TA CUN - 110013342055202100004-01-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055202100004-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Banco de la República, Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, Clínica Monserrat, Salud Ocupacional Colsanitas, Vinculados: Mutalis bienestar laboral, Umi Emergencias S.A.S y Colmena Seguros, Riesgos Laborales y Seguros de Vida / EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSIÓN COMO RESULTADO DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUD – Actualmente el accionante tiene garantizado el derecho a la salud, pues al consultarse el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, se aprecia que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario en Sanitas EPS / LA RENUNCIA COMO FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – No está demostrado que la causa que terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador, el mismo trabajador en las consultas con psiquiatría ha manifestado las buenas intenciones que este tuvo, incluso manifestó que no le habían “puesto trabajo pesado” y en la carta de renuncia se nota el agradecimiento para con este / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – En sede constitucional no se puede calificar la eficacia jurídica que produjo este modo de terminar el vínculo laboral, por ello, se torna improcedente el presente mecanismo, por el incumplimiento de uno de los requisitos formales de procedencia del amparo; si el accionante lo estima conveniente, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para hacer las
por el incumplimiento de uno de los requisitos formales de procedencia del amparo; si el accionante lo estima conveniente, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para hacer las reclamaciones que considere pertinentes.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo con estabilidad laboral reforzada, debido proceso y seguridad social de un trabajador que padece afecciones de tipo psicológico y presentó renuncia al cargo que desempeñaba, aduciendo haber presentado una alteración mental que le impidió al momento de adoptar tal determinación encontrarse en pleno estado de consciencia?
Extracto: “(…) En efecto, en el presente asunto, no está demostrado que la caus a que terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador, pues como se ha visto el mismo trabajador en las consultas con psiquiatría ha manifestado las buenas intenciones que este tuvo, incluso manifestó que no le habían “puesto trabajo pesado” y en la carta de renuncia se nota el agradecimiento para con este. Igualmente se advierte que el actor inició “ consumo de alcohol a los 14 años” y conforme a la historia clínica los “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DEL ALCOHOL: USO NOCIVO ”. (…) De otra parte, también es un punto de desacuerdo el tema de la retractación de la renuncia, pero, con todo, está probado que el actor tuvo un poco más de un mes para retractarse antes de que el Banco de la República procediera a aceptarla y, que previo a hacerlo se cercioró con un profesional de la salud que estaba
tema de la retractación de la renuncia, pero, con todo, está probado que el actor tuvo un poco más de un mes para retractarse antes de que el Banco de la República procediera a aceptarla y, que previo a hacerlo se cercioró con un profesional de la salud que estaba en pleno uso de sus facultades. (…) a diferencia de lo argüido por la parte actora, no existe material probatorio que permita desvirtuar las dos valoraciones que por psiquiatría se le hicieron al tutelante que a contrario sensu dan cuenta del juicio conservado y del pensamiento lógico y coherente y, con ello, su deseo de dar por te rminado de manera unilateral la relación laboral. (…) En este orden, dado que no existe certeza sobre la coacción del Banco de la República sobre el peticionario para que éste se viera obligado a presentar la renuncia y tampoco se aprecia que el actor no se encontrara en la capacidad de discernir para el momento de la presentación de la renuncia y durante el mes posterior en el que pudo retractarse, en sede constitucional no se puede calificar la eficacia jurídica que produjo este modo de terminar el vínculo laboral, por ello , se torna improcedente el presente mecanismo, ya que no se cuenta con uno de los elementos básicos para la procedibilidad del mismo, pues, es de reiterarse que el reintegro com o forma de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada es viable me diante la acción de tutela si se acredita, entre otros aspectos, que la forma en que ter minó la relación laboral le es imputable al empleador. (…) dado que la presente acción de tutela se torna improcedente por el incumplimiento de uno de los requisitos formales de procedencia del amparo; si el accionante lo estima conveniente, puede acudir a los
