no es posible que la accionante ocupe algún cargo debido a su puntaje.5
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Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
Accionado: ICBF y CNSC
Frente a la adición de los hechos, adujo que ha actuado en aplicación del criter io unificado del 16 de enero de 2020 del CNSC frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, y que no hay vacantes para proveer el cargo al que aspira la accionante, así mismo, afirma que publicó todas las vacantes y solicitó el uso de las listas de cada OPEC por lo que no hay cargos adicionales a los reportados.
Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-: Alegó que la acción de tutela no es procedente, ya que no se acredita un perjuicio irremediable , y que la accionante ocupó el puesto 34 e n la OPEC 34795 , por lo que no fue posible su nombramiento.
Que el ICBF creó cuatro (4) vacantes adicionales para la misma OPEC de Luz Arévalo y, en atención al criterio del 16 de enero de 2020 derivado de la Ley 1960 de 2019, solicitó el uso de las listas de elegibles vigentes , lo que fue autorizado por la CNSC, pero sin incluir a la accionante por su puntaje , entonces, no hay vulneración a
solicitó el uso de las listas de elegibles vigentes , lo que fue autorizado por la CNSC, pero sin incluir a la accionante por su puntaje , entonces, no hay vulneración a derechos fundamentales, toda vez que su actuar se ajustó a la Ley 1960 de 2019.
Pide su desvinculación por cuanto autorizó el uso de la lista de elegibles conformada mediante resolución de 18 de julio de 2018, y que la decisión sobre nombramientos y posesiones le corresponde al ICBF.
En escrito posterior, manifestó que lo pedido por la accionante en el escrito de adición es arbitrario con las personas elegidas en la ubicación geográfica que pretende la accionante; pues, las listas de elegibles só lo pueden ser usadas durante su vigencia para proveer vacantes de la misma denominación, código, grado, asignación básica mensual, ubicación geográfica, etc., y que la accionante se inscribió a la OPEC 34795 ubicada, específicamente, en Ibagué.
Informe de Adriana Salas Rodríguez ( vinculada en ca lidad de Defensora de Familia de Melgar): Reiteró el criterio de 16 de enero de 2020 emitido por la CNSC sobre la aplicación de la Ley 1960 de 2019 a la Convocatoria No. 433 de 2016.
Informe de Stephanie Campo Méndez (vinculada en calidad de Defensora de Familia de Chaparral): Coadyuvó la respuesta aportada por Adriana Salas Rodríguez.6
Impugnación tutela Exp: 11001334205520200013000
Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
Accionado: ICBF y CNSC
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Impugnación tutela Exp: 11001334205520200013000
Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
Accionado: ICBF y CNSC
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segundamediante fallo de tutela del 23 de julio de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa de Luz Helena Arévalo y, en consecuencia, ordenó:
“SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen todos los trámites administrativos pertinentes, para que en el caso de la accionante Luz Helena Arévalo Rodríguez, se dé cumplimiento a lo ordenando en los artículos 6 y 7 de la Ley 1960 de 2019, y en consecuencia, se utilice la lista de elegibles de la Resolución
N. CNSC 20182230073855 de 18 de julio de 2018, la cual adquirió firmeza, el 31 de julio de 2018; para proveer uno de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, denominado Defensor de Familia, Grado 17, Código 2125, del Sistema
General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, ubicados en la Regional Tolima. Del cumplimiento a lo anterior, deberán remitir los respectivos soportes a esta sede judicial. TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF,
ICBF, ubicados en la Regional Tolima. Del cumplimiento a lo anterior, deberán remitir los respectivos soportes a esta sede judicial. TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, nombrar y posesionar en periodo de prueba, a la señora Luz Helena Arévalo Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.140.842.573, en una de las vacantes definitivas del empleo denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la Regional Tolima. En cumplimiento de lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, debe previo a la posesión de la señora Luz Helena Arévalo Rodríguez, verificar que cumple con los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo. Así mismo, el ICBF, en esa actuación debe respetar los derechos de las personas amparadas constitucionalmente, por tener condiciones especialmente protegidas. Del cumplimiento a lo anterior, deberán remitir los respectivos soportes a esta sede judicial. (…)”
El a quo consideró que: (i) En cuanto al derecho de petición presentado el 25 de junio de 2020 por la accionante, no se presentaba vulneración alguna, pues a la fecha de emisión del fallo no se había cumplido el plazo legal para pronunciarse respecto de tal petición; y , (ii) En relación con la posibilidad de usar la lista de elegibles de la accionante para proveer vacantes con No. de OPEC distinto , indicó que el propósito de la Ley 1960 de 2019 es permitir el uso de listas de elegibles vigentes para proveer cargos equivalentes, es decir, aquellos con igualdad de funciones y competencias ,
accionante para proveer vacantes con No. de OPEC distinto , indicó que el propósito de la Ley 1960 de 2019 es permitir el uso de listas de elegibles vigentes para proveer cargos equivalentes, es decir, aquellos con igualdad de funciones y competencias , pero, no como lo consideró la CNSC en su criterio de 16 de enero de 2020, por lo que había lugar a tutelar los derechos fundamentales de la actora. Así, al existir en la regional Tolima otros cargos equivalentes (con el mismo código, denominación y grado) a los del concurso que aprobó la señora Arévalo , era preciso suplir uno de7
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Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
Accionado: ICBF y CNSC
estos nombrando a la accionante . Finalmente, adujo que, al existir otros cargos equivalentes en provisionalidad, se estaba desconociendo la normatividad vigente y conculcándose los derechos fundamentales de la actora.
