TA CUN - 11001334205520200014101-(02-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520200014101-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente : 110013342055202000141-01
Actor: VÍCTOR HUGO GUALDRÓN HERNÁNDEZ
Demandado:
Asunto:
FONDE DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL
CONSEJO SUPEROR DE LA JUDICATURA Y DE LA
RAMA JUDICIAL Y OTROS
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cua negó por improcedente la acción de amparo solicitada por el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández, al no haber acreditado la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
El señor Víctor Hugo Guarldrón Hernández presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
Primera: Se tutele el derecho fundamental de la igualdad frente a los demás aportantes; y de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, ante la omisión expuesta.
Segundo: En consecuencia, se ordene al Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, complemente la información del tiempo como requisito para solicitar el auxilio de solidaridad,
omisión expuesta.
Segundo: En consecuencia, se ordene al Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, complemente la información del tiempo como requisito para solicitar el auxilio de solidaridad, en el formato de afiliación y en la página web de FONJUDICATURA, para los asociados y demás beneficiarios.
Tercero: Se ordene a las Superintendencias que velen por el cumplimiento de tales disposiciones.
Cuarto: Como resultado de lo anterior, se deje sin efecto el pronunciamiento emitido el día 12 de diciembre de 2019, por la Junta Directiva de
FONJUDICATURA.
Quinto: Se ordene aprobar la solicitud de auxilio de solidaridad por el nacimiento de la hija del suscrito asociado, autorizando el pago del 50% de un salario mínimo mensual legal vigente, y del total de los perjuicios generados, por causa de las omisiones expuestas.Radicado: 110013342055202000141-01
Demandante: Víctor Hugo Gualdrón Hernández Demandado: Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y otros
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2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Manifestó que, para el 20 de enero de 2010, se afilió al Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial FONJUDICATURA, para lo cual autorizó el descuento del 2.0% de sus ingresos, sobre el valor mensual de la cuota obligatorio para el Fondo de Bienestar Social, destinada para un eventual auxilio.
FONJUDICATURA, para lo cual autorizó el descuento del 2.0% de sus ingresos, sobre el valor mensual de la cuota obligatorio para el Fondo de Bienestar Social, destinada para un eventual auxilio.
Indicó que, con relación a la contribución mensu al al Fondo de Bienestar Social, solo se le habría suministrado el formulario de afil iación sin proporcionarle ninguna información adicional con relación al trámite sobre su hija que nació, sin embargo, de la información que está en la página web no habría límite para la incorporación de su hija.
Explicó que, para el 6 de diciembre de 2019, fue remitida a la entidad copia del certificado de nacida, el registro civil de nacimiento, con el objeto de que fuera entregado el beneficio a su hija, ya para el 9 de diciembre de la misma anualidad, el accionante se comunicó con la entidad por vía telefónica quien informa que la información que está en la página web esta incompleta.
Sostuvo que, con posterioridad fue allegada la respuesta de la entidad por correo electrónico, en la que se indicó que de acue rdo a la Junta Directiva para evaluación que en reunión del 12 de diciembre de 2019 no se aprobó su solicitud de auxilio de solidaridad.
Explicó que, acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado No. 20 -021475-2, quien remitió la soli citud ante la Superintendencia de la Economía Solidaria con trámite No. 20204400029642, en la que indicó que no tenía la competencia para resolver ese tipo de reclamos.
3. CONTESTACIÓN
El Fondo de Empleados y Funcionario del Consejo Superior de la
20204400029642, en la que indicó que no tenía la competencia para resolver ese tipo de reclamos.
3. CONTESTACIÓN
El Fondo de Empleados y Funcionario del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama JudicialFONJUDICATURA, informó que, en los términos del artículo 2 del reglamento del Fondo de Solidaridad, en su literal a) establecer que se le concederá al momento del nacimiento del hijo del asociado, y en el artículo 9 indica que el auxilio tiene un término de 1 mes para su respectiva solicitud, pasado este tiempo se perderá el derecho a solicitarlo.
Indicó que, para el 6 de diciembre de 2019, recibió la solicitud de parte del accionante para que fuera vinculada su hija como beneficiaria quien habría nacido el 18 de noviembre de 2018, lo que fue resuelto por la Junta Directiva quien en reunión del 12 de diciembre de 2019, la negó por extemporánea.Radicado: 110013342055202000141-01
Demandante: Víctor Hugo Gualdrón Hernández Demandado: Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y otros
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Explicó que, para el 28 de febrero de 2020, la Superintendencia de la Economía Solidaria requirió a la entidad para que informara sobre el tiempo para adelantar el trámite para el auxilio de solidaridad, la cual respondió el 4 de marzo de 2020.