relación laboral le es imputable al empleador. (…) dado que la presente acción de tutela se torna improcedente por el incumplimiento de uno de los requisitos formales de procedencia del amparo; si el accionante lo estima conveniente, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para hacer las reclamaciones que considere pertinentes, ya que “la presente sentencia no involucra una convalidación, expresa o tácita, de las declaraciones o de otro material probatorio que se haya agregado al expediente” (…) Lo anterior, por cuanto, respecto a la naturaleza delos empleados del Banco de la República, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 (…) En efecto, aprecia la Sala, por ejemplo, en la sentencia SL3181-2019. Radicación No. 59563 del 17 de julio de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (…) en la cual se resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de una demanda laboral tendiente a la declaratoria de la nulidad absoluta de una renuncia p resentada por un a trabajadora que manifestó encontrarse en un “estado de alteración mental que le afectaba al momento de dar por terminado el vínculo contractual” y con un diagnostico consistente en “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE A, (sic). (…) TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE C. (sic), EPISODIO DEPRESIVO GRAVE”. Como se ve, los casos como los que aquí se discuten, deben ser ventilados a través del mecanismo ordinario
DEBIDOS AL USO DE C. (sic), EPISODIO DEPRESIVO GRAVE”. Como se ve, los casos como los que aquí se discuten, deben ser ventilados a través del mecanismo ordinario dispuesto por el legislador; tal y como le corresponde al actor al no haberse a creditado el requisito exigido para que esta acción eventualmente tuviera vocación de prosperidad. (…) Finalmente dirá la Sala que, actualmente el accionante tiene garantizado el derecho a la salud, pues al consultarse el sistema de Consulta de la Base de Dato s Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDU A-SGSSS, se aprecia que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario en Sanitas EPS. (…) En virtud de las consideraciones precedentes, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por medio de la cual se “negó por improcedente” el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo ex puesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018 ; T-784 de 2009 ; T-417 de 2010 ; T-992 de 2008; T-976 de 2008; T-953 de 2008; T-1083 de 2007; T-661 de 2006; T-530 de 2005; T-309 de 2005; T-689 de 2004; C-531 de 2000; SU-049 de 2017; T-457 de 2010; T381
de 2006; T-703 de 2009; T-225 de 1993; T-381 de 2006; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 30 de julio de 2003, Referencia No. 20517.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Sustantivo d e Trabajo; Código Civil; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-055-2021-00004-01
Demandante: Carlos Francisco Cely Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado 11001-33-42-055-2021-00004-01
Demandante: CARLOS FRANCISCO CELY OSPINA
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA, INSTITUTO COLOMBIANO
DEL SISTEMA NERVIOSO - CLÍNICA MONSERRAT,
SALUD OCUPACIONAL COLSANITAS.
Vinculados: MUTALIS BIENESTAR LABORAL, UMI EMERGENCIAS
S.A.S y COLMENA SEGUROS - RIESGOS LABORALES
Y SEGUROS DE VIDA
SALUD OCUPACIONAL COLSANITAS.
Vinculados: MUTALIS BIENESTAR LABORAL, UMI EMERGENCIAS
S.A.S y COLMENA SEGUROS - RIESGOS LABORALES
Y SEGUROS DE VIDA
TEMAS: El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. La renuncia como forma de terminación del contrato de trabajo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No.0033
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó “por improcedente” el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo con estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad social integral a nivel personal, físico y psicológico.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Carlos Francisco Cely Ospina, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo con estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad social integral a nivel personal, físico y psicológico.
Las mentadas garantías, las consideró vulneradas por parte del Banco de la República, al haber aceptado su renuncia y la consecuente terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta su estado de salud mental (Trastorno depresivo mayor. Trastorno por consumo de alcohol. Trastorno de
República, al haber aceptado su renuncia y la consecuente terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta su estado de salud mental (Trastorno depresivo mayor. Trastorno por consumo de alcohol. Trastorno de personalidad limítrofe) que le impidió encontrarse en plena capacidad de discernimiento al momento de adoptar tal determinación.Radicado: 11001-33-42-055-2021-00004-01
Demandante: Carlos Francisco Cely Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Comenta que ingresó a laborar en el Banco de la República desde el 14 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la cual, dominad o por el trastorno psicológico que padece , renunció al cargo de analista operativo en la Subdirección de Pensiones de la Dirección de Servicios de Gestión Humana.
