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TA CUN - 11001334205520210007201-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520210007201-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional.

Referencia: Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente a la sentencia del día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D. C. – Sección Segunda, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, salud, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social del accionante.

1. ANTECEDENTES

El señor Rafael Antonio Passo Rivera, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El día 06 de agosto de 2015, se encontraba en el desarrollo de operaciones

fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El día 06 de agosto de 2015, se encontraba en el desarrollo de operaciones en el departamento del Caquetá, cuando se detonó una mina antipersonal2

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01 (MAP) oca sionándole una fractura en el pie izquierdo, la mano y rodilla izquierdas inflamadas, por lo que fue evacuado y llevado a la Clínica Medilaser en la ciudad de Florencia. El mismo día, estando en la clínica le diagnosticaron «politraumatismo secundario a ex plosión mina antipersonal y fx de tibia y peroné distal izquierdo» y realizaron la cirugía de la luxofractura de tobillo «posquirúrgico reducción cerrada luxofractura tobillo más fijación externa». 1.1.2. El 13 de agosto de 2015 fu e remitido al Hospital Militar C entral en la ciudad de Bogotá D. C., donde deciden hospitalizarlo para continuar con el manejo y vigilancia intrahospitalario. 1.1.3. El 23 de agosto de 2015 asistió a cita médica de interconsulta, debido a que el dolor persistía en su pierna y en consecuencia le recetaron analgésicos para el dolor que presentaba. 1.1.4. Durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 2016, continuó siendo examinado en el Hospital Militar Central y valorado por las especialidades de ortopedia, traumatología y psicología.

para el dolor que presentaba. 1.1.4. Durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 2016, continuó siendo examinado en el Hospital Militar Central y valorado por las especialidades de ortopedia, traumatología y psicología. 1.1.5. El 31 de marzo de 2017 fu e valorado por los médicos del Hospital Militar Central, donde le realizaron extracción del tutor (una fijación de barras externas que son conectados a los fragmentos óseos mediante clavos) es decir, le retiraron un aparato que le habían puesto en su pierna izquierda. 1.1.6. El 08 de junio de 2018, mediante orden administrativa de personal No. 1568 el director de Personal del Ejército Nacional ordenó el retiro del servicio activo del Ejército Nacional por la disminución de la capacidad psicofísica del actor. 1.1.7. Posteriormente, realizó los exámenes médicos correspondientes a la ficha médica de retiro cuyo original se radicó el día 31 de octubre de 2018 en CRH del Batallón de Sanidad Militar del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá. 1.1.8. El 28 de marzo de 2019 asist ió a cita médica de consulta externa por psiquiatría con el doctor Jesús Manuel Altamar Peña donde nuevamente es valorado por cuanto presentó estado de ansiedad, deseos de muerte, tristeza e intranquilidad, a raíz de que no pod ía conciliar el sueño por el accidente sufrido durante su servicio activo en el Ejército Nacional. 1.1.9. El día 25 de junio de 2019 radicó en las oficinas del Comando de Personal del Ejército Nacional Medicina Laboral, la solicitud para cargar la historia clínica

sufrido durante su servicio activo en el Ejército Nacional. 1.1.9. El día 25 de junio de 2019 radicó en las oficinas del Comando de Personal del Ejército Nacional Medicina Laboral, la solicitud para cargar la historia clínica por psiquiatría y posteriormente obtener la calificación de la ficha m édica de retiro y entregar los conceptos que haya lugar. 1.1.10. El 24 de septiembre de 2020, radicó solicitud de activación de las órdenes3