Aseguró que, dentro del proceso de afiliación se le socializa al nuevo afiliado la información de los servicios y beneficios que el fondo ofrece a sus asociados, así como los canales de información con los que cuenta para
4 de marzo de 2020.
Aseguró que, dentro del proceso de afiliación se le socializa al nuevo afiliado la información de los servicios y beneficios que el fondo ofrece a sus asociados, así como los canales de información con los que cuenta para adquirir dicha información, por lo que cuentan con toda la información desde el inicio del proceso.
Precisó que, no es posible incluir dentro del formulario los estatutos y reglamentos que rigen el Fondo, por lo que la información a sus asociados pueden ser consultados en la página web d e la entidad, en donde se podrá tener datos sobre derechos y deberes de sus asociados.
La Superintendencia de la Economía Solidaria , precisó que, acción de tutela resulta ser imprudente, en la medida en que no demostró dentro del proceso que se esté ante un perjuicio inminente, ni se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.
Indicó que, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que realme nte la acción de tutela está dirigida en contra de FONJUDICATURA, por lo que solicitó que le fuera desvinculada de la presente acción de tutela.
La Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que, de acuerdo con el trámite de la Superintendencia de Industria y Comercio, se tendría que el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández presentó el día 30 de enero de 2020, documento con radicado 20-021475, quien en contestación del 3 de febrero de la presente anualidad, contestó la petición elevada y en el mismo remitió la consulta ante la Superintendencia Economía Solidaria como entidad competente con el radicado No. 20-21475-2.
de la presente anualidad, contestó la petición elevada y en el mismo remitió la consulta ante la Superintendencia Economía Solidaria como entidad competente con el radicado No. 20-21475-2.
Explicó que, como entidad no cuenta con la competencia para iniciar el proceso administrativo sancionatorio en contra de FONDICATURA, por la queja presentada por el accionante, pues las quejas que dan lugar a sanciones por violación al estatuto del consumidor son sanciones a favor del tesoro nacional y no a favor de particulares.
Precisó que, la queja presentada en contra de FONJUDICATU RA es un asunto que no conlleva la violación del estatuto del consumidor, por lo que al que corresponde llevar a cabo la investigación es a la Supersolidaria, de acuerdo con la Ley 455 de 1998.
Sostuvo que, el accionante puede demandar ante la delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio paraRadicado: 110013342055202000141-01
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solicitar el pago del auxilio solidario, para lo cual se cuenta con la información a través de la página web de la entidad y no usar la queja o una tutela para el reconocimiento del pago en favor de su hija. Aseguró que, no resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales que aduce el accionante, pues se trata de una pretensión estrictamente económica.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Aseguró que, no resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales que aduce el accionante, pues se trata de una pretensión estrictamente económica.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En sentencia del 31 de julio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández en contra del Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial - FONDICATURA, Superintendencia de la Economía Solidaria y de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:
“Lo anterior se considera así, toda vez que el conflicto planteado por el tutelante, se centra en controvertir la decisión por medio de la cual se negó el reconocimiento del pago de un auxilio de solidaridad y de los perjuicios causados por su no pago, basá ndose en que se presentó una publicidad engañosa, lo cual, como lo informó la Superintendencia de Industria y Comercio, no es objeto de una acción constitucional, más aun teniendo en cuenta que no se ha agotado por parte del accionante la vía ordinaria, co rrespondiente a iniciar una acción jurisdiccional a través de una demanda ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se debe instaurar mediante la página web de la entidad, en donde se señalan los requisitos para la presentación de la misma. Es necesario aclarar que, si bien el accionante presentó una queja ante la Superintendencia de
cual se debe instaurar mediante la página web de la entidad, en donde se señalan los requisitos para la presentación de la misma. Es necesario aclarar que, si bien el accionante presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a la información relacionada en la página web de la entidad, dicho mecanismo persi gue finalidades diferentes a la demanda, pues la primera busca proteger el interés general y el derecho colectivo de todos los consumidores, mientras que la segunda busca, la reparación, cambio del bien o devolución del dinero, así como la indemnización de perjuicios ocasionados por la difusión de información engañosa.