Refiere que a finales del año 2017 fue trasladado por solicitud propia, a la Subdirección de Pensiones, dónde a causa de dificultades laborales sobrevinientes, dada la alta exigencia del área, empezó a sufrir de altibajos emocionales frecuentes y severos. En marzo de 2019 inició controles en las especialidades psicología y psiquiatría a través del servicio médico prestado por Colsanitas medicina prepagada al Banco de la República y en dichas sesiones se le diagnosticó trastorno depresivo grave y ansiedad, siendo
especialidades psicología y psiquiatría a través del servicio médico prestado por Colsanitas medicina prepagada al Banco de la República y en dichas sesiones se le diagnosticó trastorno depresivo grave y ansiedad, siendo medicado con Velafaxina tab150Mg, medicamento antidepresivo.
Manifiesta que, el 15 de mayo de 2019 asistió a cita de control con la psiquiatra Dra. Flórez, quien decidió llamar a su padre, el señor Carlos Francisco Cely Martínez, para comunicarle que era necesario que fuera hospitalizado en una clínica psiquiátrica debido al alto riesgo de suicidio que conllevaba seguir manejando su tratamiento de forma ambulatoria, pues, tenía pensamientos de suicidio muy estructurados. Que, ese mismo día, fue llevado a cita prioritaria a la Clínica Montserrat, donde lo internaron en la Unidad A (UCI) debido al alto riesgo de autolesión y el 22 de mayo del mismo año fue trasladado a la Unidad C de la Clínica, destinada para pacientes que se encuentran estables . Posteriormente, el 18 de junio de 2019 fue dado de alta de la clínica Montserrat con incapacidad médica hasta el 24 de junio del mismo año.
Que el 25 de junio de 2019 regresó a sus labores en la Subdirección de Pensiones del Banco de la República. Sin embargo, ese mismo día debió solicitar una cita prioritaria, toda vez que las ideas suicidas volvieron fuertemente impidiéndole retomar su vida personal y laboral de forma normal. Ese mismo día fue internado, nuevamente, en la Unidad A (UCI) de la Clínica Montserrat por alto riesgo de autolesión.
fuertemente impidiéndole retomar su vida personal y laboral de forma normal. Ese mismo día fue internado, nuevamente, en la Unidad A (UCI) de la Clínica Montserrat por alto riesgo de autolesión.
El 28 de junio de 2019 se le informó sobre la posibilidad de continuar con el tratamiento para la depresión y la ansiedad, además de tratar varios problemas de adicciones que fueron desencadenados por los trastornos mentales que padece, en el Centro Campoalegre, propiedad de la clínica Montserrat siendo trasladado el 23 de julio de 2019 y dado de alta el 18 de noviemb re de 2019 ordenándosele tres (3) meses de proceso ambulatorio en dicho Centro.
Que el 4 de diciembre de 2019, a causa de una recaída en su trastorno depresivo fue internado, por tercera vez, en la Clínica Montserrat, esta vez en la Unidad C. El 20 de diciembre de 2019 fue dado de alta y, se le prescribió 10 sesiones de “clínica diurna” en las instalaciones de esta Clínica.
Que, después de tres hospitalizaciones y más de 8 meses hospitalizado, el 27 de enero de 2020 regresó a sus labores en la Subdirección de Pensiones del Banco de la República. Refiere que su jefe inmediata Dra. María Isabel Vázquez Londoño, Subdirectora de Pensiones, le informó que las labores a su cargo le serían entregadas paulatinamente, mientras se adaptaba a la rutinaRadicado: 11001-33-42-055-2021-00004-01
Demandante: Carlos Francisco Cely Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Carlos Francisco Cely Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 laboral. Asimismo, indica que en una reunión sostenida ese día con la Dra. Diana Nocua, profesional en Salud Ocupacional de Colmena, ARL del Ba nco de la República, se le informó que sería ingresado al programa psicosocial del Banco para tratar sus adicciones. Igualmente, se le dio permiso para asistir a controles psiquiátricos y psicológicos semanalmente con los doctores disponibles de Colsanitas para el Banco de la República.
Que durante los meses de febrero y marzo, y hasta el inicio del aislamiento obligatorio a causa de la pandemia ocasionada por el Covid-19, fue retomando poco a poco las labores en la Subdirección de Pensiones y regresando a la rutina laboral que llevaba. No obstante, en el mes de marzo cuando inició la cuarentena, los empleados del Banco fueron enviados a trabajar desde casa, por lo que el deterioro de su salud mental se hizo mayor y más evidente al empezar a trabajar desde el hogar.