DE LAS IMPUGNACIONES
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Mediante escrito enviado vía correo electrónico, el ICBF refirió que el a quo no tuvo en cuenta la posición de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela para actuaciones posteriores a nombramientos dentro de los concursos de méritos. También explicó que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el ICBF aplicó la Ley 1960 de 2019 y adelantó las acciones administrativas con observancia del criterio de unificación de la CNSC de 16 de enero de 2020 , lo que no puede ser cuestionado a través de la tutela . Aunque
las acciones administrativas con observancia del criterio de unificación de la CNSC de 16 de enero de 2020 , lo que no puede ser cuestionado a través de la tutela . Aunque se autorizó el uso de lista en la que se encuentra la accionante, esta no pudo ser nombrada por el puesto ocupado en la misma.
Que l a presente acción es improcedente porque l a actora ataca el criterio de unificación de 16 de enero de 2020, que está en firme y revestido con presunción de legalidad.
Que para el cargo al que apli có la accionante se creó una OPEC con ubicación geográfica determinada, y existe una lista de elegibles por cada una de ellas, además, la orden del a quo implica desconocer derechos de las personas que conforman la listas de elegibles de otros lugares geográficos para los cuales existen vacantes.
Insistió en que la accionante cuenta con otros medios para defender sus derechos y no demostró que acudir a las vías legales le cause un perjuicio irremediable, se trata de actos administrativos que no pueden ser desvirtuados mediante la interposición de una acción de tutela.
Que, el ICBF ha provisto las vacantes de la Convocatoria 433 de 2016 haciendo uso de las listas de elegibles, y la CNSC el 16 de enero de 2020 emitió concepto de unificación manifestando que la Ley 1960 de 2019 es aplicable a listas conformadas con antelación a su expedición, por lo que se aprobó el uso de la lista de legibles de8
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Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
Accionado: ICBF y CNSC
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Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
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la que hace parte Luz Helena Arévalo , pero la accionante no logró beneficiarse de la misma.
Que, por orden de tutela del Tribunal Administrativo de Ibagué se efectuó el nombramiento de sendas personas para el cargo de defensor de familia de Ibagué, pero, la accionante no pudo ser designada debido a su puntaje. Así, se cumplió con la aplicación de la L ey 1960 de 2019 para la OPEC a la que aplic ó la señora Luz Arévalo, correspondiente al centro zonal Jordán de la Regional Tolima.
El fallo impugnado desconoce que cada OPEC se rige por criterios diferentes, como el número de vacantes, el nivel, el perfil y la ubicación geográfica, por tanto la situación de la actora no se compara con las personas de otras OPEC, y no se vulneró el derecho a la igualdad, pues la lista de la que hace parte no puede ser usada para otra OPEC al no haber vacantes equivalentes.
En comunicación de 31 de agosto de 2020, el ICBF insistió en que los aspirantes se inscriben para un cargo con ubicación geográfica específica , por tanto, después no pueden desconocerse los términos de la convocatoria. Señaló que, por lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, se crearon nuevos cargos agrupados bajo el mismo No. de OPEC, a los cuales tampoco pudo acceder la accionante por su puntaje.
Que, a la fecha, como no se han creado más cargos bajo la misma OPEC de la
OPEC, a los cuales tampoco pudo acceder la accionante por su puntaje.
Que, a la fecha, como no se han creado más cargos bajo la misma OPEC de la accionante (misma ubicación geo gráfica) no es posible acceder a sus pretensiones , por lo dispuesto en el criterio de 16 de enero de 2020 de la CNSC . Finalmente , manifestó haber elevado autorización para el uso de la lista de elegi bles, a pesar de que la decisión de primera instancia no se ajuste al criterio unificador de 16 de enero de 2020.
Impugnación de Luz Helena Arévalo (accionante) -. Allegó escrito solicitando aclaración de l fallo por correo electrónico, sin embargo, el a quo consideró que la petición no reunía las condiciones para calificarse como tal y que correspondía a una impugnación.
La accionante solicitó en el escrito incluir en la parte resolutiva del fallo, que el criterio de unificación de 16 de enero de 2020 de la CNSC es inconstitucional , lo cual, en su9
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Accionante: Luz Helena Arévalo Rodríguez
Accionado: ICBF y CNSC
entender es fundamental para que pueda ser designada en una de las cuatro (4) vacantes existentes en la regional Tolima.
Impugnación de Stepha nie Campo Méndez ( vinculada en calidad de Defensora de Familia d
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