En conclusión, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, ni siquiera de forma transitoria, ya que no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, y por tanto, el objeto planteado ante el juez constitucional, está fuera del ámbito de protección de los derechos fundamentales, y se concreta en una controversia propia de otra jurisdicción, por lo que no se presenta el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, en consecuencia, se configura la causal de improced encia establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no presentarse impugnación en contra del presente fallo, se procederá con el envío del mismo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”Radicado: 110013342055202000141-01
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de 1991.”Radicado: 110013342055202000141-01
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5. IMPUGNACIÓN
El demandante realizo la siguiente aclaración en los siguientes términos:
“(…) La decisión en comento, no tuvo en cuenta el cumplimiento de la condición de procedibilidad que señala, puesto que en relación con esa exigencia, señalé que las decisiones que se atacan por este medio, fueron: a) No aprobar la solicitud de auxilio de solidaridad, b) Declararse sin competencia para dar un pronunciamiento y, c) Disponer cerrar la queja y ordena r el archivo del expediente, frente a los cuales no procede ningún recurso ni existe otra instancia del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
Sin haber determinado que se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tenía a mi alcance, asunto no se ocupó del que afecta parte del mínimo vital de mi menor hija, el haber negado el auxilio de solidaridad, omitiendo informar (al momento de la afiliación FONDO) el límite de tiempo para solicitarlo o registrando los requisitos en la página web, sin que exista un medio para que la parte interesada se entere de tales.
(…)
No estableció de qué manera el Fondo “ al momento de la afiliación brindó la información de los servicios y beneficios al asociado, la cual, se encuentra publicada en la página web y está disponible en los canales de información de la entidad (. . .)'' puesto que no corresponde a los datos reales que permite visualizar la página web y no indica cuales son esos canales de información
(…)
publicada en la página web y está disponible en los canales de información de la entidad (. . .)'' puesto que no corresponde a los datos reales que permite visualizar la página web y no indica cuales son esos canales de información
(…)
Por último, el fallo atacado consideró “que el conflicto planteado por e! tuteante, se centra en controvertir la decisión por medio de la cual se negó el reconocimiento del pago de un auxilio de solidaridad y de los perjuicios causados por su no pago, basándose en que se presentó una publicidad engañosa(...)'' sin que sea correcto formalizar tal afirmación, puesto que con la queja pretendía demostrar la afectación que se causó el haber negado el auxilio de solidaridad, sin que la Junta Directiva acatara ninguna explicación por la presentación extemporánea de la solicitud.
6. PRUEBAS
-Fotocopia de la petición de 6 de diciembre de 2019, en la que solicitó el beneficio de solidaridad por el nacimiento de su hija, ante FONJUDICATURA, con pantallazo de envío.
-Fotocopia de registro civil N°. 59771121, de la hija del accionante.
-Fotocopia de la respuesta que FONJUDICATURA comunicando la decisión de la Junta Directiva, enviada al correo electrónico del accionante el día 13 de enero de 2020.
-Fotocopia del Acta N°. 393 del 12 de diciembre de 2019, en la que se trascribió la discusión de la Junta Directiva del Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, mediante la cual se resolvió no aprobar el auxilio de sol idaridad
trascribió la discusión de la Junta Directiva del Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, mediante la cual se resolvió no aprobar el auxilio de sol idaridad solicitado.Radicado: 110013342055202000141-01
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-Fotocopia del reporte que aparece en la página web de
FONJUDICATURA.
-Fotocopia del formulario de afiliación a FONJUDICATURA.
-Fotocopia del formato de autorización que envía FONJUDICATURA a la Oficina de Pagaduría, para el descuento del aporte y de la cuota del Fondo de Bienestar Social.
-Fotocopia del formulario de actualización de datos de
FONJUDICATURA.
-Fotocopia de la certificación del estado de las obligaciones del accionante con el Fondo de Bienestar Social a corte 31 de diciembre de 2018, en el que se relaciona la afiliación del suscrito asociado.
-Fotocopia de la respuesta al radicado 20 -021475-2 de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de la Superintendencia de Industria y Comercio, de 3 de febrero de 2020.
-Fotocopia de la respuesta al radicado N°. 20204400029642 de la Superintendente para la Supervisión del Ahorro de la Economía Solidaria, de fecha 29 de mayo de 2020 y pantallazo de su notificación el día 26 de junio.
Superintendente para la Supervisión del Ahorro de la Economía Solidaria, de fecha 29 de mayo de 2020 y pantallazo de su notificación el día 26 de junio.
- Fotocopia del oficio con radicado Nº. 20203700172891 de 29 de mayo de 2020, en la que la Supersolidaria acusa recibo de la respuesta otorgada por la organización solidaria, en a tención a la solicitud presentada por el accionante, se da por cerrada la solicitud y se archiva el expediente, suscrito por la Superintendente para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria.
- Fotocopia de la Comunicación radicado Nº. 20204400078372 del 6 de marzo de 2020, asunto respuesta a queja ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, a la cual se adjunta respuesta enviada al asociado
Víctor Hugo Gualdrón Hernández.
-Fotocopia de la Comunicación con radicado Nº. 20203700052151 del 28 de febrero de 2020, asunto respuesta queja ante la Superintendencia de la Economía Solidaria.