Sostiene que, durante este tiempo, no se le realizó el adecuado seguimiento a su estado de salud mental por parte del empleador, pues, en 6 meses solo se diligenciaron dos formularios de “Identificación de caso en estudio para clasificación SVE-psicosocial”, de control y tampoco se le incluyó activamente en el programa psicosocial de Gestión Humana para el trato de sus adicciones.
Precisa que desde el inicio de las labores a distancia (trabajo en casa), su
clasificación SVE-psicosocial”, de control y tampoco se le incluyó activamente en el programa psicosocial de Gestión Humana para el trato de sus adicciones.
Precisa que desde el inicio de las labores a distancia (trabajo en casa), su salud entró en un estado de deterioro alarmante razón por la cual empezó nuevamente a sufrir de insomnio, falta de apetito y de interés por las actividades diarias y desgano. Indica que dichos síntomas fueron manifestados a su jefe inmediata, Dra. María Isabel Vázquez Londoño y a la profesional en Salud Ocupacional encargada de su caso, Dra. Diana Nocua, reiterando el problema para desempeñar las labores diarias, la falta de motivación por el trabajo y la vida y la necesidad de ser trasladado de área, pues le era imposible cumplir con las obligaciones laborales.
Explica que el 28 de mayo del 2020 tuvo una recaída que obligó a sus progenitores a llamar a Umi Emergencias, quienes llegaron a su vivienda, lo incapacitaron y le recomendaron hospitalización inmediata en la clínica Montserrat. Que ese día, mediante comunicación BOG-DER-152672020 del 28 de mayo de 2020y presionado por su enfermedad, sin haberlo comp artido con sus superiores, ni siquiera con sus padres ni amigos cercanos, sintiéndose alucinado y con la sensación de estar bajo la presión del Banco, súbitament e renunció a su cargo de analista operativo en la Subdirección de Pensiones del Banco de la República. Agrega que el principal motivo para adoptar esta determinación fue la equivocada creencia de mejorar su estado de salud si
renunció a su cargo de analista operativo en la Subdirección de Pensiones del Banco de la República. Agrega que el principal motivo para adoptar esta determinación fue la equivocada creencia de mejorar su estado de salud si permanecía distante de las labores habituales, como si fuera víctima de delirio de persecución por parte de la Empresa.
El 30 de mayo de 2020 fue llevado a cita prioritaria en la Clínica Montserrat, donde le recomendaron hospitalización inmediata en la Unidad A de la Clínica debido al alto estado de alteración mental. Sin embargo, se negó a ser hospitalizado pues ya llevaba casi todo el año 2019 hospitalizado.
Que el 1° de junio de 2020, mediante oficio DG-GH-CA-15464-2020, el Banco de la República le comunicó que, para garantizar sus derechos, le solicitaban una carta expedida por su médico tratante, Dr. Julio Roberto Correa, en la cual “se acredite que sus afecciones de salud no afectan su facultad de tomar decisiones y se encuentra en uso de sus facultades mentales”.
Que el 8 de junio de 2020 sus progenitores enviaron correo electrónico a su jefe inmediata María Isabel Vázquez Londoño, subdirectora de Pensiones, y aRadicado: 11001-33-42-055-2021-00004-01
Demandante: Carlos Francisco Cely Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Fabiola Margarita Quintero Hidalgo, directora de Desarrollo Humano y Bienestar, pidiéndoles ayuda, pues consideraban que se encontraba en una de las peores crisis depresivas y que la decisión de renunciar a su trabajo no
4 Fabiola Margarita Quintero Hidalgo, directora de Desarrollo Humano y Bienestar, pidiéndoles ayuda, pues consideraban que se encontraba en una de las peores crisis depresivas y que la decisión de renunciar a su trabajo no fue tomada conscientemente. Asimismo, refiere que, en dicha comunicación, sus padres señalaron que no se encontraba facultado mentalmente para tomar tal decisión y le pidieron al Banco tener en cuenta su crisis de salud, que derivó en que no haya sido consciente de la renuncia presentada. Que el miércoles 10 de junio de 2020 asistió a cita médica de control por videoconferencia con el Dr. Correa, en la cual se le indicó que él no estaba facultado para expedir el tipo de certificación requerida por el empleador, además de que no lo notaba completamente recuperado, por lo que e ra el médico de salud ocupacional del Banco el encargado de hacer dicho an álisis y expedir el certificado correspondiente.