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01 de conceptos en el buzón electrónico : disanEJC@ejercito,mil.co, dirigido al director de Sanidad – Medicina Laboral del Ej ército Nacional; así mismo, radicó solicitud de activaci ón de servicios m édicos en el buzó n e lectrónico disanEJC@ejercito,mil.co, dirigido al director de Sanidad – Medicina Laboral del Ejército Nacional. 1.1.11. Mediante oficio fechado el 01 de diciembre de 2020, con radicado N o. 2020338002157781, expedid o por la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se le informó que hubo abandono de tratamientos en respuesta a los derechos de petición radicados el 24 de septiembre de 2020 , lo cual es falso, teniendo en cuenta que reali zó los trámites y solicitudes para la activación de sus servicios médicos y para cargar la historia clínica, toda vez que para realizar los exámenes la Dirección de Sanidad previamente debe activar los servicios médicos y a la fecha no se

trámites y solicitudes para la activación de sus servicios médicos y para cargar la historia clínica, toda vez que para realizar los exámenes la Dirección de Sanidad previamente debe activar los servicios médicos y a la fecha no se encuentra activo en el sistema de salud, situación que hace imposible realizar cualquier examen médico y posterior valoración por parte de la Junta M édico Laboral de Retiro.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad Militar Fijar fecha y hora para practicarme los exámenes médicos que se requieran para que posterior a la notificación del fallo de tutela correspondiente, mi estado de salud sea valorado por la Junta M édico Laboral.

SEGUNDA: Afiliarme a los servicios médicos militares para que por su intermedio se me realicen los exámenes médicos de retiro y que sea el Ejército Nacional quien asuma los costos de los conceptos médicos. »

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., en sentencia del día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales, de: petición, salud, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social, del señor Rafael Antonio Passo Rivera, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.068.389.367; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.4

dignidad humana, igualdad y seguridad social, del señor Rafael Antonio Passo Rivera, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.068.389.367; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.4

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01 SEGUNDO. - ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cargue la historia clínica, active los servicios médicos del señor Rafael Antonio Passo Rivera, seguidamente, expida las autorizaciones para la realización de los exámenes médicos necesarios para la Junta M édico Laboral de Retiro, y posteriormente, fije fecha en la que se llevará a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro del accionante. De lo actuado, debe remitir copia a este despacho para comprobar el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

TERCERO. - ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a las peticiones de 24 de septiembre de 2020, presentadas por el accionante, a través d el correo: disanejc@ejercito,mil.co De lo actuado, debe remitir copia a este despacho para comprobar el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia …».

Para el Juzgado de instancia, el accionante fue diligente en su atención médica y no

actuado, debe remitir copia a este despacho para comprobar el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia …».

Para el Juzgado de instancia, el accionante fue diligente en su atención médica y no abandonó los serv icios de salud, pues asistió a consulta externa con psiquiatría y empezó tratamiento. Igualmente que el actor, ha insistido en tres ocasiones, mediante peticiones dirigidas al director de Sanidad del Ejercito Nacional, solicitado cargar la historia clínica, la activación de servicios y práctica de los exámenes médicos necesarios para llevar a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro.

De otra parte, el a quo tuvo en cuenta que la accionada no respondió el requerimiento realizado por ese despacho, lo que lleva a que se den por ciertos los hechos narrados por el actor, en aplicación d el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , por lo tanto, si bien, el accionante no solicitó en su escrito de tutela que se dé respuesta a la petición realizada el 24 de septiembre de 2020, es evidente que a la fecha no se ha contestado de fondo la mencionada petición, o por lo menos, no se aportó prueba de ello , en consecuencia es necesario que al actor se le dé respuesta de fondo a su petición.