-Fotocopia del extracto del acta N°.393 del 12 de diciembre del 2019.
-Fotocopia de constancia de envío por correo 472.
-Fotocopia del oficio con radicado Nº. 20203700052151 de 28 de febrero del 2020, dirigido al Comité de Control Social FONJUDICATURA, con asunto proceso Gestión de Interacción Ciudadana, suscrita por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Servicio Ciudadano de la Supersolidaria.
del 2020, dirigido al Comité de Control Social FONJUDICATURA, con asunto proceso Gestión de Interacción Ciudadana, suscrita por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Servicio Ciudadano de la Supersolidaria.
-Fotocopia de la Comunicación con radicado Nº. 20203700172851 del 29 de mayo de 2020.Radicado: 110013342055202000141-01
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-Fotocopia de la Comunicación con radicado Nº. 20203700052181 del 28 de febrero de 2020, dirigida al accionante suscrito por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Servicio Ciudadano de la Supersolidaria.
-Fotocopia de la Comunicación con radicado Nº. 20203700172891 del 29 de mayo de 2020, suscrita por la Superintendente para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumari o, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela
constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Wilson Hernando Soto Urrea.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los art ículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicado: 110013342055202000141-01
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Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo t ransitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el
su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial FONJUDICATURA , Superintendencia de la Economía Solidaria y de la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe del señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández , por no haber aprobado el auxilio en favor de su hija.
3. CASO EN CONCRETO
Dentro del presente caso, el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández atribuye a las entidades accionadas, el Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial FONJUDICATURA , Superintendencia de la Economía Solidaria y de la Superintendencia de Industria y Comercio , la vulneración de sus derechos fundamentales ante la negativa de reconocer el subsidio en favor de l a hija del accionante, por la decisión acogida por la junta de FONJURIDICA, el día 12 de diciembre de 2019, por considerar extemporanea la solicitud.
Al respecto, el accionante asegura que al momento de su afiliación al Fondo de Empleados y Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, no se le informó en cuanto al trámite para que sus hijos nacientes fueran beneficiarios de parte del subsidio, del cual asegura que de acuerdo a la información en la página web no se tendría fecha límite de su presentación, ante esta situación presentó ante las Superintendencias
nacientes fueran beneficiarios de parte del subsidio, del cual asegura que de acuerdo a la información en la página web no se tendría fecha límite de su presentación, ante esta situación presentó ante las Superintendencias de la Economía Solidaria y de Industria y Comercio queja en la que se indicó que carecían de competencia.
En este sentido, se tiene que de acuerdo a los hechos y argumento sRadicado: 110013342055202000141-01
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presentados por el accionante la irregularidad sobre el cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, por no habérsele reconocido un subsidió de la hija del accionante, del cual asegura fue como consecuencia de una publicidad engañosa.
En cuanto a las inconformidades expuestas por el accionante, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 1480 de 2011, tiene previsto que en caso de que se genere un tipo de afectación por publicidad engañosa tiene previsto el trámite en el artículo 56 ibídem, en la que establece que: Art. 56 Acciones Jurisdiccionales: Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.
modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
En este sentido, se tiene que el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández tiene un medio judicial a través del cual puede solicitar el reconocimiento de los perjuicios en el enten dido en que presuntamente sido víctima ante la ausencia de información a l momento en de su afiliación, y de la incongruencia existente entre el trámite que exige para el reconocimiento de subsidios en favor de los hijos de los asociados que están previstos en la página web de la entidad, lo cual constituye una presunta publici dad engañosa en virtud de la cual el accionante considera que le es exigible a la entidad reconocer el subsidio, por lo que lo que es procedente acudir ante
página web de la entidad, lo cual constituye una presunta publici dad engañosa en virtud de la cual el accionante considera que le es exigible a la entidad reconocer el subsidio, por lo que lo que es procedente acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio por vía jurisdiccional.
Es así, que la acción de tute la como mecanismo preferente, excepcional y residual exige para que sea procedente que no se cuente con otro mecanismo judicial para hacer exigible el reconocimiento de sus derecho, salvo que los mismo no resulten ser procedente, lo cual resulta acorde co n el principio de subsidiaridad en el que Consejo de Estado en reiteradas sentencias ha señalado que:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acciónRadicado: 110013342055202000141-01
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de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medi os de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable1.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C 132 de 2018, estudio la
violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable1.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C 132 de 2018, estudio la subsidiraridad de la acción de tutela en la que indicó que:
Desde sus primeros pronunciamientos, refiriéndose al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte explicó:
“… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de p revisiones normativas específicas, el
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