El 24 de junio de 2020, por videoconferencia y a petición del Banco de la República, asistió a cita en la especialidad de psiquiatría con el Dr. Felipe Villegas de Colsanitas, a quien el Banco le solicitó que le realizara una valoración psiquiátrica con el fin de acreditar que “mis afecciones de salud no afectaban mi facultad para tomar decisiones y me encontraba en uso de mis facultades mentales”. Que ese mismo día, el Dr. Villegas envió al Banco de la República el resultado de la valoración, en la cual llegó a la conclusión que contaba con plenas facultades mentales para tomar decisiones.
Que ni el médico evaluador ni el empleador fueron conscientes de que un
República el resultado de la valoración, en la cual llegó a la conclusión que contaba con plenas facultades mentales para tomar decisiones.
Que ni el médico evaluador ni el empleador fueron conscientes de que un trastorno depresivo como el que padece tiene sus picos altos y bajos , siendo una enfermedad que va y viene, por lo cual, en su sentir, para poder diagnosticar a un paciente, deben haberlo valorado mediante varias sesiones presenciales, pues al momento de la cita , se encontraba más estable mentalmente.
Que como consecuencia, el 30 de junio de 2020, mediante comunicado DGGH-CA-17694-2020, el Banco de la República le manifestó que se encontraba “en pleno uso de sus facultades mentales de juicio de introspección y es totalmente consciente de la decisión que tomó de dar por terminado su contrato de trabajo manifestando incluso tener nuevos proyectos de emprendimiento laboral” y, da por aceptada la renuncia.
Resaltó que, al momento de retirarse del Banco, su plan era descansar un par de meses, recuperar su salud e implementar un plan de emprendimiento que tenía en ese momento. Sin embargo, en consideración a que su est ado de salud no mejoró como esperaba, las recaídas empezaron a ser más frecuentes y no le fue posible iniciar el emprendimiento que tenía en mente, po r lo que debió pagar de sus ahorros el plan de medicina prepagada que t enía cuando era empleado del Banco.
Que mediante petición con radicado C20-202267 del 20 de noviembre de 2020, solicitó al Banco de la República “me asigne cita, el día y la hora que convengan, con el/los funcionarios (s) que considere competentes con el fin de llegar a un acuerdo sobre mi situación ”. La cual fue atendida
2020, solicitó al Banco de la República “me asigne cita, el día y la hora que convengan, con el/los funcionarios (s) que considere competentes con el fin de llegar a un acuerdo sobre mi situación ”. La cual fue atendida desfavorablemente mediante comunicación DG-GH-CA-37297-2020 del 21 de diciembre de 2020.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó: Radicado: 11001-33-42-055-2021-00004-01
Demandante: Carlos Francisco Cely Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 “Primero: Sean dejadas sin efecto las cartas BOG-DER-1567-2020 del 28 de mayo de 2020 y BOG-DER-17195-2020 del 16 de junio de 2020, donde renuncio a mi cargo de analista operativo de la Subdirección de Pensiones del Banco de la República.
Segundo: Sea reintegrado como empleado del Banco de la República, conservando el cargo, antigüedad, salario, prestaciones legales y extralegales y puntaje de cargo que tenía al momento de renunciar al Banco, sin solución de continuidad.
Tercero: Solicito el traslado de mi cargo, según recomendaciones médicas que constan en la historia clínica adjunta, preferiblemente a una sucursal o agencia cultural del Banco en otra ciudad, con el fin de avanzar en la recuperación total de mi salud.
Cuarto: Me sean consignados, a la cuenta de ahorros que conoce el Banco de la República a mi nombre, lo concerniente a los sueldos,
en la recuperación total de mi salud.
Cuarto: Me sean consignados, a la cuenta de ahorros que conoce el Banco de la República a mi nombre, lo concerniente a los sueldos, prestaciones legales y extralegales, primas, auxilios y demás, dejados de percibir entre el 01 de julio del 2020 y el día en que se falle esta Tutela.”
1.4 Contestaciones
1.4.1. Banco de la República
Mediante oficio No. DG-GH-CA-01154-2021 Bogotá D.C., del 15 de enero de 2021, la Directora General de Gestión Humana, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el escenario judicial propicio para dirimir las controversias planteadas por el tutelante es el proceso ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito, procedimiento al cual se ha debido acudir y no intentar sustituir al Juez natural a través de la presente acción de tutela.