Así mismo, se ampararon los derechos fundamentales de salud, dignidad humana, seguridad social e igualdad vulnerados al omitirse el cargue de la historia clínica, la activación de servicios médicos, la autorización y práctica de los exámenes médicos y la realización de la Junta Médico Laboral, por lo que se orden ó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta a las peticiones presentadas el 24 de

activación de servicios médicos, la autorización y práctica de los exámenes médicos y la realización de la Junta Médico Laboral, por lo que se orden ó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta a las peticiones presentadas el 24 de septiembre de 2020; cargar la historia clínica, activar los servicios médicos, expedir las autorizaciones para realizar los exámenes médicos y fijar la fecha para la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro.5

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., concedió la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del oficial de Gestión Jurídica DISAN del Ejército, quien puso de presente lo siguiente:

Con respecto a la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad Ejército no realiza la activación directa de los afiliados del subsistema de salud, para tal fin, envía solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar conforme a lo establecido en la Resolución 1651 de 12 de diciembre de 2019, adicionalmente, previo a solicitar la vinculación de una persona al régimen de salud militar, está la obligación de verificar que se cumplan los requisitos establecidos en la citada resolución, específicamente en los artículos 9 y 10, y así mismo, aportar

adicionalmente, previo a solicitar la vinculación de una persona al régimen de salud militar, está la obligación de verificar que se cumplan los requisitos establecidos en la citada resolución, específicamente en los artículos 9 y 10, y así mismo, aportar los soportes pertinentes que acrediten el derecho. Conforme a lo anterior, se procedió a cotejar el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH) a través del cual se hace el registro de la hoja de vida de los miembros activos y retirados del Ejército Nacional, encontrándose que el accionante fue retirado de la fuerza sin derecho a pensión, mediante OAP No. 1568 de 06 de junio de 2018.

En relación con la Junta Médico Laboral de Retiro, revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO y el expediente médico laboral del accionante, se encontró que el día 06 de diciembre de 2018, los m édicos del área de medicina laboral calificaron su ficha médica y consideraron necesario que aportara historia clínica de psiquiatría y mediante oficio No. 2013381342661 de 17 de julio de 2019, se puso en conocimiento del accionante el cargo de la historia cl ínica de psiquiatría en su expediente médico laboral , no o bstante, el actor no volvió a adelantar trámites respecto de su Junta Médica hasta el 24 de septiembre de 2020, cuando radicó derecho de petición para activación de servicios, en ese orden de ideas, la Dirección de Sanidad Ejército, no puede acceder a la p retensión de una valoración de una Junta Médica después de tres años a la fecha de retiro, pues sería contrario a las

derecho de petición para activación de servicios, en ese orden de ideas, la Dirección de Sanidad Ejército, no puede acceder a la p retensión de una valoración de una Junta Médica después de tres años a la fecha de retiro, pues sería contrario a las actuaciones y condiciones surtidas por los demás retirados que si obedecieron a un debido proceso para acceder a la valoración en los términos establecidos.

Aunado a lo anterior, no se evidencia justa causa por parte del actor para no haber adelantado los trámites de su Junta Médico Laboral una vez conoció del cargue de6

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01 la historia clínica por psiquiatría, es decir, por más de un año no solicitó la valoración de la documentación aportada y la viabilidad de expedición de concepto médico por psiquiatría, así, de acuerdo con e l artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece la prescripción de las prestaciones que deriva n en la práctica de Junta Médica Laboral, las cuales son indemnizatorias , pensionales y asistenciales, jurídicamente es improbable continuar el protocolo de Junta Médica Laboral, ya que por negligencia del accionante no se tramitó a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no imputable a esa Dirección.

Finalmente, frente a la respuesta al derecho de petición, la Dirección de Sanidad Ejército, una vez verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, a través del cual se hacer e l registro de todos los documentos que ingresan y salen de la

Finalmente, frente a la respuesta al derecho de petición, la Dirección de Sanidad Ejército, una vez verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, a través del cual se hacer e l registro de todos los documentos que ingresan y salen de la Institución, así como el aplicativo de peticiones, quejas y reclamos , y como se manifestó previamente, el 24 de septiembre de 2020, el accionante presentó derecho de petición radicado de entrada No. 2020340001715652, y estando dentro del término establecido en el Decreto 421 de 28 de marzo de 2020 y conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo primero (1º) de la Ley 1755 de 2015, se emitió respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante mediante oficio con radicado de salida No. 2020338002157781 de 01 de diciembre de 2020.