Precisó que la terminación del contrato del tutelante, se dio como consecuencia de la renuncia que presentó a su cargo el 28 de mayo de 2020, situación que ocurrió hace más de 6 meses, tiempo en el cual pudo iniciar las acciones laborales respectivas ante la justicia ordinaria, lo cual omitió sin justificación alguna y ahora no puede ser ignorado por el Despacho al estudiar la procedencia de la presente acción, máxime cuando acudió a este mecanismo después de trascurrido un considerable periodo de tiempo.
Igualmente, expuso que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable toda vez que han transcurrido siete (7) meses desde la renuncia, siendo
mecanismo después de trascurrido un considerable periodo de tiempo.
Igualmente, expuso que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable toda vez que han transcurrido siete (7) meses desde la renuncia, siendo inviable acudir a esta acción constitucional so pretexto de que se trata de un perjuicio irremediable e inminente, pues tal argumentación ha perdido vigencia por el transcurso del tiempo referido.
Señaló que la acción de tutela está siendo utilizada como “mecanismo alternativo” para evadir las consecuencias de los actos propios y procurarse, un sustento económico ante la imposibilidad de conseguirlo por sus propios medios y solventar sus necesidades, lo cual no puede ser protegido constitucionalmente, al superarse la finalidad del trámite de tutela.
Recordó que, conforme a los documentos obrantes en el expediente de tutela, al recibirse una primera comunicación del tutelante presentando su renuncia a partir del 30 de junio de 2020, el Banco, consciente de sus antecedente s de salud, procedió a solicitarle la validación de tal decisión sin que existiera obligación legal para ello, asumiendo una posición garantista y ampliamente protectora de sus derechos laborales.Radicado: 11001-33-42-055-2021-00004-01
Demandante: Carlos Francisco Cely Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto, precisó que en consideración a los antecedentes médicos del actor, y a pesar de que no se encontraba incapacitado para el momento en que presentó la renuncia, el Banco le solicitó que presentara un certifica do
6 Al respecto, precisó que en consideración a los antecedentes médicos del actor, y a pesar de que no se encontraba incapacitado para el momento en que presentó la renuncia, el Banco le solicitó que presentara un certifica do médico que diera cuenta de que se encontraba en plenas facult ades para tomar la decisión consciente, libre y voluntaria de presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando y sólo cuando se obtuvo el concepto m édico especializado que indicó expresamente que el señor Cely había tomado la decisión de renunciar con el pleno uso de sus facultades mentales, y sin que existiera impedimento médico alguno, se procedió a darle curso a la renuncia presentada, la cual, fue voluntaria y libre y, por lo tanto, la misma surtió plenos efectos jurídicos finalizando el contrato de trabajo legalmente.
Resalta que la decisión de terminar el contrato de trabajo se originó con la decisión unilateral del señor Cely, y el Banco superó ampliamente lo dispuesto por las disposiciones legales vigentes, al solicitar un soporte médico que le permitiera a la Entidad contar con la seguridad de que la decisión del empleado estaba libre de vicios que pudieran afectar su consentimiento y la libre expresión de su voluntad.
Señaló que, durante el tiempo trascurrido entre la presentación de la renuncia y la aceptación, esto es, del 28 de mayo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad, el tutelante pudo haberse retractado de su decisión, procediendo al retiro de su renuncia, lo cual, no ocurrió. Por el contrario, insistió en varias oportunidades su deseo de retirarse, manifestando incluso tener planes de un emprendimiento por fuera de su empleo en el Banco.
retiro de su renuncia, lo cual, no ocurrió. Por el contrario, insistió en varias oportunidades su deseo de retirarse, manifestando incluso tener planes de un emprendimiento por fuera de su empleo en el Banco.
Sostuvo que no existe norma legal ni mecanismo alguno que le permita a un empleador obligar a un trabajador a mantener vigente el contrato de trabajo cuando toma la decisión de renunciar, menos aun cuando, el trabajador al momento de presentar la renuncia, además de no encontrarse incapa citado, reiteró en varias oportunidades su deseo de retirarse y presentó diagnóstico médico que respaldaba la validez de su decisión.
Frente a este particular, acotó que el tutelante durante la valoración, tuvo la oportunidad de exponerle al médico que lo examinó en última instancia, todas las circunstancias en las que estaba presentando su renuncia
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