En dicho documento se puso en conocimiento del señor Passo las razones explicitas y el fundamento legal por el cual no procedían las solicitudes presentadas en razón a los términos que establece la norma y toda vez que pasaron más de tres años desde el retiro del accionante, razones por las cuales, solicitan se revoque el fallo de tute la de primera instancia, toda vez que se configuró abandono del tratamiento y se nieguen las pretensiones del accionante, ante la carencia de vulneración de derechos fundamentales

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del informativo administrativo por lesiones No. 006 de 2015. 4.2. Copia de la historia clínica.

vulneración de derechos fundamentales

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del informativo administrativo por lesiones No. 006 de 2015. 4.2. Copia de la historia clínica. 4.3. Copia de la Orden Administrativa de Personal para Retiro No. 1568. 4.4. Copia de valoración por psiquiatría.7

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01 4.5. Copia del derecho de petición radicado el 25 de junio de 2019. 4.6. Copia del dere cho de petición enviado al buzón electrónico disanEJC@ejercito.mil.co, radicado para el director de Sanidad – Medicina Laboral del Ejército Nacional, solicitando las órdenes de conceptos médicos. 4.7. Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 98111 de 7 de noviembre de 2017 4.8. Copia oficio No. 2013381342661 de 17 de julio de 2019, donde se informa el cargue de historia clínica. 4.9. Copia oficio No. 2020338002157781 de 01 de diciembre de 2020, con respuesta a derecho de petición. 4.10. Constancia de notificación oficio No. 2020338002157781.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de l contenido d el artículo 86 de la Constitución Política, en

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de l contenido d el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, salud, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social del accionante , en atención al recurso de impugnación presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental de petición, iii) la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, iv) la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro , y finalmente, se abordará, v) el caso concreto.8

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por el señor Rafael Antonio Passo Rivera , en nombre propio , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en ese orden de ideas, dentro de la presente acción de tutela, está legitimado como parte activa dentro de la acción de referencia.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en

vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, sin embargo, en el análisis del caso concreto, se tendrá en cuenta lo relativo a la orden de vincular al accionante en el subsistema de salud de las fuerzas militares, toda vez que dentro de la impugnación, la accionada manifiesta que dicha función está en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él com o coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.9

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con el requisito de in mediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica4; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la parte actora no está afiliada a ningún sistema de seguridad social en salud, no puede continuar con el trámite para la realización de

Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la parte actora no está afiliada a ningún sistema de seguridad social en salud, no puede continuar con el trámite para la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro, cont inúan sus afectaciones en la salud, y en conjunto, todas estas circunstancias implican una amenaza actual de varios derechos fundamentales del accionante.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M . P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutel a solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociad a a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no e xiste otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un

judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7.

Sobre este punto, en principio podría considerarse que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejér cito Nacional, mediante la cual se informó que la realización de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro había prescrito; acto administrativo de carácter definitivo que resolvió una situación o posición de derecho concreta, con fundamento en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 7 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.11

Accionante: Rafael Antonio Passo Rivera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

Exp. No. 11001-33-42-055-2021-00072-01 No obstante, teniendo en cuenta que dicha respuesta no hace alusión al estado de afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y que el actor, de acuerdo con los hechos relatados en la acción de tutela, continúa con padecimientos en su salud resultado de un accidente con una mina antipersonal cuando se encontraba en servicio, y atendiendo al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en las fuerzas militares, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es

salud resultado de un accidente con una mina antipersonal cuando se encontraba en servicio, y atendiendo al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en las fuerzas militares, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es decir, el derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución8, permite inferir que derechos fundamentales del accionante como la salud, la seguridad social , vida digna y conexos pueden encontrarse en riesgo y debe atenderse de manera inmediata, por lo que se continuará con el estudio de la presente a

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